CSJ - STL88471-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88471-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 88471 Acta 12 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIANA ISABEL OSORIO BENTHAN contra el fallo del 6 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia que le promovió María Dora Osorio Ballesteros.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional, a través de apoderado judicial, en procura de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica,Radicación n.° 88471
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Narró que la accionante, junto con su esposo, promovieron acción reivindicatoria del inmueble ubicado en la calle 39 No. 26 A 45/47, hoy Calle 39 No. 28 A 45/47, que correspondió en primera instancia al Juzgado 38 Civil del Circuito; que dentro de dicho asunto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 23 de
correspondió en primera instancia al Juzgado 38 Civil del Circuito; que dentro de dicho asunto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 23 de mayo de 2013, ordenó a María Ballesteros de Sandoval, Gilma Ballesteros de Osorio, María Dora Osorio Ballesteros y a los herederos determinados de Flor Alba Ballesteros Pérez (q.e.p.d.), la entrega real y material del inmueble; disposición judicial que solamente se cumplió en agosto del año 2019. Expuso que entre mayo de 2013 y la fecha de la entrega, la señora María Dora Osorio Ballesteros presentó una demanda de pertenencia sobre el mismo inmueble, con lo que logró que se dilatara el cumplimiento de la orden judicial arriba mencionada, asunto que correspondió al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, posteriormente el 49 y actualmente está a cargo del 50, todos de la misma especialidad y ciudad. Que ante el Despacho 49 pidió la declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde el 21 de abril de 2017, pues en su concepto no se adelantó la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP y, en su lugar, desarrolló la prevista en el precepto 373 ibídem, teniendo en cuenta que en el citado proceso es obligatoria la práctica de la inspección judicial, y que de acuerdo con la mencionada 2Radicación n.° 88471 SCLAJPT-12 V.00 norma, ésta prueba debe practicarse antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento.
la inspección judicial, y que de acuerdo con la mencionada 2Radicación n.° 88471 SCLAJPT-12 V.00 norma, ésta prueba debe practicarse antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento. Cuestionó que la funcionaria judicial tampoco realizó el control de legalidad que impone el canon 132 ibídem, pues de esa manera se hubiera percatado de su falta de competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del estatuto adjetivo, el cual otorga un término perentorio para que se profiera decisión de fondo, que en el caso concreto debió proferirse antes del 21 de abril de 2017, no obstante, el 5 de octubre de 2018 el referido despacho fijó el 22 de noviembre de esa misma anualidad, para escuchar los alegatos de las partes y proferir la correspondiente sentencia. Anotó que propuso la nulidad con base en los numerales 1 y 2 del artículo 133 del CGP, la cual se despachó de manera negativa; que ante la apelación que formuló, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la decisión cuestionada, decretó la nulidad “pero solo a partir(sic) por haber trasncurrido(sic) un año, pero a juicio de esta parte, desconociendo lo previsto en el parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y/o si se quiere, desconociendo lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, por cuanto y en tanto que el año, descrito en las normas en cita no lo contabilizó bajo las reglas allí
desconociendo lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, por cuanto y en tanto que el año, descrito en las normas en cita no lo contabilizó bajo las reglas allí previstas”. En ese orden, se dejó de pronunciar respecto a los demás aspectos planteados en la nulidad invocada, concretamente al pretermitir los términos y actuaciones 3Radicación n.° 88471 SCLAJPT-12 V.00 cuando practicó la audiencia de que trata el precepto 372 “dentro de la cual, en apariencia práctico(sic) la inspección judicial respectiva”. En su concepto la autoridad judicial incurrió en vía de hecho al aplicar o interpretar de manera errada el canon 124 del CPC y el 121 del CGP, al contabilizar la anualidad de que tratan tales disposiciones, pues debió “aplicarse desde la notificación de los demandados y sin lugar a duda, en el peor de los casos, contabilziandolo(sic) desde la fecha en que lo fue el curador, pero como se expresó atrás, en caso remoto, desde la fecha de la notificación por estado que se hizo de la reforma de la demanda” ; añadió que de considerarse viable la aplicación del Código General del Proceso, se debió tener en cuenta que dicho compendio normativo entró en vigencia el 1 de enero de 2016; y finalmente, porque se dejó de resolver lo atinente a la segunda causal de nulidad que invocó, relativa a la pretermisión de la respectiva instancia.
