CSJ - STL8847-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8847-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8847-2022 Radicación n.° 98069 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso el accionante JUAN EVANGELISTA LÓPEZ AROCA por conducto de apoderado judicial contra el fallo emitido el 18 de mayo de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Evangelista López Aroca a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales alRadicación n.° 98069
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, a la defensa y al de contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 28 de febrero de 2011, la Fiscalía Sexta de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos emitió resolución de acusación en contra del accionante y de Justo Roberto Lobo Sparano en calidad de determinadores a título doloso del delito de peculado por apropiación agravado, de conformidad con lo
de Apoyo para Foncolpuertos emitió resolución de acusación en contra del accionante y de Justo Roberto Lobo Sparano en calidad de determinadores a título doloso del delito de peculado por apropiación agravado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, determinación confirmada por la Fiscalía 22 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de septiembre de igual calenda. Explicó que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá en virtud de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2016, lo condenó por el delito señalado le impuso la pena principal de 100 meses de prisión, multa e inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término, además de la prohibición para el ejercicio de la abogacía por 8 meses y 14 días, negando la suspensión provisional de la pena, como la prisión domiciliaria, providencia ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de junio de 2018. Relató que, contra la sentencia de segundo grado, los apoderados de los procesados, así como el tutelista en nombre propio propusieron el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala homóloga Sala de 2Radicación n.° 98069
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Casación Penal a través del proveído CSJ AP1446 de 8 de julio de 2020, en virtud del cual se inadmitieron las demandas ante las falencias de técnica incurridas en los cargos propuestos. Alegó el quejoso que a la fecha no se ha decidido de
julio de 2020, en virtud del cual se inadmitieron las demandas ante las falencias de técnica incurridas en los cargos propuestos. Alegó el quejoso que a la fecha no se ha decidido de fondo el recurso extraordinario de casación, en razón a que en el proveído anterior no se resolvió la demanda de casación presentada por su defensor, para lo cual agregó que «hasta el día de hoy, no se ha tomado decisión alguna frente a la demanda de casación presentada por el Doctor ANTONIO JOAQUIN FONTALVO FERREIRA a favor de su representado JUAN EVANGELISTA LOPEZ AROCA» y, en ese sentido, indicó que requirió ante el juez colegiado censurado se declarara la extinción de la acción penal por prescripción, empero que dicha solicitud declarada improcedente con auto CSJ AP8702022 de 2 de marzo del presente año. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se suspendan «los efectos de la Sentencia de fecha 8 de julio de 2020, dentro del radicado No. 53.881, AP1446-2020 (…) hasta tanto exista un pronunciamiento de fondo en el proceso de la referencia» y de otra parte, requirió se revoque «la decisión de fecha 02 de marzo de 2020 (sic), proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia (…) [que] negó por improcedente la petición de prescripción de la acción penal formulada por la defensa y en su lugar se reconozca que operó la extinción de la acción penal por prescripción». 3Radicación n.° 98069
de Justicia (…) [que] negó por improcedente la petición de prescripción de la acción penal formulada por la defensa y en su lugar se reconozca que operó la extinción de la acción penal por prescripción». 3Radicación n.° 98069
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TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 9 de mayo de 2022, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada Juan Evangelista López Aroca insistió en las manifestaciones realizadas en el escrito de tutela por su abogado, para lo cual adujo coadyuvarla, además de reiterar que «en la decisión de la H. Corte que inadmite el recurso de casación, debió pronunciarse sobre la demanda presentada por mi defensor, aún en el entendimiento de que las demandas y los cargos fuese similares». Por su parte, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la súplica constitucional, informando que la condena cobró ejecutoria al inadmitirse las demandas de casación, mediante auto de 8 de julio de 2020. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, requirió su desvinculación al trámite de tutela. 4Radicación n.° 98069
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, requirió su desvinculación al trámite de tutela. 4Radicación n.° 98069
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Y, finalmente la Fiscalía 399 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá hizo un relato sucinto de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de mayo de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo al considerar que «la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, en tanto no se cumple con el principio de la inmediatez, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la providencia recriminada -8 de julio de 2020y la fecha de presentación del resguardo -4 de mayo de 2022-, pues se superó el plazo de 6 meses que se ha estimado razonable para acudir a esta senda extraordinaria».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en la solicitud de resguardo bajo similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio 5Radicación n.° 98069 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso bajo estudio, el accionante pretende con la presente súplica constitucional la suspensión de los efectos del auto CSJ AP1446-2020 de fecha 8 de julio de 2020 en virtud del cual la homóloga Sala de Casación Penal inadmitió las demandas de casación propuestas por Juan Evangelista López Aroca y el defensor de Justo Roberto Lobo Sparano, hasta que se emita un pronunciamiento frente a la demanda presentada por su defensa; de otra parte, peticionó se revoque el proveído CSJ AP870-2020 de 2 de marzo de 2022 que negó por improcedente la petición de prescripción de la acción penal formulada por la defensa, para que en su lugar, se acceda a dicha solicitud.
