🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL88463-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL88463-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 88463 Acta n.º 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación presentada por el accionante, MANUEL VICENTE MONSALVO REDONDO, contra la decisión proferida el 6 de febrero de 2020, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, el señor Manuel Vicente Monsalvo Redondo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y trabajo, presuntamente vulnerados por el

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla.Radicación n.°88463 Refirió que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Vise Ltda., en la que pretendió anular el «mal llamado contrato de transacción o acuerdo conciliatorio definitivo y total, teniendo en cuenta que en él se transaron derechos ciertos e indiscutibles y que no se tiene claridad de si lo que firmaron las partes es un contrato de transacción o un acuerdo conciliatorio»; que el proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla

si lo que firmaron las partes es un contrato de transacción o un acuerdo conciliatorio»; que el proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla despacho que en sentencia del 29 de noviembre de 2019 «no se tomó el trabajo de analizar la veracidad de los hechos y las pruebas presentadas»; que interpuso recurso de apelación y la juzgadora lo niega y «dice que desestima el recurso de apelación por no haber sido sustentado en debida forma»; que conforme al artículo 322 del Código General del Proceso establece que en la audiencia se presentan de forma breve los reparos a la sentencia y el recurso se sustenta en la segunda instancia, conforme al artículo 327 de la misma norma. Por lo anterior, solicitó que se protejan los derechos reclamados, que se realice nuevamente la audiencia de fallo «con la presentación de pruebas solicitadas por las partes» . (fols. 1 a 6)

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la

2Radicación n.°88463 acción de tutela, ordenó notificar al accionado con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el traslado de rigor, la titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de aquella ciudad, rindió informe y reseño la actuación adelantada en esa sede, mencionó que «este despacho judicial resolvió declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, sin que fuera concedido el recurso

y reseño la actuación adelantada en esa sede, mencionó que «este despacho judicial resolvió declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, sin que fuera concedido el recurso de apelación al no haber sido sustentado en debida forma» . (fol. 24) El 6 de febrero de esta anualidad, el juez constitucional de primer grado negó el amparo deprecado, para ello consideró que «la Sala no encuentra acreditado el presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que en el trámite de la acción surgió una circunstancia que impide su procedencia, esto es, que en la actualidad contaba con recursos, contra la providencia que niega la apelación interpuesta y por ministerio de la ley deben surtirse, coligiéndose que la controversia se encuentra sometida ante el [j]uez natural, quien no puede ser desplazado por el [j]uez [c]onstitucional». (fols. 28 a 31)

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, al apoderado del peticionario, la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito primigenio, y agregó que el juez de tutela «no examinó mis argumentos acerca de las conductas omisivas,

3Radicación n.°88463 dilatorias y violatorias de derecho de la entidad accionada» . (fols. 37 a 40)

IV. CONSIDERACIONES La carta instituida por el constituyente en 1991, introdujo la acción de tutela como una herramienta de carácter excepcional para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando quiera que estos

introdujo la acción de tutela como una herramienta de carácter excepcional para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando quiera que estos fueren transgredidos por las autoridades públicas o los particulares en algunos casos específicos. No obstante, su procedencia está sometida a unos requisitos de procedibilidad. Tratándose de providencias judiciales, es pacífico el criterio de que esta no procede a menos que la decisión cuestionada sea abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, que la deje inmersa en alguna de las causales generales y específicas, desarrollados por la jurisprudencia1. 1 SU-116 DE 2018. […] Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas

aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

4Radicación n.°88463 Analizado el asunto puesto a consideración de la Sala, y escuchado el audio contentivo de la audiencia de fallo realizada el 29 de noviembre de 2019, estima este juez colegiado que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que en la vista pública: i) aunque el apoderado del trabajador demandante sustentó, aunque no de la manera más profusa, el recurso de apelación contra la sentencia, la juzgadora consideró que no lo hizo, y ii) dispuso remitir el expediente al superior para que se surtiera la consulta, a pesar que salió avante una pretensión, la del pago de aportes a pensión. En el informe que rindió la funcionaria que regenta el despacho accionado, se limitó a decir que «en la audiencia pública indicada en el punto anterior (29 de noviembre de 2019), este [d]espacho [j]udicial resolvió declarar probada del oficio la excepción de cosa juzgada, sin que fuere concedido el recurso de apelación al no haber sido sustentado en debida