finalmente, porque se dejó de resolver lo atinente a la segunda causal de nulidad que invocó, relativa a la pretermisión de la respectiva instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
El magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dijo estarse a lo resuelto en la providencia del 14 de junio de 2019 proferida por su antecesora en el cargo. 4Radicación n.° 88471
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La Juez 38 Civil del Circuito de esta ciudad, informó que no ha intervenido en el proceso de pertenencia y providencias contra las que se dirige la tutela La titular del Juzgado 50 Civil del Circuito dijo que le correspondió por reparto el proceso de pertenencia de María Dora Osorio Ballesteros contra Diana Isabel Osorio Benthan y Miguel Ángel Osorio Alarcón, dentro del cual, la Sala Civil del Tribunal Superior, en proveído del 14 de junio de 2019, revocó el auto del Juzgado 49 de esa misma especialidad y circuito, reconoció la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado desde el 10 de agosto de 2018, sin perjuicio de las pruebas practicadas y ordenó remitir el asunto a esa sede judicial. Que por auto del 20 de agosto siguiente, ordenó cumplir lo resuelto por el superior y fijó fecha para alegatos
pruebas practicadas y ordenó remitir el asunto a esa sede judicial. Que por auto del 20 de agosto siguiente, ordenó cumplir lo resuelto por el superior y fijó fecha para alegatos y fallo el 13 de septiembre posterior, pero el proceso solamente le fue remitido por su antecesor el 9 de ese mismo mes y año; que el 23 de septiembre, rechazó de plano los recursos de reposición interpuestos por las partes por improcedentes y el 19 de noviembre siguiente, citó a las partes para audiencia el 29 de mayo de 2020. El abogado Felipe Rincón Salgado, quien adujo la calidad de apoderado de Julio César Junior y Daniela S. Rodríguez Osorio se opuso a la tutela; en igual sentido se pronunció la doctora María Fernanda Jiménez León, quien también invocó la representación de María Dora Osorio Ballesteros. En ambos casos, los profesionales no aportaron poder para actuar en esta acción constitucional. 5Radicación n.° 88471
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Por fallo de 6 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil, luego de señalar que el colegiado determinó que en el presente asunto hubo tránsito de legislación, dado que inició bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, pero que el 10 de agosto de 2017 se decretaron pruebas, por lo que la autoridad judicial tenía hasta el 10 de agosto de 2018 para emitir sentencia y consideró que lo procedente era declarar la pérdida de competencia y reconocer la nulidad de las
10 de agosto de 2017 se decretaron pruebas, por lo que la autoridad judicial tenía hasta el 10 de agosto de 2018 para emitir sentencia y consideró que lo procedente era declarar la pérdida de competencia y reconocer la nulidad de las actuaciones con posterioridad a la citada fecha, no encontró que de tal determinación conlleve anomalía alguna, y señaló que sobre el particular esa Corporación tiene sentado que: […] el vencimiento de los términos contemplados en el artículo 121 del Código General del Proceso para el juzgamiento del conflicto, acarrea que el funcionario cognoscente pierda “automáticamente la competencia para [continuar] el proceso”, debiendo “(…) remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses” (inciso 2º). En armonía con ese canon, el inciso 6º de tal norma, dispone que “[s]erá nula (…) la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”. Se trata, pues, de reglas particulares que, por su especialidad, se sobreponen o prevalecen a las generales de las nulidades procesales, especialmente, a las de los preceptos 136 y 138 ibídem. Luego de transcribir el inciso 4º del numeral 7 de la regla 90 del CGP, dijo lo siguiente: Así, correcto es entender que la circunstancia de no dictarse el
