CSJ - STL88465-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88465-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n. °88465 Acta nº 12 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre la impugnación presentada por LUIS FERNANDO GAÑÁN CASTAÑEDA , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 06 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y JUZGADO VEINTIUNO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad con ocasión a los juicios de declaración de unión marital de hecho y de remoción de guardador, ambos adelantados por Isabel Victoria Tello Novoa contra Abelías Gañán González.
I. ANTECEDENTESRadicado n° 88465
LUIS FERNANDO GAÑÁN CASTAÑEDA , en nombre de María Ofelia y Abelías Gañán González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de sus padres, a la vida, a la integridad de la tercera edad, al patrimonio, al debido proceso y estabilidad económica. Los hechos que interesan en la presente acción, son los siguientes:
Refirió, que los señores Abelías Gañan González y María Ofelia Castañeda, contrajeron matrimonio católico el 22 de diciembre de 1956; que de la referida unión existen
los siguientes:
Refirió, que los señores Abelías Gañan González y María Ofelia Castañeda, contrajeron matrimonio católico el 22 de diciembre de 1956; que de la referida unión existen cuatro hijos, Aicardo de Jesús, Luis Fernando, Olga Cristina y Abelias. Que el 13 de febrero de 2007, Abelías Gañan, sufrió un accidente cerebro vascular, que lo incapacitó físicamente, el cual no le permite hablar, escribir y en general razonar ni tomar decisiones. Informó, que una vez sucedido el evento reseñado, se inició proceso de interdicción por demencia, bajo el radicado 2007-0256; que solicitó al Juzgado 21 de Familia de Bogotá, nombrar como guardador a su hijo Abelias Gañan Castañeda, persona que como era el deseo de su familia, asumió las diferentes actividades concernientes al cumplimiento de las obligaciones de carácter personal y familiar del señor Gañan Castañeda, con el fin de evitar el detrimento de su patrimonio, y que personas ajenas a su 2Radicado n° 88465 núcleo familiar interfirieran con su evolución física y se apropiaran del manejo de sus intereses económicos. Indicó, que en octubre de 2007, el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, profiere sentencia, donde nombra como guardador provisional a su hermano Abelías Gañan, decisión confirmada por el Tribunal convocado. Manifestó, que el 04 de marzo de 2009, aparece la señora Isabel Victoria Tello Novoa, con quien su padre
guardador provisional a su hermano Abelías Gañan, decisión confirmada por el Tribunal convocado. Manifestó, que el 04 de marzo de 2009, aparece la señora Isabel Victoria Tello Novoa, con quien su padre sostuvo relaciones extramatrimoniales, y lo secuestra haciendo caso omiso de las órdenes judiciales y médicas. Que procedió a denunciar por secuestro a Isabel Victoria Tello Novoa, ante la Fiscalía General de la Nación, e informó al juzgado tal evento, quien lo desatendió entregándole la custodia de su padre a Tello Novoa. Señaló, que al verse descubierta de los hurtos, continuas falsedades, fraudes y otros delitos más, donde se apropia de dineros e inmuebles, empieza un ataque de procesos con el fin de apoderarse del control patrimonial de los bienes de su padre; entre esas acciones, inició proceso de fraude procesal, en donde aduce ser la compañera permanente y que existe una sociedad de hecho, lo que es absolutamente falso, pero de manera inexplicable el Juzgado de Familia y el Tribunal de Bogotá Sala de Familia, le reconoce el status de compañera permanente sin vínculos patrimoniales.
3Radicado n° 88465 Conforme a los hechos expuestos, solicitó, se protejan los derechos fundamentales de sus padres, a la vida, a la integridad de la tercera edad, a la unidad familiar, al
3Radicado n° 88465 Conforme a los hechos expuestos, solicitó, se protejan los derechos fundamentales de sus padres, a la vida, a la integridad de la tercera edad, a la unidad familiar, al patrimonio, a la defensa; y en consecuencia, ordenar a las autoridades convocadas dar aplicación al debido proceso, pues omitieron actuaciones judiciales tendientes a ocultar hechos muy graves de corrupción, favoreciendo y manipulando el procedimiento, poniendo en peligro la vida de María Ofelia Castañeda y Abelías Gañan.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos del recurso de amparo y vínculo a todas las partes e intervinientes en los procesos objeto de queja.
