CSJ - STL8846-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8846-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL8846-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01513-01 Acta 19
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que LUZ MARÍA e ISABEL CRISTINA ESCOBAR PINEDA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 24 de abril de 2025, en la acción de tutela que las recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial, las promotoras instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01513-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que las accionantes adelantaron proceso verbal contra Escobar & Cía. Ltda. en liquidación, con el propósito de que se declarara la nulidad absoluta de las decisiones sociales adoptadas en la junta de socios extraordinaria de las cuales se dejó constancia en acta de 10 de febrero de 2023.
Dicho proceso fue tramitado por la Dirección de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de
socios extraordinaria de las cuales se dejó constancia en acta de 10 de febrero de 2023.
Dicho proceso fue tramitado por la Dirección de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades bajo el radicado n.° 2023-800-00134, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 26 de abril de 2023 y ordenó la notificación personal de la demandada en los términos establecidos en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022.
Surtidos los trámites pertinentes, a través de sentencia de 20 de mayo de 2024, la Superintendencia accedió parcialmente a lo pretendido y declaró la nulidad de la decisión contenida en el punto n.° 4 del acta de 10 de febrero de 2023, en los siguientes términos
[…] el Despacho declarará la nulidad de la decisión de aprobar la rendición de cuentas efectuada por José Fernando Escobar Pineda y Gabriel Ricardo Maya Maya el 10 de febrero de 2023 y que constan en el acta n.° 29. Por lo anterior, se oficiará a la Cámara de Comercio de Medellín a fines de que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de la compañía demandada. Además, se ordenará al representante legal o liquidador a que adopte las medidas necesarias a efectos de darle cumplimiento a lo resuelto en la presente providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01513-01
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Inconformes con tal determinación, los extremos de la litis formularon apelación y el despacho de primera instancia
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Inconformes con tal determinación, los extremos de la litis formularon apelación y el despacho de primera instancia lo concedió en el efecto suspensivo, a través de auto de 13 de junio de 2024.
En proveído de 27 de septiembre de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo.
En sede de tutela, las tutelantes afirmaron que el Colegiado convocado lesionó sus garantías superiores al proferir la decisión mencionada en el párrafo inmediatamente anterior, pues, en su sentir, incurrió en «defecto fáctico por omisión en el cumplimiento de sus deberes oficiosos, en materia de decreto o práctica de pruebas», ya que su fallo no tenía apoyo probatorio para aplicar l as disposiciones legales que le permitieran sustentar su decisión confirmatoria.
Por tanto, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se revoque la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se ordene la expedición de un proveído de reemplazo favorable a sus aspiraciones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01513-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 27 de marzo y, mediante proveído de 1.° de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad
La tutela se radicó el 27 de marzo y, mediante proveído de 1.° de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, la Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del auxilio indicando, en esencia, que i) no ha vulnerado las prerrogativas reclamadas por las gestoras; ii) la acción de tutela no es una tercera instancia; e iii) incumple el requisito de inmediatez, respecto del fallo que resolvió la primera instancia.
Por su parte, la sociedad Escobar & Cía. Ltda. en liquidación pidió que se negara el resguardo, por cuanto, a su juicio, la sentencia objeto de reproche fue motivada y expedida dentro de un proceso válido y legítimo; por tanto, la inconformidad de las accionantes con la interpretación jurídica realizada no configura una vulneración al debido proceso.
Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de proveído de 24 de abril de 2025, por estimar que la decisión del Tribunal de 1.° de noviembre de 2024, que confirmó la del a quo, es razonable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01513-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01513-01 SCLAJPT-12 V.00 6 defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)
SCLAJPT-12 V.00 6 defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Según se indicó previamente, en el caso bajo examen las tutelantes cuestionan la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de septiembre de 2024, en el marco del juicio verbal de impugnación de las decisiones sociales adoptadas en la junta de socios llevada a cabo el 10 de febrero de 2023, registrada en el acta objeto de censura.
Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, dado que entre la notificación de la decisión cuestionada y la presentación de la acción de tutela transcurrieron seis (6) meses. Además, contra el proveído censurado no procedía recurso alguno.
Por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión del ad quem, que corresponde a la que zanjó el asunto objeto de reparo, se transgredieron las citadas garantías.