138 ibídem. Luego de transcribir el inciso 4º del numeral 7 de la regla 90 del CGP, dijo lo siguiente: Así, correcto es entender que la circunstancia de no dictarse el respectivo fallo en la oportunidad fijada por el legislador, trae consigo, con independencia de cualquier contingencia o 6Radicación n.° 88471 SCLAJPT-12 V.00 eventualidad, la inmediata pérdida de competencia del juez, quien, por ende, no puede, a partir de la extinción del plazo para ello, adelantar actividad procesal alguna, al punto que si se realiza, ésta es nula, de pleno derecho. Explicó que las actuaciones emitidas por el funcionario con desconocimiento de lo anterior, implica su nulidad “por sí mismas y no porque se decreten. La nulidad deriva del mandato del legislador y no de su reconocimiento judicial. Por ello, no hay lugar al saneamiento del vicio, ni a la convalidación de los actos afectados con él. La invalidación se impone y, consiguientemente, siempre debe ser declarada, incluso en los casos en que ninguna de las partes la reclame”. Se refirió al artículo 124 del CPC, que fue modificado por el 9 de la Ley 1395 de 2010, que pese a otorgar un plazo para dictar sentencia y la pérdida de competencia en caso de su transgresión, no dispuso la nulidad de pleno derecho; anotó que tal disposición fue sustituida por el precepto 121 del CGP, que es aplicable al presente caso, dado que el auto que decretó pruebas data del 10 de agosto de 2017, esto es,
anotó que tal disposición fue sustituida por el precepto 121 del CGP, que es aplicable al presente caso, dado que el auto que decretó pruebas data del 10 de agosto de 2017, esto es, dentro de la vigencia de este último estatuto, por lo que concluyó que el juzgador contaba hasta el 10 de agosto de 2018 para emitir sentencia, al no haber procedido de esa manera perdió competencia y su actuación posterior quedó viciada de nulidad. Mencionó que si bien la Corte Constitucional anunció que mediante sentencia C-443/19 declaró inexequible la expresión “de pleno derecho” del artículo 121 del CGP, dicha providencia no ha sido publicada, por lo que no resulta 7Radicación n.° 88471 SCLAJPT-12 V.00 aplicable a situaciones consolidadas con anterioridad dados los efectos irretroactivos de dicha determinación en los términos del artículo 45 de la Ley 270 de 1996. Con respecto a los reparos sobre la totalidad de los argumentos expuestos en la nulidad y en la apelación, consideró que no se atendió el requisito de subsidiariedad, ya que la promotora no solicitó, dentro del término de ejecutoria, la adición del auto en los términos del artículo 287 del Estatuto Procesal Civil, lo que impide la prosperidad del amparo. Finalmente, reflexionó sobre la importancia del control constitucional y de convencionalidad con base en los instrumentos internacionales.
III. IMPUGNACIÓN La accionante cuestionó la decisión en cuanto a la
del amparo. Finalmente, reflexionó sobre la importancia del control constitucional y de convencionalidad con base en los instrumentos internacionales.
III. IMPUGNACIÓN La accionante cuestionó la decisión en cuanto a la subsidiariedad por no haber solicitado la adición del auto del 14 de junio de 2019; pues no tuvo en cuenta la Corporación que presentó recurso de súplica en la que expresó su inconformidad con la declaratoria de nulidad, sino también por no haberse pronunciado sobre los asuntos objeto de apelación, por lo que en su concepto debió darse aplicación a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 287 del CGP.
Con respecto a la nulidad decretada por el Tribunal, se remitió a la sentencia CC C-299/15, de la que subrayó que la derogatoria de los artículos 1 a 39 de la Ley 1395 de 2010 8Radicación n.° 88471 SCLAJPT-12 V.00 fue el 1 de enero de 2014; con base en lo anterior, sostuvo que si la reforma de la demanda fue aceptada y notificada por anotación en el estado del 11 de junio de 2015, el año que se contempla en el artículo 121 se cumplió el 11 de junio de 2016, y a partir de ese día perdió competencia el Juzgado 49 Civil del Circuito, lo cual conlleva a la consecuente nulidad de todas las actuaciones posteriores, incluso el decreto de pruebas.
IV. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva
nulidad de todas las actuaciones posteriores, incluso el decreto de pruebas.
