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CSJ - STL88461-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88461-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 88461 Acta n.° 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A., contra la decisión del 12 de febrero de 2020, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA dentro de la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL

DEL CIRCUITO DE BUGA.

I. ANTECEDENTES La Clínica Guadalajara de Buga S.A., instauró acción de tutela por la transgresión de sus derechos fundamentales sin precisar a cuales alude , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 88461

Que de manera reiterada ha solicitado al titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el levantamiento de las medidas cautelares de embargo que pesan sobre la cuenta bancaria nº 489-024-844 ahora 113396-519 del Banco de Bogotá a nombre de la Clínica Guadalajara de Buga S.A., amparada en lo manifestado en las sentencias de la Corte Constitucional y en la ley en cuanto a que «los recursos públicos que financian la salud son inembargables», por ser de destinación específica conforme los conceptos referidos de la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social. Que las cotizaciones son recursos públicos que

conceptos referidos de la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social. Que las cotizaciones son recursos públicos que pertenecen al SGSSS destinados de forma específica para la prestación de servicios de salud, sin que puedan ser para fines diferentes de los previstos, constitucional y legalmente y por ende son inembargables. Que conforme a la circular 014 del 8 de junio de 2018, en la cual la Procuraduría General de la Nación exhortó a los jueces de abstenerse de ordenar y decretar embargos sobre los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se pidió al juzgado accionado abstenerse de decretar medidas de embargo y secuestro sobre las cuentas de la Clínica Guadalajara de Buga S.A., al ser inembargables, sin que el despacho hubiese accedido a dicha petición, manteniéndolas, y ordenando la entrega de los títulos 2Radicación n.° 88461 existentes en dicho proceso, al señor Gerardo Jiménez Restrepo. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, «levantar todas las medidas cautelares en contra de la cuenta bancaria nº 113-396-519 del Banco de Bogotá a nombre de Clínica Guadalajara de Buga S.A., (…) y así mismo se ordene la devolución de los títulos judiciales depositados en el Banco Agrario de Colombia, ya que nuestra institución administra

se ordene la devolución de los títulos judiciales depositados en el Banco Agrario de Colombia, ya que nuestra institución administra recursos de la salud los cuales son INEMBARGABLES (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la acción de tutela en auto del 5 de febrero de 2020, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó al señor Gerardo Jiménez Restrepo, como tercero con interés legítimo que podría resultar afectado con las resultas de la tutela, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

El Juez Primero Laboral del Circuito de Buga, efectuó un recuento fáctico en relación a todas y cada una de las actuaciones adelantadas en ese despacho, dentro del proceso ordinario que originó la presente acción, puntualizando en que, se trató de un proceso ordinario laboral en el cual se emitió sentencia condenatoria contra la aquí accionante por concepto de acreencias laborales, las que a su vez, al no ser canceladas por la vencida, se dio inició al litigio ejecutivo. 3Radicación n.° 88461 Indicó que la Clínica, sin abogado designado dentro del proceso, actuando a través de la señora Patricia Isaza León, como representante legal, el 13 y 28 de agosto de 2018 «impetró solicitud de remisión del proceso al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA y el levantamiento de medidas de embargo, sin existir tal proceso de disolución y liquidación y sin haber pagado las obligaciones laborales o haber prestado alguna caución como lo permite

DEL CIRCUITO DE BUGA y el levantamiento de medidas de embargo, sin existir tal proceso de disolución y liquidación y sin haber pagado las obligaciones laborales o haber prestado alguna caución como lo permite el artículo 104 del C.P. y de la S.S. o 597 del Código General del Proceso. Consecuencia de lo anterior, el Juzgado tuvo notificada a la sociedad CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA, por conducta concluyente con el Auto nº 1127 del 18 de septiembre de 2018, a quien: i) se le concedió el término legal de cinco y diez días de acuerdo con los artículos 431 y 442 del C.G.P.; ii) se le advirtió que debía actuar a través de abogado, y por tanto, no se accedería a las dos solicitudes en comento. El apoderado del ejecutante solicitó la medida de embargo y retención de sumas de dinero en el BANCO DE BOGOTÁ y la ejecutada CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A., no ejerció su derecho de defensa y contradicción dentro del término legal de cinco y diez días. […] El día 22 de julio de 2019, nuevamente la Sra. Patricia Isaza León en condición de representante legal de la ejecutada CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A., y sin designar apoderado, solicitó el levantamiento de medidas de embargo de retenión de dineros que se encontraran en el BANCO DE BOGOTÁ, aduciendo que eran inembargables». (fls. 67 a 73) Por su parte, el apoderado del señor Gerardo Jiménez

encontraran en el BANCO DE BOGOTÁ, aduciendo que eran inembargables». (fls. 67 a 73) Por su parte, el apoderado del señor Gerardo Jiménez Restrepo informó que, la señora Patricia Isaza Pinzón, quien 4Radicación n.° 88461 en esta acción funge como representante legal de la Clínica, «durante el trámite del proceso ordinario laboral e inclusive el ejecutivo que se adelanta a continuación del primero, EN NINGÚN MOMENTO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL HOY ACCIONANTE». (fls. 22 a 24) Surtido el trámite pertinente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en proveído del 12 de febrero de 2020, denegó el amparo al considerar que era improcedente, pues el trámite adelantado en el proceso cuestionado se encuentra ajustado a derecho, sin que se observe que contra las decisiones proferidas en el mismo, la parte ejecutada hubiese interpuesto recurso alguno, es decir, no empleó los medios de protección con que contaba en el proceso para obtener lo que pretende sea decidido por vía de tutela. (fls. 89 a 92)

