CSJ - STL8847-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8847-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL8847-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01624-01 Acta 19
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que S.S.S.S.1 y Z.Z.Z.Z. interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 9 de mayo de 2025, en la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA
CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes instauraron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01624-01 SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
De lo narrado por la parte accionante y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que T.T.T.T. y J.J.J.J. y los hoy accionantes, estos últimos en nombre propio y de sus hijos menores P.P.P.P. y A.A.A.A., interpusieron acción jurisdiccional de protección al consumidor contra Vehículos
los hoy accionantes, estos últimos en nombre propio y de sus hijos menores P.P.P.P. y A.A.A.A., interpusieron acción jurisdiccional de protección al consumidor contra Vehículos de la Costa S.A.S. -Vehicosta S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de compraventa entre Z.Z.Z.Z. y la demandada, sobre el vehículo de placas JTX148. Asimismo, se reconocieran las «fallas, irregularidades, defectos o problemas que han ido agravándose sin solución de continuidad respecto del mismo» y la existencia de «indicio grave» contra demandada por la falta de respuesta a la «reclamación directa» elevada el 7 de julio de 2022.
En consecuencia, se declarara civilmente responsable a la encausada por las fallas que presentó el referido automotor y se la condenara al pago de la indemnización de perjuicios materiales causados a cada demandante en la suma de $49.990.000; perjuicios morales en la suma de $25.000.000 y daño a la vida de relación en la suma de $25.000.000.
Asimismo, a entregar «a la parte demandante» un vehículo Chevrolet Captiva Premier Turbo AC 1.5 AT, modelo nuevo, 0 kilómetros o, en su defecto, un carro Chevrolet Equinox RS; a pagar todos los gastos por la transferencia respectiva, todo de manera indexada y las costas del proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01624-01
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El asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que profirió fallo el 5 de
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El asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que profirió fallo el 5 de septiembre de 2024, en el que declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación y/o carencia de causa jurídica para pedir» aducida por Vehicosta S.A.S. y la absolvió de los cargos formulados en su contra.
Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación y el expediente fue remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que, en sentencia de 20 de noviembre de 2024, confirmó el fallo de primer grado.
Los tutelantes afirmaron, en síntesis, que las autoridades accionadas incurrieron en «graves y protuberantes defectos sustantivos o materiales y gravísimos defectos fácticos».
Adujeron que, mientras que el a quo consideró que existía respuesta verbal a la reclamación directa «en expresa contravía legal del artículo 3° del Dcto 735 de 2013» , el Tribunal vulneró el literal f) del numeral 5.° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, «indultando a la demandada del fenómeno de indicio grave como consecuencia de no otorgar respuesta a la [referida] reclamación».
Indicaron que las sentencias objeto de tutela incurrieron en «defecto fáctico en su dimensión positiva», alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01624-01 SCLAJPT-12 V.00 4 aceptar como prueba el dictamen pericial elaborado y
incurrieron en «defecto fáctico en su dimensión positiva», alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01624-01 SCLAJPT-12 V.00 4 aceptar como prueba el dictamen pericial elaborado y desarrollado en su totalidad por la propia demandada.
Agregaron que los sentenciadores no tuvieron en cuenta que el mencionado dictamen pericial revelaba «clarísimos indicios» que probaban el deterioro del vehículo objeto de la demanda, denunciadas desde el día de su compra -17 de febrero de 2021.
Finalmente, aseguraron que al autoridades accionadas pasaron por alto la confesión en cabeza de la representante legal de la demandada, «en el sentido de responder que, no se finalizó ni se notificó la terminación de la garantía del automotor objeto de la demanda en ningún momento».