Dentro del término concedido, la Fiscalía General de la Nación, señaló, que emitió respuesta en la tutela 2020-00078, con los mismos hechos informados por el aquí demandante, y hace un recuento de las actuaciones, en el proceso instaurado bajo el radicado 2009 02416; añade que no existe motivos jurídicos para que prosperen las pretensiones del tutelante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala de Familia, informó que Arcadio de Jesús Gañan
motivos jurídicos para que prosperen las pretensiones del tutelante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala de Familia, informó que Arcadio de Jesús Gañan Castañeda, actor dentro de la tutela con radicado 20204Radicado n° 88465 00089, también instauró otros mecanismos de amparo constitucional con el mismo propósito 2020-00088 y 202000078 (Folio 154). Las demás partes y vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 06 de febrero de 2020, negó el amparo de la protección constitucional invocada, como quiera que el peticionario asistió nuevamente a este medio excepcional, reiterando los pedimentos otrora elevados, conducta que revela el abuso del ejercicio de la salvaguarda impetrada e impide en consecuencia, la prosperidad del resguardo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 195 a 205 del expediente, para lo cual, reitera la argumentación esbozada en el escrito de tutela, y solicita, que se revoque la decisión objeto del recurso de amparo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales
5Radicado n° 88465 fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cabe recordar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 199, establece: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Siguiendo la misma línea, la jurisprudencia de la Corte ha considerado en otras oportunidades lo siguiente: (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre
motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ, STC-01841-00, 21 oct. 2009, reiterada 11 feb. 2016, rad. STC1602-2016). El promotor del amparo pretende la protección de los derechos fundamentales de Abelias Gañán González y María Ofelia Castañeda de Gañán, los cuales, en su sentir, fueron vulnerados en el proceso de reconocimiento de unión 6Radicado n° 88465 marital instaurado por Isabel Victoria Tello Novoa contra Gañán González, así como también en la remoción de guardador incoada por la misma Tello Novoa. En este orden de ideas, se advierte que el Homologó Civil, en otra oportunidad, se pronunció respecto de idénticas inconformidades a las ahora expuestas, razón por la cual a esta Corporación le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, en aquella oportunidad Sala Civil reseñó
la cual a esta Corporación le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, en aquella oportunidad Sala Civil reseñó como circunstancias relevantes para la definición de la acción de tutela 2020-00078, los siguientes:
1. Isabel Victoria Tello Novoa, formuló demanda ordinaria contra Abelias Gañan González, progenitor del accionante, para que se reconozca la existencia de una unión marital de hecho desde el año
1994.
2. La demanda le correspondió al Juzgado 21 de Familia de Bogotá, autoridad que la admitió el 8 de abril de 2013 y ordenó la notificación personal de demandado.
3. El padre del accionante, se notificó personalmente a través de su guardador Abelias Gañan Castañeda, el día 19 de septiembre de 2013, quien oportunamente contestó la demanda proponiendo una excepción denominada: «Incapacidad absoluta, legal, de mi padre para contraer vínculo alguno; como la unión marital de hecho pretendida ».
4. El 10 de diciembre de 2015 el juzgado emitió sentencia que declaró infundada la excepción propuesta, como resultado decretó la existencia de la unión marital de hecho iniciando el 28 de febrero de 1994 y que continuaba vigente hasta la fecha del fallo.
5. Inconforme con esto Gañan Castañeda interpuso recurso de
7Radicado n° 88465 apelación, sin exponer las razones de su inconformidad, por lo que el juzgado declaró desierto el recurso por no haberse sustentado.
5. Inconforme con esto Gañan Castañeda interpuso recurso de
7Radicado n° 88465 apelación, sin exponer las razones de su inconformidad, por lo que el juzgado declaró desierto el recurso por no haberse sustentado.
6. Contra la aludida decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para recurrir en queja. Luego de ser resuelto adversamente el recurso, el juzgado ordenó la expedición de las copias y remitió las diligencias al Tribunal Superior de esta urbe, autoridad que el 11 de noviembre de 2016 no concedió el recurso de queja y en su lugar declaró que no se abre paso al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que puso fin al proceso, por cuanto el auto que lo declaró desierto no es susceptible de alzada.
7. De otra parte, mediante sentencia proferida por el mismo juzgado de familia de fecha 14 de enero de 2018 en proceso de interdicción con radicado 256-2007 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, se decretó la interdicción de Abelias Gañan González, como consecuencia se nombró como su curador a su hijo
Abelias Gañan Castañeda.
