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CSJ - STL8848-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8848-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8848-2022 Radicación n.° 98091 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ALIRIO MARTÍNEZ ROA y SABINA GALEÓN VIRGÜEZ , interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 25 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , los

JUZGADOS SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS , todos de Bogotá, la Oficina de REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – ZONA SUR y el BANCO CAJA SOCIAL S.A., trámite al cual se vinculó a Edgar Hernando Buitrago Suárez como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.Radicación n.° 98091

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I. ANTECEDENTES Los ciudadanos José Alirio Martínez Roa y Sabina Galeón Virgüez, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la « confianza legítima», a la igualdad, a la

Galeón Virgüez, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la « confianza legítima», a la igualdad, a la «buena fe, a la confiabilidad, transparencia y propiedad privada», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que adquirieron del señor Edgar Hernando Buitrago Suárez el fundo ubicado en «la Carrera 111 No. 38 C – 40 Sur Lote No. 26 Manzana 6 de la urbanización Ciudad Galán Bosa (…) mediante Escritura Pública n° 191 de 18 de enero de 2013 de la Notaría 68 del Círculo de Bogotá, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria n° 50S-40133387, anotación No. 007, el 18 de febrero de 2013». Relataron que, luego de realizada la mentada compraventa el Banco Caja Social S.A., instauró juicio ejecutivo hipotecario contra el señor Edgar Hernando Buitrago Suárez, sin embargo, al advertir la corporación financiera que Buitrago Suárez ya no era dueño del predio, requirió la sustitución de la parte convocada ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que con auto de fecha 17 de julio de 2014 no accedió a tal solicitud, determinación revocada con auto de 3 de marzo de 2016 por

Sexto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que con auto de fecha 17 de julio de 2014 no accedió a tal solicitud, determinación revocada con auto de 3 de marzo de 2016 por el tribunal convocado. 2Radicación n.° 98091

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Explicaron que, en razón a lo anterior, fueron vinculados al ejecutivo de la referencia «de manera contraria al procedimiento», y que con decisión de 19 de septiembre de 2018 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital ordenó continuar adelante con la ejecución ; así mismo, que José Alirio Martínez Roa «trató de defenderse, pero no fue escuchado su ruego» y, que por parte de Sabina Galeón Virgüez «se le envió la notificación por aviso el 8 de febrero de 2017, pero nunca compareció al proceso ya que no suscribió los pagarés No. 199174463755, 199200072212 y 199200288377». Sostuvieron que, a la fecha las decisiones proferidas al interior del proceso coactivo de la referencia se encuentran en firme y que, por ende, no procede recurso alguno, así mismo, que el bien objeto de litigio se encuentra embargado y secuestrado y por ende próximo a ser rematado. Alegaron que «no cuentan con otro medio para ejercer su derecho a la defensa y el riesgo de los efectos de un proceso que desconoció del debido proceso como derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución nacional, redunda en la posibilidad de pérdida de su propiedad

que desconoció del debido proceso como derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución nacional, redunda en la posibilidad de pérdida de su propiedad privada, que también goza de una especial protección a la luz del artículo 58 de la carta Magna». Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionaron: 3Radicación n.° 98091 SCLAJPT-12 V.00 i)- «Dej[ar] sin efectos el fallo de 19 de septiembre de 2018, así como el auto de 22 de agosto de 2014 mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil se pronunció favorablemente sobre la sustitución procesal de los demandados». ii)- «Declar[ar] nula la hipoteca constituida sobre el inmueble con folio No. 50S-40133387». iii)- «Declar[ar] que el proceso No. 11001 31 03 006 2013 00779 00, (…) está viciado de nulidad procesal, ya que no se notificó ni vinculo en debida forma a Sabina Galeón Virgüez, así como tampoco se reconoció que operó la prescripción a su favor al tenor de lo establecido en el artículo 94 del Código general del Proceso». iv)- «Dej[ar] sin valor ni efecto el embargo registrado en el folio el matricula inmobiliaria No. 50S-40133387, anotación No. 010, así como el secuestro recientemente practicado en el mes de abril de 2022».

