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CSJ - STL88477-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88477-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 88477 Acta nº 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SEBASTIAN PIO MERLANO MENDOZA contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que el accionante interpuso contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2015-000531.

I. ANTECEDENTES SEBASTIAN PIO MERLANO MENDOZA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 88477 derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad y buen nombre , presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL – FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CARTAGENA.

Refiere el accionante que en el Juzgado Civil del Circuito de Cartagena, cursa el proceso ejecutivo singular promovido por Comvelmar S.A contra María Elena Pérez Ospino, bajo el radicado No. 2015-00531, que en dicho litigio se viene

de Cartagena, cursa el proceso ejecutivo singular promovido por Comvelmar S.A contra María Elena Pérez Ospino, bajo el radicado No. 2015-00531, que en dicho litigio se viene ordenando el secuestre del predio denominado “Finca San Martin”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 060162499. Afirmó, que es el legítimo propietario del 50% del inmueble citado; que ejerce derecho de posesión, con animó de señor y dueño y sin reconocer propiedad de otra persona; que en su condición de poseedor del 100% de la propiedad aludida, en la oportunidad legal y en debida forma presentó incidente de oposición al secuestre de tal bien. Indicó, que mediante auto de 14 de junio de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, negó el mencionado incidente; que dicha providencia es una manifiesta vía de hecho, puesto que carece del apoyo probatorio que le permita aplicar la norma en que sustentó su decisión, que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación. Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de noviembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. 2Radicación n.° 88477 Por ello, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales constitucionales, y en consecuencia, se «revoque la decisión tomada el 26 de noviembre de 2019, y en consecuencia se acceda a la posición al secuestro, se revoque la medida

«revoque la decisión tomada el 26 de noviembre de 2019, y en consecuencia se acceda a la posición al secuestro, se revoque la medida cautelar de embargo y secuestro decretada sobre el bien inmueble “Fin San Martín”. Se compulsé copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue las actuaciones de los entes de juzgamiento.”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de febrero de 2020, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y, vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso No. 2015-00531.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, al dar contestación a la presente acción de tutela, informó que la valoración probatoria realizada en el asunto cuestionado, no ha sido manifiestamente irrazonable; por el contrario, se hizo una valoración con sujeción a lo normado en el artículo 176 del Código General del Proceso, en forma conjunta, con exposición razonable del mérito asignado a cada prueba, y conforme a las reglas de la sana critica; por lo tanto, bajo ninguna circunstancia se configura una vía de hecho. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala CivilFamilia, informó que el accionante no logró acreditar la posesión alegada, conforme lo dispone el artículo 762 del Código Civil, dijo también que el fallo controvertido estuvo fundamentado, en el análisis minuciosos del acervo

acreditar la posesión alegada, conforme lo dispone el artículo 762 del Código Civil, dijo también que el fallo controvertido estuvo fundamentado, en el análisis minuciosos del acervo 3Radicación n.° 88477 probatorio aportado dentro del proceso, por lo tanto no le asiste razón al accionante al alegar la existencia de una irregularidad procesal, ni mucho menos una manifiesta vía de hecho, ya que esta decisión no obedeció al capricho o antojo, si no que por el contrario, fue resuelta con una mesurada interpretación y aplicación del derecho. Por su parte, el representante legal de COMVELMAR S.A hoy IMPEP SAS, solicitó se declare la improcedencia de la acción, toda vez que las pretensiones del actor, son contrarias a derecho y no van en línea con los principios constitucionales y con las reglas que rigen la acción de tutela. María Elena Vélez Ospino, en su condición de poseedora y propietaria del predio objeto de controversia, con el folio de matrícula inmobiliaria 060-162499, solicitó se declare la improcedencia de la acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de febrero de 2020, decidió negar el ruego, al considerar que no se advierte error en la providencia fustigada, y no ser del resorte de esta Corte, entrar a analizar nuevamente lo resuelto, pues el recriminado actuó dentro del margen de su competencia y soportado en una hermenéutica

fustigada, y no ser del resorte de esta Corte, entrar a analizar nuevamente lo resuelto, pues el recriminado actuó dentro del margen de su competencia y soportado en una hermenéutica atendible (Transcribió a partes de la considerativa de la sentencia de segunda instancia).

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 88477 Inconforme con la anterior decisión, SEBASTIAN PIO MERLANO MENDOZA, la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en su escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de antojadiza, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de antojadiza, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional. En la misma dirección, debe indicarse que la Corte Constitucional, ha señalado varias causales especiales de 5Radicación n.° 88477 procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, entre ellas:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución.