En ese orden, se advierte que, en la citada providencia, el juez de segundo grado se refirió a los antecedentes del caso y a la sentencia del a quo, indicando que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01513-01
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La Directora Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de
y a la sentencia del a quo, indicando que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01513-01
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La Directora Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades consideró que se demostró la nulidad absoluta de la decisión consistente en la aprobación de las cuentas de gestión de los administradores. Sostuvo que esa determinación se aprobó por el 57% de las cuotas sociales, representadas por los socios Hernán Darío, José Fernando y Juan Diego Escobar Pineda, sin embargo, según el inciso 2º del artículo 185 del Código de Comercio, los administradores no pueden votar por los balances y cuentas de fin de ejercicio, de ahí que citado José Fernando Escobar Pineda, por ser administrador, estaba “bajo la prohibición” aludida. Agregó que, descontando ese voto, el porcentaje de aprobación hubiese sido del 48.19% a favor, y el mismo número en contra, por lo que la decisión “no alcanzó una mayoría simple”, razón por la que era nula. Por el contrario, no se acreditó el sustento de la pretensión segunda. La decisión de designar liquidador principal y suplente, y fijar para ellos una remuneración, fue votada por los socios que, en tal condición, no tenían conflicto de intereses. Tampoco se probó la infracción de la normatividad que regula la conducta del liquidador, ni que la designación de este último estuviese en contravía de “las reservas que se deben realizar para las obligaciones condicionales o litigiosas”.
En esa dirección, empezó estudiando la caducidad de la
liquidador, ni que la designación de este último estuviese en contravía de “las reservas que se deben realizar para las obligaciones condicionales o litigiosas”.
En esa dirección, empezó estudiando la caducidad de la acción de impugnación de actas de asamblea y concluyó que dicha figura no operó, toda vez que el acta objeto de disenso databa de 10 de febrero de 2023, mientras que las actoras radicaron su demanda el 10 de abril siguiente, esto es, dentro de los dos meses de que tratan los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso.
Luego, estableció como problema jurídico determinar si la reunión en la que se elaboró la denominada «ACTA DE
JUNTA GENERAL DE SOCIOS EXTRAORDINARIA #29
ESCOBAR & CÍA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN» y en la que se adoptaron las dos decisiones sociales objeto de cuestionamiento, consignadas en los numerales 4 y 5 de eseRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01513-01 SCLAJPT-12 V.00 8 escrito, se ajustaron o no a «a las prescripciones legales o a los estatutos».
Acto seguido, estudió el numeral 4 del acta objeto del litigio y, de conformidad con el inciso final del artículo 185 del Código de Comercio y el precepto 189 ibidem, consideró que:
[…] la copia del acta 29 de 10 de febrero de 2023, que se aportó al proceso con la correspondiente certificación del secretario de la reunión y representante de la sociedad, Gabriel Ricardo Maya Maya, refiere expresamente que José Fernando Escobar Pineda,
[…] la copia del acta 29 de 10 de febrero de 2023, que se aportó al proceso con la correspondiente certificación del secretario de la reunión y representante de la sociedad, Gabriel Ricardo Maya Maya, refiere expresamente que José Fernando Escobar Pineda, como representante legal suplente, presentó “de manera conjunta” la “rendición de cuentas y estados financieros preliminares de la etapa de su gestión…”, y votó a favor de su aprobación. Este documento, que es “prueba suficiente” de los hechos que describe, no fue tachado de falso, ni su veracidad puesta en duda por las partes a lo largo del proceso. Por ningún medio de prueba se desvirtuó la presunción de autenticidad que le otorgan los artículos 189 del Código de Comercio, atrás citado, y el 244 del Código General del Proceso. Por ende, las razones expuestas por la parte apelante, además de no corresponderse con el contenido literal del acta, carecen de todo respaldo probatorio, en razón a que ninguna de las evidencias recaudadas permite deducir que, contrario a lo expresado en el acta, el representante y socio José Fernando Escobar Pineda no presentó y votó las cuentas de fin de ejercicio. Agréguese que, en todo caso, el mismo socio aceptó, en el interrogatorio de parte que absolvió, que presentó el informe de rendición de cuentas a la asamblea con “la consolidación de la información mía y de la de él [el representante principal]”. En conclusión, se ratificará la sentencia en lo que tiene que ver con el punto 4º del acta impugnada.
Seguidamente, valoró la decisión consignada en el numeral 5 del documento en estudio y, luego de transcribirla
En conclusión, se ratificará la sentencia en lo que tiene que ver con el punto 4º del acta impugnada.
Seguidamente, valoró la decisión consignada en el numeral 5 del documento en estudio y, luego de transcribirla junto con el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, expresó:
En este asunto ninguna prueba se aportó que le permita a la Sala afirmar, con un alto grado de certeza, que el liquidadorRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01513-01 SCLAJPT-12 V.00 9 designado, José Fernando Escobar Pineda, o su suplente, Gabriel Ricardo Maya Maya, tuviesen un conflicto de intereses para ejercer sus cargos, es decir, que existiera una confrontación entre los intereses propios y los de la sociedad.
En ese orden, concluyó no se encontró demostrado el conflicto de intereses denunciado por las accionantes, por lo que las decisiones analizadas no excedieron los límites del contrato social, tampoco fueron consecuencia de una «administración de hecho» ni mucho menos existía una «toma ilegal y hostil de la administración».
Por tanto, confirmó la sentencia proferida por la Directora Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades, el 20 de mayo de 2024, dentro del proceso verbal de impugnación de actas de asamblea.
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el funcionario analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes al asunto y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01513-01 SCLAJPT-12 V.00 10 intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01513-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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