Por lo expuesto, solicitaron que se ampararan los derechos reclamados y, en consecuencia, se revocaran las sentencias de instancia y se profiriera un fallo nuevo en el que se accediera a las pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
El 31 de marzo de 2025, S.S.S.S. presentó la tutela «en condición de apoderado de la parte demandante». La Sala homóloga Civil la inadmitió mediante auto de 9 de abril siguiente, para que el memorialista precisara si acudía al resguardo en nombre propio o en la «condición de apoderado» que allí adujo y, en caso tal, allegara poder especial idóneo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01624-01
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que allí adujo y, en caso tal, allegara poder especial idóneo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01624-01
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S.S.S.S. manifestó que los únicos accionantes era él y Z.Z.Z.Z., respecto de la cual adjuntó el correspondiente poder, razón por la cual se admitió la acción constitucional mediante auto de 28 de abril de 2025, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad legal, una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena defendió la legalidad de su decisión y remitió el link del expediente digital.
Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena rindió informe, en el que reseñó las actuaciones que surtió en el trámite de la acción jurisdiccional de protección al consumidor promovida por los accionantes contra Vehicosta S.A.S. Además, remitió el expediente digital.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia de 9 de mayo de 2025, negó el amparo pretendido, al considerar que la determinación cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual reiteraron lo dicho en su escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01624-01
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual reiteraron lo dicho en su escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01624-01
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Agregaron que la Sala de Casación Civil de esta Corte, al estudiar los defectos sustantivos y fácticos invocados en la tutela, únicamente abordó «el sesgado estudio de la sentencia del ad quem accionado, abandonando el debido análisis de todos los defectos en cita, empero muy especialmente la sentencia de la a quo».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra
asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01624-01 SCLAJPT-12 V.00 7 acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, a efecto de establecer el problema jurídico, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir la providencia de 20 de noviembre de 2024, a través de la cual confirmó la determinación que negó las pretensiones de la demanda.
Previo a resolver el citado asunto, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso, debido a que la cuantía de las pretensiones no alcanzaba el interés económico para activar el medio de impugnación
inmediatez de la acción de tutela, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso, debido a que la cuantía de las pretensiones no alcanzaba el interés económico para activar el medio de impugnación extraordinario. De otra parte, la tutela se interpuso en el término de seis meses propio del segundo requisito analizado.
Precisado ello, se advierte que, en la decisión que puso fin al tema debatido, el colegiado accionado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01624-01
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Enseguida, efectuó algunas precisiones sobre l as «acciones de protección al consumidor y de la efectividad de la garantía», para lo cual citó como marco jurídico los artículos 7, 10, 11 y 56 de la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor-, en armonía con el artículo 167 del Código General del Proceso.
Indicó que no fue materia de discrepancia que: (i) entre Z.Z.Z.Z. y Vehicosta S.A.S. se celebró un contrato de compraventa del vehículo «Chevrolet Captiva Premier Turbo AC 1.5 AT», modelo 2020, identificado con las placas JTX148, por la suma de $99.990.000, (ii) la compradora recibió el referido vehículo el 17 de febrero de 2021, (iii) la garantía ofrecida por el vendedor fue de 50.000 Km o 2 años, esto es, del 17 de febrero de 2021 al 17 de febrero de 2023 y (iv) que
el referido vehículo el 17 de febrero de 2021, (iii) la garantía ofrecida por el vendedor fue de 50.000 Km o 2 años, esto es, del 17 de febrero de 2021 al 17 de febrero de 2023 y (iv) que entre el 15 de marzo de 2021 y el 20 de enero de 2023, el vehículo ingresó al taller de Vehicosta S.A.S. en varias oportunidades, principalmente, por presentar un «olor a quemado».
Así, de acuerdo con la discusión planteada en la alzada destacó que problema jurídico radicaba en establecer si «est[aba] debidamente acreditado que durante el periodo de la garantía otorgada por Vehicosta, el vehículo… presentó “defectos” que pudieron afectar su idoneidad, calidad o seguridad».