IV. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política. En el presente asunto el accionante dirigió su acción en contra de la providencia del 14 de junio de 2019 que declaró 9Radicación n.° 88471 SCLAJPT-12 V.00 la nulidad de lo actuado y reconoció la nulidad de pleno derecho a partir del 10 de agosto de 2018, pues en su concepto dicha declaración debió cobijar todas las actuaciones con posterioridad al 21 de abril de 2017, fecha en la que afirma la autoridad judicial perdió competencia; y porque no hubo un pronunciamiento sobre la segunda causal que invocó, esto es, por pretermitir la instancia al no ajustarse el procedimiento a lo contemplado en los artículos
porque no hubo un pronunciamiento sobre la segunda causal que invocó, esto es, por pretermitir la instancia al no ajustarse el procedimiento a lo contemplado en los artículos 372, 373 y 376 del CGP que se practicó el 5 de octubre de 2018, y que para esa fecha ya se había perdido competencia. Para resolver se hace necesario reiterar que en criterio de esta Sala de Casación, el artículo 121 del CGP no es de aplicación automática, para lo cual nos remitiremos al tenor literal de la citada disposición: ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las
expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo 10Radicación n.° 88471
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Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá
artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada. El texto subrayado fue declarado inexequible mediante sentencia C-443 de 2019, según comunicado de prensa No. 37 septiembre 25 y 26 de 2019). De la norma transcrita, se deriva que en efecto , el legislador determinó una causal de pérdida de competencia, basándose en el transcurso del tiempo para proferir decisión de fondo, lo que quiere decir, que se le otorga a la autoridad 11Radicación n.° 88471 SCLAJPT-12 V.00 judicial un tiempo determinado para que resuelva el asunto que tenga a su haber, so pena de que lo tenga que asumir otro funcionario judicial por la demora en proferir sentencia en los plazos establecidos en la ley, esto con el fin de que se le garantice a las partes dentro de un proceso, un acceso eficaz a la administración de justicia. No obstante lo anterior, se advierte que para acceder a esa declaratoria no basta el cumplimiento estricto de dicho plazo, pues, además de que sea alegado por la parte interesada, también se hace necesaria la verificación de otros
No obstante lo anterior, se advierte que para acceder a esa declaratoria no basta el cumplimiento estricto de dicho plazo, pues, además de que sea alegado por la parte interesada, también se hace necesaria la verificación de otros factores que permitan establecer las razones por las cuales el fallador incumplió el término en mención. Por lo dicho, se advierte que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se , como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que se reitera, es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo debidamente fundado que justifique la modificación de ese plazo. Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador. Una aplicación irreflexiva de la aludida anulación puede conducir a la indeseable consecuencia de la pérdida de competencia de manera desmedida que, contrario al propósito de la norma, conlleve a la congestión de los despachos que sigan en turno, ya que no se puede 12Radicación n.° 88471 SCLAJPT-12 V.00 desconocer la actual situación en la que se encuentra la Rama Judicial en nuestro país, frente a la alta carga de procesos que los funcionarios tienen para resolver. Es necesario recordar que las nulidades procesales son medidas de última ratio que solamente deben ser utilizadas
desconocer la actual situación en la que se encuentra la Rama Judicial en nuestro país, frente a la alta carga de procesos que los funcionarios tienen para resolver. Es necesario recordar que las nulidades procesales son medidas de última ratio que solamente deben ser utilizadas luego de agotar todos los mecanismos indispensables para impedir los efectos adversos que ella genera tanto para la administración de justicia como para sus usuarios y que repercute en una mayor demora en resolver los procesos a su cargo, es por ello que el artículo 132 del CGP prevé el control oficioso de legalidad al finalizar cada etapa del proceso para corregir o sanear vicios que configuren nulidades u otras irregularidades. También es necesario tener en cuenta que dado que la aludida causal de anulación no es de aplicación automática, también es susceptible de ser subsanada en los términos del artículo 136 ibídem, esto es, cuando la parte que la alegue no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla o la convalidó expresamente o cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, cuyo parágrafo solamente dispone que son insaneables las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia. En similares términos la Corte Constitucional en sede de revisión mediante sentencia T-341/2018, expuso la necesidad de flexibilizar la nulidad prevista en el artículo 121 13Radicación n.° 88471