8. El 21 de abril de 2017, Isabel Victoria Tello Novoa, promovió incidente de remoción de guardador tras mencionar «que se remueva el guardador señor Abelias Gañan Castañeda».
9. El 5 de julio del mismo año, el juzgado resolvió dar inicio al trámite de la solicitud.
10. Abelias Gañan Castañeda se notificó el día 25 de octubre de 2017,
9. El 5 de julio del mismo año, el juzgado resolvió dar inicio al trámite de la solicitud.
10. Abelias Gañan Castañeda se notificó el día 25 de octubre de 2017, quien oportunamente se pronunció para cuyo efecto señaló que «solicito declarar infundadas las peticiones de los incidentes».
11. Inconforme con esto el señor Gañan Castañeda promovió incidente de nulidad el 15 de diciembre de 2017 al manifestar que solicita «declarar la nulidad total de los incidentes formulados»
12. El 27 de febrero de 2018 el Juzgado negó la nulidad solicitada con fundamento en el numeral 8 del articulo133 del Código General del
Proceso.
13. Surtidos los trámites el 27 de junio de 2019 el juzgado removió a Abelias Gañan Castañeda del cargo de guardador de su padre Abelias Gañan González y en su lugar nombró a la señora Isabel Victoria Tello Novoa, inconforme con esto Gañan [Castañeda] interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolver por parte del
8Radicado n° 88465 superior.
14. En criterio del accionante, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por cuanto el juzgado y el Tribunal han emitido autos irregulares que afectaron sus prerrogativas como parte demanda[da]… (CSJ STC463-2020).
Y ante esas contingencias la Corte resolvió que:
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso una de las decisiones que cuestiona el accionante es la proferida por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Isabel Victoria Tello Novoa y su progenitor Abelias Gañan Gonzalez, proveído que se emitió el 10 de diciembre de 2015, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación, el cual se declaró desierto el 13 de junio de 2016 y el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 15 de enero de 2020. Lo anterior deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir alrededor de tres años y siete meses después de emitida la última decisión, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición, si consideraba vulnerados los derechos de su padre dada su condición de discapacidad mental.
3. De otra parte, frente al reparo efectuado por el actor en el sentido que en el proceso de interdicción judicial… se designó
derechos de su padre dada su condición de discapacidad mental.
3. De otra parte, frente al reparo efectuado por el actor en el sentido que en el proceso de interdicción judicial… se designó como guardadora de su padre a la señora Isabel Victoria Tello Novoa, persona que a su juicio no es la idónea para desempeñar dicha función, la acción también se revela improcedente, por cuanto el accionante pretende controvertir un asunto que aún no ha sido materia de decisión definitiva al interior del trámite que cuestiona.
9Radicado n° 88465 En efecto, es evidente que el accionante pretende que no sea la señora Tello Novoa la persona designada para cuidar a su padre, pues a su juicio, contra ella ha presentado diversas denuncias penales, sin embargo se observa que contra esa determinación que así lo dispuso, se interpuso recurso de apelación la cual se encuentra pendiente por resolver. Quiere ello decir, que el quejoso se apresura a solicitar que sea el Juez de tutela quien defina si en el caso objeto de censura, el juez cometió una irregularidad al nombrar como guardadora de su padre a la señora Tello Novoa, más no es esa la finalidad de la acción de amparo. En efecto, a través de la queja constitucional no puede desconocerse que la actuación controvertida se encuentra en curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces naturales para emitir la decisión reclamada. …
4. Recuérdese que la acción de tutela es un medio
curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces naturales para emitir la decisión reclamada. …
4. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales.” Todo lo anterior, permite concluir que la actuación del accionante es temeraria y por ende con sobradas razones ha de denegarse su solicitud, como bien lo estimó la Homóloga Civil. Esto, en virtud a que en todas las actuaciones referidas, al igual que en la presente, el derecho que el accionante ha invocado como conculcado, sobre la base de hechos equivalentes, ha sido el del “debido proceso” en el juicio de reconocimiento de unión marital instaurado por Isabel Victoria Tello Novoa contra Gañán
10Radicado n° 88465 González, así como también en la remoción de guardador incoada por la misma Tello Novoa. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. 11Radicado n° 88465 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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