Lo anterior quiere decir que, solo en esos eventos, resulta procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, ya que conllevan a una vía de hecho, pues se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 6Radicación n.° 88477 Bajo las circunstancias reseñadas, el accionante interpone la presente acción, por considerar que los juzgadores de las instancias, incurrieron en un defecto fáctico en el proceso objeto de controversia. Sobre el defecto fáctico la Corte ha preceptuado: “Bajo esta denominación, la jurisprudencia ha agrupado todas aquellas situaciones en las que existen deficiencias en la valoración probatoria, por ejemplo, al dar por demostrados hechos que no lo están, o por el contrario, al dejar de apreciar aspectos relevantes que en realidad se encuentran debidamente acreditados, errores todos que dan lugar a una inadecuada resolución de la situación

probatoria, por ejemplo, al dar por demostrados hechos que no lo están, o por el contrario, al dejar de apreciar aspectos relevantes que en realidad se encuentran debidamente acreditados, errores todos que dan lugar a una inadecuada resolución de la situación fáctica observada, decisión que por lo mismo, es contraria a derecho. Desde sus primeros fallos sobre el particular, este tribunal ha reconocido que este escenario constituye un grave defecto de las decisiones judiciales, y por ello, una hipótesis en la cual, resulta excepcionalmente procedente el amparo constitucional contra tales resoluciones. El defecto fáctico es, entonces, una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Con todo, para que se configure este vicio es necesario que el operador judicial profiera una decisión sin contar con el necesario y adecuado respaldo probatorio, lo que trae como directa consecuencia una distorsión entre la verdad jurídica o procesal y la material, situación en la que, sin duda, no se realiza el inexorable deber atribuido a los jueces de impartir justicia. De lo anterior se desprende que la amplia discrecionalidad con que éstos cuentan para asignar valor a cada prueba –según las reglas de la sana crítica– no implica una potestad absoluta, cuyo ejercicio pueda desbordar los límites que impone el ordenamiento constitucional.

Al mismo tiempo, es importante recordar que esta corporación ha sido reiterativa en la protección al principio de la autonomía e independencia judicial, en el cual se incluye el amplio margen de apreciación que recae sobre los operadores judiciales para valorar, conforme a las reglas de la sana crítica, las pruebas que han sido

independencia judicial, en el cual se incluye el amplio margen de apreciación que recae sobre los operadores judiciales para valorar, conforme a las reglas de la sana crítica, las pruebas que han sido recaudadas durante el proceso. Con todo, la sentencia SU-159 de 2002, advirtió que dicha independencia y autonomía “jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria 7Radicación n.° 88477 implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de la administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”. Bajo ese entendido, se configura un defecto fáctico cuando quiera que la providencia judicial ha sido el resultado de un proceso en el que dejaron de practicarse pruebas necesarias para dirimir el conflicto (omisión judicial), pero también cuando aquellas, habiendo sido decretadas y practicadas, no son apreciadas bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, pues ello se opone al debido proceso, al punto de generar arbitrariedad. Lo mismo ocurre con las que carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia, o porque fueron recaudadas de forma inapropiada, caso último en el que deben ser consideradas como pruebas nulas de pleno derecho (art. 29 C. P.). Esta Corte ha precisado también que el denominado defecto

caso último en el que deben ser consideradas como pruebas nulas de pleno derecho (art. 29 C. P.). Esta Corte ha precisado también que el denominado defecto fáctico tiene dos dimensiones paralelas, una positiva y una negativa. Mientras la primera hace referencia a circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales, la segunda se relaciona con situaciones omisivas en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso concreto. Esta omisión debe caracterizarse por ser arbitraria, irracional y/o caprichosa” Sentencia SU-490 de 2016 En el presente asunto, el accionante señala que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, fueron irregulares y vulneraron sus derechos fundamentales al carecer de apoyo probatorio, y a su vez porque desconocieron pruebas que alteraron la decisión, por lo que la Sala procederá a estudiar el contenido de la providencia que adoptó el Tribunal cuestionado, en la medida que fue confirmatoria del fallo proferido por el A quo, que rechazó el incidente de oposición al secuestre del 8Radicación n.° 88477 inmueble, cuando el accionante ostentaba la posesión del mismo. Advierte la Sala que la Sala Civil – Familia Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cartagena, previo a proferir la decisión que fue materia de cuestionamiento, efectuó un análisis completo de los antecedentes fácticos y procesales