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de revisión mediante sentencia T-341/2018, expuso la necesidad de flexibilizar la nulidad prevista en el artículo 121 13Radicación n.° 88471 SCLAJPT-12 V.00 del Estatuto Procesal Civil, atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto, siempre y cuando se respete la garantía del plazo razonable; al respecto dicha Corporación dijo: (…) es por ello que en la sede de acción de tutela, debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar a priori, la perdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática. (Resalta la Sala). El criterio sostenido por esta Sala de Casación ha sido respaldado por la Corte Constitucional que en la sentencia C-443/19, declaró la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del CGP, que dentro de sus consideraciones expresó, entre otras cosas, lo siguiente: 1.1.1. De este modo, la Sala concluye que la circunstancia de que la nulidad de las actuaciones procesales que se surten con
CGP, que dentro de sus consideraciones expresó, entre otras cosas, lo siguiente: 1.1.1. De este modo, la Sala concluye que la circunstancia de que la nulidad de las actuaciones procesales que se surten con posterioridad a la pérdida automática de la competencia sea automática, entorpece no solo el desarrollo de los trámites que surten en la administración de justicia, sino también el funcionamiento del sistema judicial como tal, por las siguientes razones: (i) primero, remueve los dispositivos diseñados específicamente por el legislador para promover la celeridad en la justicia, como la posibilidad de sanear las irregularidades en cada etapa procesal, la prohibición de alegarlas extemporáneamente, la facultad para subsanar vicios cuando al acto cumple su finalidad y no contraviene el derecho de defensa, y la convalidación de las actuaciones anteriores a la declaración de la falta de competencia o de jurisdicción; (ii) segundo, el efecto jurídico directo de la figura es la dilación del proceso, pues abre nuevos debates sobre la validez 14Radicación n.° 88471 SCLAJPT-12 V.00 de las actuaciones extemporáneas que deben sortearse en otros estrados, incluso en el escenario de la acción de tutela, las actuaciones declaradas nulas deben repetirse, incluso si se adelantaron sin ninguna irregularidad, y se debe reasignar el caso a otro operador de justicia que tiene su propia carga de trabajo y que no está sometido a la amenaza de la pérdida de la competencia;
adelantaron sin ninguna irregularidad, y se debe reasignar el caso a otro operador de justicia que tiene su propia carga de trabajo y que no está sometido a la amenaza de la pérdida de la competencia; (iii) tercero, la norma genera diversos traumatismos al sistema judicial, por la aparición de nuevos debates y controversias asociadas a la nulidad, el traslado permanente de expedientes y procesos entre los despachos homólogos, la configuración de conflictos negativos de competencia, la duplicación y repetición de actuaciones procesales, y la alteración de la lógica a partir de la cual distribuyen las cargas entre las unidades jurisdiccionales; (iv) finalmente, el instrumento elegido por el legislador para persuadir a los operadores de justicia de fallar oportunamente para evitar las drásticas consecuencias establecidas en el artículo 121 del CGP, carece de la idoneidad para la consecución de este objetivo, pues la observancia de los términos depende no solo de la diligencia de los operadores de justicia, sino también de la organización y el funcionamiento del sistema judicial, y del devenir propio de los procesos, frentes estos que no son controlables por los jueces. […] En este orden de ideas, deben hacerse las siguientes precisiones: (i)Según el artículo 132 del CGP, el juez debe el deber de corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al agotarse cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos. Por su parte, según el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después de ocurrida la
del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos. Por su parte, según el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin proponerla. Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP. Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas. (ii) Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió 15Radicación n.° 88471 SCLAJPT-12 V.00 su finalidad y no violó el derecho de defensa. Al declararse la inexequibilidad de la expresión de “de pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si
si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores. Descendiendo al caso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la providencia cuestionada señaló que: […] cuando el artículo 121 ejusdem se refiere a