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CSJ - STL88467-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88467-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 88467 Acta ordinaria nº 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ÁLVARO PARRA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Álvaro Parra Rodríguez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, e igualdad» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 88467

2 Los fundamentos de sus pretensiones, se extraen del escrito tutelar y las pruebas obrantes en el plenario, de donde se observa que, el actor inició demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, en contra de Luz Adriana Forero Hernández, asunto que conoció el Juzgado Veinte de Familia del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante sentencia del 3 de septiembre de 2019, declaró

Luz Adriana Forero Hernández, asunto que conoció el Juzgado Veinte de Familia del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante sentencia del 3 de septiembre de 2019, declaró probada la excepción de prescripción invocada por la demandada, y en consecuencia, negó las pretensiones incoadas en el escrito de demanda. De la documental que reposa en el expediente, es posible inferir, que el actor presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el que mediante auto del 19 de noviembre de la misma anualidad, fue declarado desierto por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ello, con ocasión a la inasistencia de la parte interesada a la audiencia en que se surtiría la alzada, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso. Afirmó, que la determinación adoptada por la referida Colegiatura es contraria al criterio desarrollado por esta Sala en sentencia CSJ STL3467-2018, en el que se adoctrinó: (…) la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, porque sí (sic) fundamentó su disconformidad ante el a-quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2º, artículo 322 del Código General delRadicación n.° 88467 3 Proceso), es viable decidir su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las

ese acto procesal (inciso 2º, artículo 322 del Código General delRadicación n.° 88467 3 Proceso), es viable decidir su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. Solicitó, que se deje sin efecto el proveído emitido por el ad quem, y en su lugar, se ordene a la Corporación convocada, resolver de fondo el recurso de apelación presentado en contra de la decisión adoptada por el a quo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, para que, se pronunciara frente a los hechos del recurso de amparo.

Las partes y vinculados guardaron silencio

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de febrero de 2020, denegó el recurso de amparo deprecado, al considerar que, frente a lo pretendido por el actor, es claro que el Tribunal accionado no podía tener como sustento de apelación las alegaciones expuestas ante el a quo, habida cuenta que, el artículo 322 del Código General

deprecado, al considerar que, frente a lo pretendido por el actor, es claro que el Tribunal accionado no podía tener como sustento de apelación las alegaciones expuestas ante el a quo, habida cuenta que, el artículo 322 del Código General del Proceso, exige que la sustentación del recurso deba hacerse ante el superior, aspecto que reforzó con el contenidoRadicación n.° 88467 4 de la sentencia STC6055–2017, proveído en el que se puntualizó: (…) [Aunque] el apoderado apeló la sentencia estimatoria dictada en audiencia de 3 de marzo de 2016 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y le fue concedido el recurso en el efecto suspensivo, no compareció a la diligencia programada por el superior para la sustentación el 30 de agosto de 2016 y ante ello se declaró desierto con base en las siguientes disposiciones del Código General del Proceso: “El inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (subraya la Corte) (…)”. “El inciso 4º de dicha preceptiva, prevé que: «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera

“El inciso 4º de dicha preceptiva, prevé que: «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (negrillas y subrayas fuera del texto) (…)”.

“Al respecto esta Sala ha sostenido que «el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior» CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, entre otras). Subraya la Sala. (…)” . Seguidamente, el a quo constitucional enfatizó que, tratándose de apelación de sentencias, la Homóloga Civil en aplicación a lo consignado en el artículo 322 ídem, ha identificado las fases del recurso así:Radicación n.° 88467 5

tratándose de apelación de sentencias, la Homóloga Civil en aplicación a lo consignado en el artículo 322 ídem, ha identificado las fases del recurso así:Radicación n.° 88467 5 (…) en primera instancia: interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda: admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia.

Por lo anterior, el juez de primer grado consideró que, en este asunto, al recurrente no sólo le correspondía aducir sus quejas puntuales ante el a quo, sino que este también debía acudir a la audiencia fijada por el superior para el efecto y fundamentar allí el remedio vertical, ello, a su juicio, en respeto y garantía de los principios de la oralidad, concentración, celeridad, transparencia, contradicción e inmediación, consagrados en el Código General del Proceso.

