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CSJ - STL8847-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8847-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8847-2020 Radicado n.° 90487 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que el representante legal de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ – SUCREinterpuso contra el fallo que la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió el 17 de septiembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ PRIMERO LABORAL

DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.

I. ANTECEDENTES El representante legal de la E.S.E. convocante interpuso acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales de su prohijada a la vida,Radicado n.° 90487

SCLAJPT-12 V.00 salubridad pública, sostenibilidad fiscal, acceso a la justicia y debido proceso. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de los elementos de prueba que se aportaron al expediente, se extrae que Alejandra Salgado Ocampo instauró demanda ejecutiva laboral contra la entidad convocante para obtener el pago de salarios y prestaciones sociales que se le reconocieron en una sentencia declarativa. El asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que mediante auto de 10 de marzo de 2020 libró orden de pago a favor de

reconocieron en una sentencia declarativa. El asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que mediante auto de 10 de marzo de 2020 libró orden de pago a favor de la ejecutante por la suma de $22.238.795, más los intereses moratorios y las costas del proceso. La entidad de salud ejecutada no propuso excepciones ni recurso alguno contra la providencia en comento, de modo que mediante auto de 31 de julio de 2020 el funcionario de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución y decretó la siguiente medida cautelar: «el embargo del remanente de los dineros y bienes que se lleguen a desembargar dentro del proceso ejecutivo laboral de Tomás García contra la E.S.E. Hospital Local de Santiago de Tolú». Contra esta decisión, la convocada a juicio tampoco interpuso recursos. A juicio del representante legal de la E.S.E. Hospital Local Santiago de Tolú, el decreto de medidas cautelares vulnera los derechos fundamentales de la entidad que 2Radicado n.° 90487 SCLAJPT-12 V.00 representa, en tanto se trata de una decisión «inconstitucional, que desconoce el carácter inembargable de los Recursos del Sistema General de Participaciones del Sector Salud». Conforme lo anterior, requirió que se protejan tales garantías superiores, que se deje sin efecto la providencia

los Recursos del Sistema General de Participaciones del Sector Salud». Conforme lo anterior, requirió que se protejan tales garantías superiores, que se deje sin efecto la providencia de 31 de julio de 2020 y se ordene el levantamiento inmediato de las medidas preventivas. Asimismo, que «si hay alguna nulidad », se decrete en virtud de las facultades ultra y extra petita del juez constitucional. Por último, solicitó la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Defensoría del Pueblo y el Municipio de Santiago de Tolú.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de septiembre de 2020, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la acción de amparo constitucional y corrió traslado al despacho encausado para que ejerciera su defensa. Con el mismo fin, vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la tutela, pero se negó a convocar a las entidades ajenas al litigio en referencia, al considerarlo improcedente.

3Radicado n.° 90487

SCLAJPT-12 V.00

Durante tal lapso, el juez convocado afirmó que la tutela tutela desconoce el principio de subsidiariedad, dado

improcedente. 3Radicado n.° 90487

SCLAJPT-12 V.00

Durante tal lapso, el juez convocado afirmó que la tutela tutela desconoce el principio de subsidiariedad, dado que el promotor no interpuso recursos contra el auto que decretó medidas cautelares. Alejandra Isabel Salgado Ocampo manifestó que la decisión controvertida es acorde al ordenamiento jurídico y no vulnera derechos fundamentales; además, que el proponente no interpuso recurso alguno para discutirla ante el juez natural. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 17 de septiembre de 2020 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo consideró que el accionante quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que no controvirtió la decisión que censura ante el juez natural. Por tal motivo, declaró improcedente el resguardo constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo del a quo constitucional, el accionante lo impugnó y solicitó su revocatoria, no obstante, no indicó los motivos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de

4Radicado n.° 90487 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción

las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de 4Radicado n.° 90487 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. Ahora, de acuerdo con lo señalado en la sentencia C-590-2005 de la Corte Constitucional, en dichos eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y al respecto en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó lo siguiente:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez

siguiente:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el 5Radicado n.° 90487 SCLAJPT-12 V.00 amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el escrito inaugural, el representante legal de la E.S.E. Hospital Local Santiago de Tolú censuró el auto que el 31 de julio de 2020 profirió el juez convocado, a través del cual decretó medidas cautelares contra la entidad que representa; además, requirió que se revoque dicha decisión y que se verifique si en el proceso ejecutivo laboral que motivó la interposición del resguardo constitucional se estructuró alguna nulidad. Luego, en la impugnación el convocante no hizo referencia a las razones de su disenso frente al fallo de primer grado, por tanto, la Sala analizará en segunda instancia su inconformidad inicial y la viabilidad del amparo constitucional que reclama. En esa dirección, es oportuno señalar que el actor

instancia su inconformidad inicial y la viabilidad del amparo constitucional que reclama. En esa dirección, es oportuno señalar que el actor desconoció el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, dado que no interpuso recurso de apelación contra el auto que reprocha, pese a que era procedente de conformidad con el numeral 7.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por tanto, desatendió la vía procesal que le otorgaba la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente sus discrepancias con la decisión que motivó su 6Radicado n.° 90487 SCLAJPT-12 V.00 censura. De este modo, no puede aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues este mecanismo no está concebido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por otra parte, respecto a la petición relativa a que en sede de tutela se verifique «si hay alguna nulidad en el proceso y se decrete», vale decir que es improcedente por las mismas razones, dado que es al abogado que ejerce la representación de la entidad a quien compete velar porque esta tenga la adecuada defensa técnica en el juicio, lo cual implica estar atento a la eventual estructuración de dichas

mismas razones, dado que es al abogado que ejerce la representación de la entidad a quien compete velar porque esta tenga la adecuada defensa técnica en el juicio, lo cual implica estar atento a la eventual estructuración de dichas causales e invocarlas oportunamente ante el juez de la causa, si lo estima conveniente. En el anterior contexto, es evidente que en el caso que se analiza se incumple la subsidiariedad en tanto presupuesto de procedencia de la acción de amparo constitucional, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicado n.° 90487

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

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