A continuación, analizó las declaraciones de Eybar Farid Contreras Villamizar -Ingeniero Mecánicoy JuanRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01624-01
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Carlos Rodríguez Pineda -Técnico de refrigeración automotriz-, «quienes explicaron con precisión, claridad y sin ambages que durante las revisiones a las que fue sometido el vehículo de placas JTX-148, hasta el último ingreso al taller de Vehicosta (20 de enero de 2023), no le fue detectada ninguna situación que afectara su adecuado funcionamiento».
Agregó que aquellos deponentes expusieron que los posibles olores percibidos por los demandantes pudieron ser generados por un sistema automático de recirculación, el cual se encargaba de ingresar aire del exterior a la cabina del
Agregó que aquellos deponentes expusieron que los posibles olores percibidos por los demandantes pudieron ser generados por un sistema automático de recirculación, el cual se encargaba de ingresar aire del exterior a la cabina del vehículo y, por tanto, no representaba un defecto de e se modelo en particular. En consecuencia, concluyó que:
[…] las aludidas declaraciones no solo vienen soportadas en las órdenes de servicio a las que se hizo alusión, sino además en la videograbación de la prueba de ruta en la que participó [S.S.S.S.] el 18 de agosto de 2023, documento que fue presentado por la parte demandada en su contestación y en el que se observa que el vehículo se desplazaba normalmente, sin que exhibiera algún tipo de deficiencia motriz o eléctrica.
Por ende, se trata de pruebas creíbles que ameritaban ser valoradas para el esclarecimiento de los hechos y que, de suyo, son indicativas de que a la larga las deficiencias anotadas por los demandantes no fueron verificadas.
Estudió el dictamen pericial elaborado por Cesvi Colombia S.A., a través del ingeniero mecánico Carlos Sierra Flórez, para colegir que:
[…] como el dictamen hace referencia a “desgastes” hallados en el vehículo el 3 de julio de 2024, no serviría para acreditar que durante el tiempo que duró la garantía (del 17 de febrero de 2021 al 17 de febrero de 2023), el bien tuvo algún defecto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01624-01
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En cambio, según explicó el perito CARLOS SIERRA FLÓREZ en
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En cambio, según explicó el perito CARLOS SIERRA FLÓREZ en la audiencia concentrada el 29 de agosto de 2024, se trata de “desgastes” que habrían podido corregirse en los mantenimientos preventivos o con la campaña o “recall” que aún no ha sido atendida por los demandantes para solucionar el problema que tiene el vehículo con el “moto-ventilador”.
Por consiguiente, aunque se aceptaran los argumentos planteados por la parte recurrente y se dejaran de valorar las conclusiones a las que arribó el perito CARLOS SIERRA FLÓREZ, de todas formas tampoco reviste el mérito probatorio suficiente para tener por demostrado que durante el tiempo que duró la garantía otorgada por la demandada, el vehículo sufrió “defectos” o “fallas” que impidieran un funcionamiento idóneo, seguro y de calidad.
De otra parte, mencionó que los documentos allegados por la parte demandante en escrito de 21 de agosto de 2024 no podrían ser valorados en atención a que no fueron aportados en la demanda, en su reforma, ni en el traslado de las excepciones de mérito, amén de que, en todo caso, tampoco se referían a hechos concretos sucedidos entre el tiempo que estuvo vigente la garantía otorgada por la demandada, esto es, entre el 17 de febrero de 2021 y el 17 de febrero de 2023.
Finalmente, destacó que la compradora Z.Z.Z.Z. y S.S.S.S. presentaron a la compañía vendedora una «reclamación directa» el 7 de julio de 2022, complementada
febrero de 2023.