En lo referente al criterio adoptado por esta Sala, consistente específicamente, en que, en aquellos casos, donde la parte interpone el recurso de apelación y lo sustenta en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia que se debe surtir ante el ad quem, la Sala de Casación Civil consideró: Ese criterio de la homóloga no se comparte ni acoge por este juzgador, porque entraña implícitamente una lectura equivocada

debe surtir ante el ad quem, la Sala de Casación Civil consideró: Ese criterio de la homóloga no se comparte ni acoge por este juzgador, porque entraña implícitamente una lectura equivocada desde los criterios procesales previstos en el actual C.P. del T. y de la Seguridad Social inaplicables en materia civil, pues las reglas de la segunda instancia y de la apelación se hallan expresamente reguladas por la Ley 1564 de 2012. Memórese, el artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el 10° de la Ley 1149 de 2007, establece que las sentencias serán apelables “en el acto de [su] notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente” (se subraya).Radicación n.° 88467 6 Por su parte, el canon 82 de tal Código, consagra la “audiencia de trámite y fallo en segunda instancia”, en la cual “se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación”. Como se aprecia, es en el área laboral donde se faculta al impugnante para fundamentar la alzada por él propuesta frente al fallo de primer grado ante el mismo a quo, mas no en el campo civil, por cuanto en esta última materia el legislador en forma expresa impuso que tal acto procesal se cumpla en segunda instancia y de viva voz. Adicionalmente, el C.G. del P. diferencia en materia de apelación

civil, por cuanto en esta última materia el legislador en forma expresa impuso que tal acto procesal se cumpla en segunda instancia y de viva voz. Adicionalmente, el C.G. del P. diferencia en materia de apelación de sentencias las fases de interposición del recurso, formulación de reparos concretos o pretensión impugnaticia y sustentación en audiencia de segunda instancia o formulación de alegatos, debiendo asistir perentoriamente, el recurrente so pena de deserción del recurso. El ordenamiento procesal del trabajo no surte de ese modo la alzada, sino conforme lo reglamentan los citados cánones 66 y 82 del Código de Procedimiento Laboral; así, en el acto de notificación de la sentencia se formula y sustenta la apelación oralmente y, de inmediato, debe el a quo resolver sobre su concesión. A su turno, el ad quem si halla cumplidos los presupuestos, admite el remedio vertical y fija fecha para la audiencia; en ella, de ser el caso, se practicarán pruebas, se escucharan “(…) las alegaciones de las partes y se resolverá (…)”. Como se ha dicho antes, en la codificación procesal civil la sustentación de la alzada debe surtirse ante el superior y si ello no se efectúa se genera la deserción del recurso, de manera que no es viable el criterio que pretende imponer la Sala Laboral sobre el enjuiciamiento civil, reglado por disposiciones recientes que abogan por la celeridad y transparencia democrática y deliberante. Aunado a lo anterior, tampoco se comparte el planteamiento de la Sala de Casación Laboral, de un lado, por soslayar sin explicación

abogan por la celeridad y transparencia democrática y deliberante. Aunado a lo anterior, tampoco se comparte el planteamiento de la Sala de Casación Laboral, de un lado, por soslayar sin explicación de índole alguna, el principio de oralidad, orientador del actual plexo procedimental civil, cuya finalidad, entre otras, es lograr que el juez perciba a través de lo oído, la problemática que las partes en contienda jurídica ponen a su consideración, y partiendo de esa interacción directa resuelva lo que en derecho corresponda, como ejercicio de la garantía fundamental a ser escuchado y juzgado por el mismo juez que falle cada instancia. Y, de otro, por preterir las normas regulatorias del aludido medio de defensa que imponen, por ejemplo, que la sustentación del referenciado remedio vertical se surta ante el juzgador ad quem, pues, de lo contrario, la actuación es nula (art. 133.7 CGP).Radicación n.° 88467 7

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de memorial visible a folios 64 a 67, en el que, en suma, reitera los argumentos planteados en el escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente

injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente está orientada a que se deje sin efecto el auto de fecha 19 de noviembre de 2019, emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el tutelante en contra de la sentencia proferida por el a quo, al interior de un proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho,Radicación n.° 88467 8 disolución y liquidación de la sociedad patrimonial , y en su lugar, se ordene a la accionada, a estudiar de fondo el asunto puesto a su consideración. Con el fin de resolver el caso que ahora concita la atención de la Sala, es relevante precisar que, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten

inmediata conforme al 85 ídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende porque los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, reiterada en la STL3816-2018, rad. 79071, determinó:Radicación n.° 88467 9 Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada

Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala que la presente impugnación está llamada a prosperar, por cuanto, aparece innegable la vulneración al debido proceso del accionante, con ocasión de la decisión adoptada el 19 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la cual, ante la inasistencia del apelante a la audiencia en que se desataría la impugnación impetrada, la Colegiatura optó por declarar desierto el recurso de alzada. En efecto, en tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso, materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. Es así, que en lo concerniente a la apelación de providencias dictadas en audiencia, el artículo 322 ídem

judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. Es así, que en lo concerniente a la apelación de providencias dictadas en audiencia, el artículo 322 ídem consagra, que el recurso se interpondrá «en forma verbalRadicación n.° 88467 10 inmediatamente después de pronunciada», y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización» , el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión»; en cuanto a la apelación adhesiva, se indica, que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia». Cabe precisar, que la citada normatividad también establece que «Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada», y seguidamente, el referido estatuto procesal consagra que, «si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Pues bien, con el propósito de dirimir la controversia

los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Pues bien, con el propósito de dirimir la controversia puesta a consideración de la corte, resulta pertinente memorar, que en sentencias CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018 y CSJ STL79485-2018, esta Sala adoptó una postura concreta, consistente en que, en aquellos asuntos como el que se debate, si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada tiene el deber de tramitarlo, sin que la inasistencia del recurrente a la audiencia de «sustentación y fallo de segunda instancia», sea razón suficiente para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado.Radicación n.° 88467 11 Para determinar con mayor precisión, lo adoctrinado por esta Sala de Casación, resulta pertinente traer a colación, apartes de lo consignado en el proveído CSJ STL3467-2018, proveído que se puntualizó: (…) la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia.

evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental. Este criterio que ha sido desarrollado y ampliamente reiterado por la Sala, tiene como finalidad la garantía del derecho al debido proceso y acceso a la administración de

sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental. Este criterio que ha sido desarrollado y ampliamente reiterado por la Sala, tiene como finalidad la garantía del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sumado a que, propende la materialización del principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.Radicación n.° 88467 12 En ese orden, es claro que en aquellos asuntos, cuyas particularidades se asemejen a las del caso que ocupa la atención de la Sala, lo cierto es que, el recurso de apelación que se interponga en contra de la providencia dictada por el juez de primer grado, puede ser sustentado de forma oral o escrita, y, por lo mismo, habiéndose considerado por el a quo que la sustentación de la alzada se hizo en debida forma, en el presente litigio, no existía obstáculo alguno, para que la Corporación convocada procediera a desatar la controversia sometida a su consideración. Ahora bien, es menester indicar, que la Corporación no comparte el fundamento bajo el cual el a quo constitucional argumenta, en suma, que la razón principal por la que no debe aplicarse el referido criterio desarrollado por esta Sala, consiste en que, a su juicio, los criterios procesales previstos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social resultan inaplicables en materia civil, siendo que, la reciente postura adoptada por la Sala frente al tema que aquí se debate, de manera alguna tiene fundamento en la imposición de postulados procedimentales del ordenamiento laboral, por el

inaplicables en materia civil, siendo que, la reciente postura adoptada por la Sala frente al tema que aquí se debate, de manera alguna tiene fundamento en la imposición de postulados procedimentales del ordenamiento laboral, por el contrario, el cambio jurisprudencial pretende, precisamente, materializar la prevalencia de las garantías constitucionales de los usuarios de la justicia, sin que para ello, haya sido necesario encajar las disposiciones previstas en esta especialidad, al decurso de los litigios en materia civil. Así las cosas, la Sala revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia delRadicación n.° 88467 13 accionante, y en consecuencia se dejará sin efectos el auto proferido el 19 de noviembre de 2019, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso ordinario objeto de queja, y se le ordenará a la Corporación, a que en el término de quince (15) días, contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, emita sentencia en la que se estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso y acceso a la

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ÁLVARO PARRA RODRÍGUEZ, y en consecuencia DEJAR SIN EFECTOS, la decisión proferida por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el 19 de noviembre de 2019, y las demás providencias que se deriven de la misma, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante, dentro del proceso declarativo con radicado número 2019-00398.Radicación n.° 88467 14

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión , profiera sentencia en la que se estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por ÁLVARO PARRA RODRÍGUEZ , dentro del proceso declarativo radicado bajo el número 2019-00398.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para la eventual revisión del fallo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGARadicación n.° 88467 15

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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