iv)- «Dej[ar] sin valor ni efecto el embargo registrado en el folio el matricula inmobiliaria No. 50S-40133387, anotación No. 010, así como el secuestro recientemente practicado en el mes de abril de 2022». v) «Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución hacer cesar las acciones de remate y/o avance del Proceso ejecutivo hipotecario, por [tener] vicios de procedimiento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que la súplica constitucional no cumple con el requisito de la inmediatez. Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito informó que «el proceso en que se alegan vulnerados derechos fundamentales, según reporte de consulta de procesos de la Rama Judicial, el cual se anexa, fue conocido en primera instancia por este despacho judicial, del cual, cumplidas todas 4Radicación n.° 98091 SCLAJPT-12 V.00 las etapas propias de la instancia, fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, conforme al Acuerdo PSAA13-9984, sin que a la fecha hubiere regresado». De otra parte, el Banco Caja Social S.A., afirmó que al

Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, conforme al Acuerdo PSAA13-9984, sin que a la fecha hubiere regresado». De otra parte, el Banco Caja Social S.A., afirmó que al interior del proceso de la referencia las autoridades atacadas no han incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de agosto de 2020, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo tras señalar que no se acatan los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

5Radicación n.° 98091 SCLAJPT-12 V.00 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte petente se circunscribe a cuestionar el proveído de fecha 3 de marzo de 2016 en virtud del cual el Tribunal superior de Bogotá, ordenó la sustitución de los accionantes, así como la sentencia de 19 de septiembre de 2018 proferida en primer grado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital; de otra parte, peticionan se declare la nulidad del proceso como la anulabilidad de la hipoteca constituida sobre el fundo y, en ese orden, se deje sin valor el embargo y secuestro, así como que cese el remate del bien materia de controversia, lo anterior, ante los vicios de procedimiento que afirman haber incurrido las autoridades censuradas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte 6Radicación n.° 98091

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Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra

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Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) José Alirio Martínez Roa y Sabina Galeón Virgüez, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como parte dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 7Radicación n.° 98091

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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe señalarse que se incumple con el requisito de inmediatez, pues tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado , el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde el proveído de 3 de marzo de 2016 dictado por el tribunal convocado, así como la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018 emitida por el juzgado cognoscente y la interposición de la acción que lo fue el 11 de mayo de 2022, se supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora.

pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto 8Radicación n.° 98091 SCLAJPT-12 V.00 reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la

parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el 9Radicación n.° 98091 SCLAJPT-12 V.00 ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de

derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. 10Radicación n.° 98091

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eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. 10Radicación n.° 98091

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De otra parte, advierte esta Sala que no se satisface el requisito de subsidiaridad , ello en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que la parte actora contó con otro mecanismo judicial, pues de cara a lo reglado en el artículo 321 del Código General del Proceso contra la sentencia de primer grado que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y ordenó continuar con la ejecución, los tutelistas debieron interponer el respectivo recurso de apelación, mecanismo idóneo a fin de controvertir la decisión atacada. De igual forma, frente a los cuestionamientos referentes a los vicios de nulidad e irregularidades planteadas en el escrito de tutela, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues la parte actora no ha solicitado lo que hoy pretende ante el juez natural y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los requerimientos ante el juez natural a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, lo cual también acontece frente a la solicitud de anulabilidad de la hipoteca constituida frente al inmueble con folio No. 50S-40133387, pues tal como lo

Constitución y la ley, lo cual también acontece frente a la solicitud de anulabilidad de la hipoteca constituida frente al inmueble con folio No. 50S-40133387, pues tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, de acuerdo a lo reglado en el artículo 1741 de la Codificación Civil, los petentes pueden promover el respectivo proceso de nulidad del gravamen. 11Radicación n.° 98091

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Conforme a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues tal como se explicó teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses; así mismo, los convocantes aún cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de

reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado que negó la solicitud de amparo. 12Radicación n.° 98091

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

13Radicación n.° 98091

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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