CSJ - STL8848-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8848-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL8848-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01644-01 Acta 19
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que DAMARIS MARÍA ATENCIA PÉREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 23 de abril de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DE FAMILIA DE COROZAL; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el consecutivo n.° 70215-31-84-001-2017-00126-01, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01644-01 SCLAJPT-12 V.00 2 proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
De lo narrado en el escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que aquí interesa, se tiene que la hoy actora demandó a los herederos determinados e indeterminados de Luis Manuel Mercado Correa, con el fin de que se declarara que entre el causante y ella existió una unión marital de
allegadas, en lo que aquí interesa, se tiene que la hoy actora demandó a los herederos determinados e indeterminados de Luis Manuel Mercado Correa, con el fin de que se declarara que entre el causante y ella existió una unión marital de hecho entre compañeros permanentes, «desde el mes de julio de 1994 hasta mayo de 2017», cuando se dio la separación definitiva entre ellos. En consecuencia, se disolviera y liquidara la respectiva sociedad patrimonial.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Único Promiscuo de Familia de Corozal (Sucre), bajo el radicado n.° 2017-00126-00; autoridad que, en sentencia de 25 de marzo de 2021, determinó que el vínculo reclamado estuvo vigente del 22 de julio de 2000 al 4 de mayo de 2017, por tanto, declaró la existencia de la sociedad patrimonial por el referido extremo temporal, así como su disolución y liquidación.
Inconforme, la demandante -aquí actoraapeló la anterior decisión en lo referente a la fecha de inicio de la unión marital; sin embargo, en providencia de 28 de febrero de 2025, la Sala Civil Familia Laboral de la magistratura convocada la confirmó.
En sede de tutela, la convocante cuestionó los fallos de instancia referidos en los párrafos anterior es, alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01644-01 SCLAJPT-12 V.00 3 considerarlos lesivos de su prerrogativa invocada, ya que, a su juicio, los juzgadores naturales incurrieron en defectos sustantivo y fáctico: el primero, porque la postura adoptada
SCLAJPT-12 V.00 3 considerarlos lesivos de su prerrogativa invocada, ya que, a su juicio, los juzgadores naturales incurrieron en defectos sustantivo y fáctico: el primero, porque la postura adoptada en el juicio declarativo -aquí cuestionadoiba en contravía de lo instituido en el parágrafo 1.° del artículo 281 del Código General del Proceso; y, el segundo, por indebida valoración de las pruebas recaudas, las cuales, a su juicio, daban cuenta de que el inicio de la unión pretendida inició en el año 1994 y no 2000 como «erradamente» lo establecieron los jueces tutelados.
Conforme a lo anterior, pidió la protección constitucional invocada y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones que las autoridades judiciales accionadas profirieron el 25 de marzo de 2021 y 28 de febrero de 2025, respectivamente, para, en su lugar, ordenarles que expidan unas de reemplazo en las que se modifique el externo temporal de la unión marital de hecho, en especial, la fecha de inicio de esta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 7 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, corrió traslado al extremo llamado a juicio y vinculó a las partes e intervinientes en la causa objeto de reclamo para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro de su oportunidad, la titular del Juzgado Único
corrió traslado al extremo llamado a juicio y vinculó a las partes e intervinientes en la causa objeto de reclamo para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro de su oportunidad, la titular del Juzgado Único Promiscuo de Familia de Corozal hizo un recuento de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01644-01 SCLAJPT-12 V.00 4 etapas procesales adelantadas en el consecutivo tantas veces mencionado y afirmó que al interior de este se garantizó el debido proceso de las partes, por tanto, en su sentir, las pretensiones de la acción de tutela debían ser negadas.
Por su lado, una magistrada del Tribunal convocado señaló que la promotora incumplió el requisito de subsidiariedad, ya que no hizo uso de los mecanismos «jurídicos-procesales» que tuvo a su alcance para cuestionar la sentencia de segundo grado aquí censurada.
La jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil pidió la desvinculación de dicha entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 23 de abril de 2025, el juez constitucional declaró improcedente el amparo perseguido al concluir que la convocante quebrantó el requisito de subsidiariedad, debido a que no formuló el recurso extraordinario de casación que procedía contra la providencia de segundo grado cuestionada y que zanjó el asunto.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la
recurso extraordinario de casación que procedía contra la providencia de segundo grado cuestionada y que zanjó el asunto.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la convocante la impugnó; para tales efectos, refirió que, si bien existía el recurso de casación, lo cierto era que el mismo, en su sentir, no era idóneo por el tiempo que le tomaba al operador judicial resolverlo; además, que era una personaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01644-01 SCLAJPT-12 V.00 5 «enferma, adulta mayor» que requería de la protección constitucional invocada, debido a que no contaba con ninguna fuente de ingreso.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos
todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Al descender al caso particular, se tiene que el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia de 28 de febrero de 2025 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal tutelado en el juicio que originó la interposición deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01644-01 SCLAJPT-12 V.00 6 la presente acción; ello, con fundamento en que dicho colegiado incurrió en defectos sustantivo y fáctico.
Sobre el particular, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, toda vez que, como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, la actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado líneas previas, puesto que omitió hacer uso del mecanismo ordinario que tuvo a su alcance para exponer ante el funcionario natural los reparos que ahora formula contra la providencia cuestionada y que zanjó el asunto, esto era, el recurso extraordinario de casación cuya procedencia está instituida en el parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso para las sentencias que versen sobre uniones maritales de hecho.
Bajo ese contexto, resulta claro que la tutelante no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión cuestionada y, en tal medida, no es
maritales de hecho.
Bajo ese contexto, resulta claro que la tutelante no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta senda residual, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Por último, pese a que en el escrito de impugnación la actora alega que es una persona con dificultades económicas, ya que no cuenta con una fuente de ingresos y, además, por su avanzada edad, lo cierto es que tal situación no es atendible para ‘relativizar’ el requisito referido; máxime que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01644-01 SCLAJPT-12 V.00 7 revisados los documentos allegados con el expediente, no se encuentra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención del juez de tutela y, de otra parte, la actora podía hacer uso del amparo de pobreza.
Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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