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la representante legal de la Clínica Guadalajara la impugnó, instando porque se le conceda el amparo, se revoque en su totalidad la sentencia recurrida y se ordene la devolución de títulos

se le conceda el amparo, se revoque en su totalidad la sentencia recurrida y se ordene la devolución de títulos judiciales depositados en el Banco Agrario de Colombia, ya que dicha institución maneja y administra recursos de la salud los cuales son inembargables. (fl. 96) 5Radicación n.° 88461

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener un resguardo inmediato de sus prerrogativas constitucionales, cuando estas han sido transgredidas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.

En aras de garantizar el uso racional del dispositivo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 instituyó algunos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. De aquellos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad. El que el mecanismo preferente se encuentre supeditado al principio de subsidiariedad, se traduce en que únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en

alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos 6Radicación n.° 88461 ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Al respecto, en la sentencia CSJ STL18037-2018, se indicó con relación al tema, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional. En el caso de marras, la Clínica Guadalajara de Buga S.A., se duele de lo ocurrido en el proceso ejecutivo laboral, en punto a que se decretó como medida cautelar el embargo de los dineros existentes en las cuentas de las entidades bancarias: Bancolombia S.A., Bancamía S.A., Banco Av Villas, Banco de Occidente, Banco Colpatria, Banco Agrario de Colombia y Banco Davivienda, cuya titularidad estaba a cargo de la Clínica Guadalajara de Buga. 7Radicación n.° 88461 Analizadas las pruebas obrantes en el proceso, no advierte la Sala que la Clínica Guadalajara de Buga haya hecho uso de los medios de defensa judicial, que tenía a su alcance para controvertir la queja planteada a través de la vía preferente en el interior del proceso del cual reclama amparo constitucional, transgrediendo así el principio de subsidiariedad. En efecto, la accionante pudo interponer todas las acciones pertinentes al interior del proceso y luego acudir a este dispositivo constitucional, como quiera que, dentro del proceso ejecutivo, luego de haber sido notificada por conducta concluyente, se le concedió el término legal para que excepcionara o emitiera pronunciamiento respecto del mandamiento de pago librado en su contra, aunque la ejecutada, no ejerció su derecho de defensa y contradicción,

conducta concluyente, se le concedió el término legal para que excepcionara o emitiera pronunciamiento respecto del mandamiento de pago librado en su contra, aunque la ejecutada, no ejerció su derecho de defensa y contradicción, pues no designó profesional del derecho que defendiera sus intereses, ni se pronunció sobre el particular. Pese a lo anterior, la autoridad judicial accionada mediante proveído del 25 de julio de 2019, en el que se modificó la liquidación del crédito y aprobaron costas procesales, requirió nuevamente a la Sra. Patricia Isaza León en calidad de representante legal de la Clínica Guadalajara, a fin de que nombrara apoderado judicial, más sin embargo esta hizo caso omiso, pues solo presentó solicitudes reiteradas para el levantamiento de las medidas de embargo, sin demostrar su capacidad para ejercer el derecho de 8Radicación n.° 88461 postulación ante la autoridad judicial dentro del proceso ejecutivo laboral. A más de lo anterior, las decisiones que se emitieron al interior de dicho trámite, fueron notificadas conforme lo dispone el artículo 41 del C.P.T. y S.S., sin que ninguna hubiese sido atacada por la aquí accionante Se itera que, si como en el caso bajo análisis, se acude a la tutela para debatir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que, exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo,

ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que, exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró. Bajo ese panorama, teniendo en cuenta la naturaleza residual de la acción de tutela, no puede acudirse a ella cuando se dejó de utilizar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, pues no es una figura de la cual pueda soslayarse y emplear para sustituir las vías naturales definidas por el legislador; por tanto como la Clínica Guadalajara de Buga S.A., no se valió del mecanismo con que contó para proteger el derecho que dice tener, el resguardo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, en tanto no hay prueba que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. 9Radicación n.° 88461 De lo anterior, no se advierte en ese sede constitucional que se configure el yerro que enrostra la petente a la autoridad convocada a este trámite preferente, pues fue la parte que reclama el amparo la que no fue diligente al momento de defender sus derechos ante el juez natural, escenario que resultaba ser el adecuado para controvertir lo expuesto a través de esta vía. Por lo anterior y sin que sean necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada

V. DECISIÓN

expuesto a través de esta vía. Por lo anterior y sin que sean necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10Radicación n.° 88461 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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