mismo. Advierte la Sala que la Sala Civil – Familia Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cartagena, previo a proferir la decisión que fue materia de cuestionamiento, efectuó un análisis completo de los antecedentes fácticos y procesales que contextualizaban el caso sometido a su criterio, seguido de lo cual, determinó que en los términos del artículo 762 del Código Civil, el accionante no logró acreditar ser el poseedor material del bien, ya que dicha posesión es ambigua y equivoca, en tanto no existen hechos que prueben que hay y mutación de copropietario a propietario del 100%, porque no se pudo demostrar en qué momento Merlano Mendoza, estaba actuando en beneficio de la comunidad o en beneficio propio. Para arribar a la determinación que hoy se cuestiona, consideró: “ objetivamente no se encuentra probada ni acreditada la posesión material de la cuota parte presuntamente ejercida por el señor Merlano Mendoza; a dicha conclusión se arriba al tener en cuenta que la posesión de comunero requiere dos requisitos especiales: 1. que quien alegue ser poseedor, desconozca el derecho de los demás comuneros, y 2. Que durante el termino de prescripción extraordinaria haya poseído con ánimo de señor y dueño. A las luz de estas reglas y de cara al presente asunto, hay que decir que no existe ánimo de señor y dueño ni mucho menos una posesión exclusiva por parte del opositor, toda vez que al momento de la partición de los bienes sociales producto de la liquidación de la sociedad conyugal que fue aprobada el 21 de agosto de 2015, por

menos una posesión exclusiva por parte del opositor, toda vez que al momento de la partición de los bienes sociales producto de la liquidación de la sociedad conyugal que fue aprobada el 21 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, dicho bien objeto de controversia, en el caso concreto se concluyó como activo de la sociedad conyugal y en dicho trabajo de partición se adjudicó a cada uno de los ex conyugal un 50% del terreno en discusión, ante dicha decisión ninguna de las partes interpuso oposición, quedando así la 9Radicación n.° 88477 decisión ejecutoriada y en firme” En ese orden de ideas, estima la Sala que tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, las decisiones judiciales que resolvieron la inconformidad planteada por el accionante, fueron soportadas en una motivación razonable, con fundamento en la sana interpretación que hizo de la legislación que consideró aplicable al caso puesto bajo su criterio. En efecto, de su contenido no se devela la vulneración de derechos fundamentales invocada. Ante este panorama, es evidente que no puede esta Corte, como juez constitucional, quebrantar la decisión acusada, so pretexto de tener un mejor criterio de aquel que las sustentó, pues dicha injerencia en los asuntos que son de competencia exclusiva del juez natural le está vedada, salvo que se acrediten errores jurídicos evidentes que, como

acusada, so pretexto de tener un mejor criterio de aquel que las sustentó, pues dicha injerencia en los asuntos que son de competencia exclusiva del juez natural le está vedada, salvo que se acrediten errores jurídicos evidentes que, como se dijo, no acontecieron en el caso bajo examen. Respecto los derechos a la dignidad humana y buen nombre, que invoca el accionante están siendo vulnerados por la autoridad accionada, la Corte Constitucional ha señalado: Entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado. 10Radicación n.° 88477 El derecho al buen nombre es esencialmente un derecho de valor porque se construye por el merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad. La persona es juzgada por la sociedad que la rodea, la cual evalúa su comportamiento y sus actuaciones de acuerdo con unos patrones de admisión de conductas en el medio social y al calificar aquellos reconoce su proceder honesto y correcto. Por lo tanto, no es posible reclamar la protección al buen nombre cuando el comportamiento de la persona no les permite a los asociados

calificar aquellos reconoce su proceder honesto y correcto. Por lo tanto, no es posible reclamar la protección al buen nombre cuando el comportamiento de la persona no les permite a los asociados considerarla como digna o acreedora de un buen concepto o estimación. Bajo tales preceptos, la Sala no encontró acreditado que al tutelista, se le estén vulneran los derechos fundamentales reseñados, en la media en que su inconformidad, recae frente a la negativa del incidente de oposición del secuestre, por parte de la Corporación querellada, proceso que se ha desarrollado en cumplimiento las normas procesales, propias de esta clase de juicios; sin que se avizore, un quebrantamiento en su dignidad humana o buen nombre, ni mucho menos desigualdad en la toma decisiones por razones de género. Siendo así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 88477

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

12Radicación n.° 88477

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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