2022 que negó por improcedente la petición de prescripción de la acción penal formulada por la defensa, para que en su lugar, se acceda a dicha solicitud. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales 6Radicación n.° 98069 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Juan Evangelista López Aroca , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actuó al interior del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por
legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actuó al interior del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que intervino en el proceso censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 7Radicación n.° 98069
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(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que contra la decisión atacada no procedente recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez únicamente frente a los cuestionamientos endilgados contra el proveído CSJ AP870-2020 de 2 de marzo de 2022 proferido por la homóloga sala de Casación Penal, lo anterior teniendo en cuenta que la decisión cuestionada data de 2 de marzo de 2022 y la acción de tutela fue radicada el 4 de mayo de 2022, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte
considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. No obstante, en cuanto a la suspensión de los efectos del auto CSJ AP1446-2020 de fecha 8 de julio de 2020 emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación , debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de inmediatez. Frente al tema, debe señalarse que no se acata el requisito de inmediatez, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, pues el término que ha 8Radicación n.° 98069 SCLAJPT-12 V.00 transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que la homóloga Sala de Casación Penal de esta Corporación profirió la decisión atacada, que lo fue el 8 de julio de 2021 y la presentación de la acción que lo fue el 4 de mayo de 2022, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora.
pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 9Radicación n.° 98069
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Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la
parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término
muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso. Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes 10Radicación n.° 98069 SCLAJPT-12 V.00 a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de
eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, respecto del auto CSJ AP870-2020 de 2 de marzo de 2022 expedido por la sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó por improcedente la petición de prescripción de la acción penal formulada por la defensa , evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada 11Radicación n.° 98069 SCLAJPT-12 V.00 carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia de CSJ AP870-2020 de 2 de marzo de 2022 emitida por la sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia , no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, a
le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de resolver la petición elevada por el defensor del accionante, reseñó en sus antecedentes que: 12Radicación n.° 98069
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1. El 14 de octubre de 2016, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia condenatoria contra JUAN EVANGELISTA LÓPEZ AROCA y JUSTO ROBERTO LOBO SPARANO como determinadores del delito de peculado por apropiación agravado y les impuso pena de 100 meses de prisión, entre otras determinaciones.
Apelado el fallo por la defensa de los procesados, la Sala Mayoritaria del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó integralmente el 7 de junio de 2018. Contra esa determinación los defensores de los acusados instauraron el recurso extraordinario de casación. La Corte, en providencia CSJ AP1446 del 8 de julio de 2020 resolvió «INADMITIR las demandas de casación presentadas por el procesado JUAN EVANGELISTA LÓPEZ AROCA y la defensa del encartado JUSTO ROBERTO LOBO SPARANO».
2. Posteriormente, el defensor de LOBO SPARANO elevó petición de insistencia. En providencia del 23 de septiembre de 2020 la Sala rechazó por improcedente tal solicitud luego de advertir que el trámite se adelantó bajo la égida de la Ley 600 de 2000.
petición de insistencia. En providencia del 23 de septiembre de 2020 la Sala rechazó por improcedente tal solicitud luego de advertir que el trámite se adelantó bajo la égida de la Ley 600 de 2000.
3. El 7 de octubre de ese mismo año se dispuso la remisión de las diligencias al Tribunal de origen que, a su vez, las envió al juez de primera instancia, quien en auto del 23 de noviembre de esa anualidad dispuso obedecer y cumplir las determinaciones adoptadas en las sentencias de instancia dentro de las cuales, el 24 de mayo de 2021, dispuso librar orden de captura contra los procesados.
4. Mediante informe del 17 de febrero de 2022, la secretaría de la Sala allegó al despacho de la Magistrada Ponente de este asunto, solicitud postulada por el representante judicial del procesado JUAN EVANGELISTA LÓPEZ AROCA, quien pide que se declare la extinción de la acción penal seguida contra su prohijado, por prescripción.
Y, luego tras analizar la petición elevada por el defensor del aquí censor advirtió que de cara a lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la sentencia no es reformable ni revocable por la autoridad quien la profirió «salvo en caso de (i) error aritmético, (ii) en el nombre del procesado o (iii) de omisión sustancial en la parte resolutiva», y toda vez que no se encuentra encuadrado en 13Radicación n.° 98069 SCLAJPT-12 V.00 ninguna de la excepciones mencionadas el caso del quejoso, lo cierto es que la solicitud es improcedente, máxime que
resolutiva», y toda vez que no se encuentra encuadrado en 13Radicación n.° 98069 SCLAJPT-12 V.00 ninguna de la excepciones mencionadas el caso del quejoso, lo cierto es que la solicitud es improcedente, máxime que indicó que «cuando se inadmitieron las demandas de casación, la condena emitida por los jueces de instancia quedó materialmente ejecutoriada». De igual forma, delimitó que aun cuando en la providencia mediante la cual se inadmitieron las demandas de casación, no se hizo alusión expresa de la demanda de casación presentada por el defensor del aquí accionante, dicha omisión «no tuvo incidencia material alguna en la defensa de este procesado y, por lo mismo, carece de trascendencia, por lo que no puede afectar un trámite que ya hizo tránsito a cosa juzgada». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores
arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el asunto con fundamento en 14Radicación n.° 98069 SCLAJPT-12 V.00 una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. Conforme lo anterior, habrá de confirmarse la decisión proferida en primera instancia, por las razones expuestas.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 15Radicación n.° 98069
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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