Finalmente, destacó que la compradora Z.Z.Z.Z. y S.S.S.S. presentaron a la compañía vendedora una «reclamación directa» el 7 de julio de 2022, complementada los días 22 y 24 de agosto de 2022, en la que expusieron la ocurrencia de reiteradas «fallas» relacionadas con un «olor a quemado» al interior del automotor. Agregó que, si bien la encausada no la contestó y ello podría dar lugar a valorar su conducta como «indicio grave», lo cierto es que:
[…] luego de analizar con detenimiento y en conjunto las probanzas que reposan en el expediente, bajo las reglas de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01624-01 SCLAJPT-12 V.00 11 sana crítica, conforme lo exige el artículo 176 del C. G. del P., el Tribunal advierte que no está debidamente acreditado que durante el periodo de la garantía otorgada por VEHICOSTA, el vehículo de placas de JTX-148 presentó “defectos” que pudieron afectar su idoneidad, calidad o seguridad, lo que impide la prosperidad de la acción desplegada por los demandantes.
En efecto, si bien las órdenes de servicio aportadas por la parte demandada acreditan que el referido automotor ingresó en múltiples ocasiones al taller de VEHICOSTA, principalmente, por un la manifestación del comprador relacionado con un “olor a quemado” y, además, que en junio de 2022 y enero de 2023 también ingresó por problemas puntuales relacionados con “pérdida de fuerza” y falla en los “testigos”, ninguno de esos
quemado” y, además, que en junio de 2022 y enero de 2023 también ingresó por problemas puntuales relacionados con “pérdida de fuerza” y falla en los “testigos”, ninguno de esos documentos refleja que, en puridad de verdad, fueran halladas las referidas “fallas”, pues a penas y se dejaron consignadas las aseveraciones hechas al respecto por [S.S.S.S.].
Por el contrario, en la Orden de Servicio No. 311429 de 15 de marzo de 2021, se le indicó a [S.S.S.S.] que se “…realizó prueba de ruta con el cliente y no presentó la falla”, habiendo recibido el vehículo a conformidad […]
Igualmente, en la Orden de Servicio No. 322540 de 1° de marzo de 2022, se le informó a [S.S.S.S.] que al vehículo “… se le realizaron todas las pruebas específicas por el fabricante llegando a la finalidad considerada condición normal del vehículo para seguridad del mismo cliente. No se puede anular el sistema encargado de oxigenar la cabina” […]
Ha de resaltarse que ambos documentos fueron suscritos por [S.S.S.S.], incluso, con la declaración de estar satisfecho con el servicio prestado, tal y como se desprende no sólo de los referidos escritos, sino de cada una de las órdenes allegadas por la demandada, a excepción de la No. 312414 en la que el espacio correspondiente a la “conformidad del servicio” quedó en blanco.
Además, se trata de documentos que no fueron desconocidos, ni controvertidos por la parte demandante, por lo que es posible valorar su contenido.
Con todo, concluyó que incluso en el evento de tener por
Además, se trata de documentos que no fueron desconocidos, ni controvertidos por la parte demandante, por lo que es posible valorar su contenido.
Con todo, concluyó que incluso en el evento de tener por configurado el citado indicio invocado por los demandantes, el mismo no era suficiente para dar por demostrados los hechos de la demanda, «en tanto que exist[ían] otras pruebas que descartan la existencia de los daños que se alegaron durante la vigencia de la garantía del producto».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01624-01
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Por lo anterior, dedujo que, a falta de pruebas que llevaran al convencimiento de las irregularidades y fallas del vehículo, no era posible acceder a las pretensiones . En consecuencia, confirmó la decisión apelada y condenó en costas de la instancia a la parte vencida.
En ese orden, contrario a lo alegado por los promotores del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente.
En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los
crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01624-01 SCLAJPT-12 V.00 13 autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.
Por otra parte, en cuanto a la censura dirigida contra la Sala de Casación Civil que obró como juez constitucional de primer grado, relativa a que debió estudiar también la decisión del aquo, lo cierto es que la misma no tiene recibo en la Sala, dado que, al existir dos providencias, una del a quo y otra del superior, era viable, válido y pertinente estudiar únicamente la que zanjó el asunto.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01624-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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