2019), este [d]espacho [j]udicial resolvió declarar probada del oficio la excepción de cosa juzgada, sin que fuere concedido el recurso de apelación al no haber sido sustentado en debida forma», pero nada dijo sobre el envió del expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta que ordenó en dicha diligencia. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

5Radicación n.°88463 Por otro lado, la decisión de no conceder el recurso de apelación, resultó excesivamente ritualista, toda vez que el procurador del demandante cuando fue requerido por la funcionaria para que sustentara la impugnación, manifestó que no estaba de acuerdo con la forma como se decidió el asunto, y agregó «cuando hablo de la forma se está pidiendo la nulidad de un contrato de transacción porque viola derechos ciertos e indiscutibles. El análisis no se hizo como debe ser para determinar si es nulo o no, en eso consiste mi apelación».

la nulidad de un contrato de transacción porque viola derechos ciertos e indiscutibles. El análisis no se hizo como debe ser para determinar si es nulo o no, en eso consiste mi apelación». El argumento esgrimido por el recurrente, aunque no es el más amplio, si constituyó el fundamento o sustentación de la alzada, no obstante, a la falladora no le pareció suficiente y por ello no lo concedió; por el contrario, dispuso remitir el contradictorio al superior en grado jurisdiccional de consulta, aunque en el acta se consignó que se archivaba el expediente2, lo que dejó al demandante sin posibilidad de interponer el recurso de queja; porque se precisa que la apelación no fue negada, como erradamente lo entendió el tribunal cuando resolvió la tutela, pues debe recordarse que el recurso de queja procede contra el auto que niega la apelación3, cosa que aquí no ocurrió puesto que, como se indicó, la juez del conocimiento dispuso enviar el proceso porque estimó que el recurso no fue sustentado, y no hizo ningún pronunciamiento sobre este; tal determinación dejó tranquilo al apelante en el entendido de que lo resuelto por 2 Ver folio 7 acta de la audiencia del 29 de noviembre de 2019 3 Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente 6Radicación n.°88463 el juez singular sería revisado por el superior; sin embargo, tal situación no aconteció ya que el sumario no se mandó en

interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente 6Radicación n.°88463 el juez singular sería revisado por el superior; sin embargo, tal situación no aconteció ya que el sumario no se mandó en consulta, y sí dejó a la parte promotora del litigio sin herramientas procesales para controvertir lo decidido. Así las cosas, se revocará la sentencia impugnada, en su lugar se concederá el amparo al debido proceso reclamado por el señor Manuel Vicente Monsalvo Redondo, se dejará sin efectos el auto calendado 29 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que consideró que el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandante no se sustentó en debida forma, y concedió el grado jurisdiccional de consulta, y se ordenará a ese despacho que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo de tutela, resuelva sobre la concesión de la alzada interpuesta por el procurador del señor Manuel Vicente Monsalvo Redondo dentro del ordinario laboral que adelantó contra la sociedad Vigilancia y Seguridad Ltda., VISE Ltda.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.°88463

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, en su lugar se CONCEDE el amparo al debido proceso reclamado por el señor Manuel Vicente Monsalvo Redondo.

RESUELVE:

7Radicación n.°88463

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, en su lugar se CONCEDE el amparo al debido proceso reclamado por el señor Manuel Vicente Monsalvo Redondo.

SEGUNDO: Se deja sin efectos el auto calendado 29 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que consideró que el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandante no se sustentó en debida forma, y concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor del trabajador. Se ORDENA al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo de tutela, resuelva sobre la concesión de la alzada interpuesta por el procurador del señor Manuel Vicente Monsalvo Redondo dentro del ordinario laboral radicado n.° 08001310500420180033500, que adelantó contra la sociedad Vigilancia y Seguridad Ltda., VISE Ltda., atendiendo las consideraciones vertidas en precedencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.°88463 Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.°88463 Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.°88463

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

Consultar sobre este documento ...