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CSJ - STL88483-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88483-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 88483 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUDELO contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte el 6 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra

la SALA CIVIL, FAMILIA , LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE NEIVA.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

Para respaldar su solicitud, afirmó, en síntesis, que presentó demanda ejecutiva contra los herederos indeterminados de Jesús Tejada Sánchez, orientada a obtener el pago del valor representado en una letra de cambio.Radicación n.° 88483 2 Adujo que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, despacho que libró orden de pago el 26 de agosto de 2010. Informó que los ejecutados propusieron excepciones, entre estas, las que denominaron «inexistencia del negocio jurídico subyacente y no ser el demandante tenedor de buena fe exenta de culpa». Explicó que el despacho cognoscente del asunto profirió sentencia el 4 de agosto de 2017, en la que declaró infundados

jurídico subyacente y no ser el demandante tenedor de buena fe exenta de culpa». Explicó que el despacho cognoscente del asunto profirió sentencia el 4 de agosto de 2017, en la que declaró infundados los medios exceptivos y ordenó seguir adelante la ejecución. Dijo que los ejecutados instauraron recurso de apelación contra el proveído descrito, medio de impugnación que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva resolvió mediante providencia de 10 de diciembre de 2018, en la que revocó la decisión recurrida, declaró probadas las excepciones y dispuso la terminación del proceso. Refirió que, inconforme con la decisión del Tribunal, instauró incidente de nulidad, acto procesal que sustentó en que la magistrada ponente carecía de competencia para proferirla, debido a que desconoció el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Manifestó que, tras serle negada la anulación pedida y la súplica que instauró contra el auto denegatorio de la misma, presentó acción de tutela amparado en el mismo argumento, mecanismo que salió avante en la Sala de Casación Civil deRadicación n.° 88483 3 esta Corte, pero posteriormente, fue desestimado por esta Sala en proveído de 4 de septiembre de 2019. Señaló que, finalizados dichos recursos, instauró el presente instrumento de amparo, esta vez encaminado a cuestionar el contenido del fallo de 10 de diciembre de 2018, por considerarlo abiertamente contrario a derecho y lesivo de

presente instrumento de amparo, esta vez encaminado a cuestionar el contenido del fallo de 10 de diciembre de 2018, por considerarlo abiertamente contrario a derecho y lesivo de sus derechos de orden superior. Por consiguiente, pidió que se protegieran sus derechos fundamentales y que, como medida orientada a restablecerlos, se dejara sin efecto el proveído censurado y se ordenara al colegiado encausado proferir una decisión de reemplazo, acorde con sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta corporación, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió el mecanismo tuitivo mediante auto de 24 de enero de 2020, en el que corrió traslado al Tribunal convocado para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio originario de la queja (folio 22).

Durante el término de traslado concedido para los fines señalados, Mélida Tejada Chavarro, en su condición de parte dentro del proceso ejecutivo aludido, pidió que se declarara improcedente el amparo, por cuanto, en su criterio, el fallo cuestionado se sustentó en la «valoración individual de laRadicación n.° 88483 4 prueba» que realizó el ad quem, la cual no fue lesiva de los derechos de orden superior invocados (folios 33 y 34). Por su parte, Hernando Gaitán Gaona, Procurador Judicial de Familia de Neiva, se opuso a la prosperidad del

derechos de orden superior invocados (folios 33 y 34). Por su parte, Hernando Gaitán Gaona, Procurador Judicial de Familia de Neiva, se opuso a la prosperidad del resguardo, tras considerar que no se evidenciaba ninguna de las causales de procedibilidad para «remover la decisión reprochada» (folios 41 y 42). Finalmente, Carmen Patricia Tejada Vega, también interviniente en el proceso judicial mencionado, solicitó se negara la salvaguarda y señaló que el fallo controvertido «guarda respeto por el derecho adjetivo y sustancial». Surtido el trámite mencionado, la Sala de Casación Civil profirió fallo el 6 de febrero de 2020, en el que negó el amparo porque consideró que la decisión controvertida era razonable y no revelaba la existencia de desafueros susceptibles de corrección en sede de tutela (folios 49 a 53).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del tribunal, el tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria mediante escrito visible a folios 47 a 49, en el que reiteró sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de laRadicación n.° 88483

5 Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

5 Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. El prenombrado mecanismo constitucional es procedente, según reiterada jurisprudencia de esta corporación, para cuestionar decisiones emanadas de autoridad judicial competente, cuando se las señala, precisamente, como el origen de una transgresión de garantías superiores. Sin embargo, dicha procedencia se encuentra supeditada a que la decisión reprochada provenga de una interpretación notoriamente alejada del ordenamiento jurídico, a tal punto que su arbitrariedad resulte evidente e indudablemente conexa con la vulneración alegada. De lo contrario, cuando se verifica que la providencia cuestionada es producto de una reflexión razonable y ponderada de la autoridad respectiva, no puede el juez de tutela quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto que se resuelve, pues ello conllevaría a una inadecuada intromisión de la autoridad constitucional en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho. Pues bien, en el sub examine, el promotor deriva la presunta transgresión de sus garantías de una decisión

Estado Social de Derecho. Pues bien, en el sub examine, el promotor deriva la presunta transgresión de sus garantías de una decisión judicial: la proferida el 10 de diciembre de 2018, al interior del proceso ejecutivo que promovió contra los herederos determinados e indeterminados de Jesús Tejada Sánchez.Radicación n.° 88483 6 Así las cosas, la Sala procede a analizar el proveído materia de reproche, de cara a establecer si su contenido vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas. En dicha dirección, se advierte que la colegiatura encausada comenzó por analizar el recurso de apelación que le otorgó la competencia funcional y, a continuación, señaló que el problema jurídico que debía resolver radicaba en establecer si se encontraba o no configurada la excepción de «inexistencia del negocio jurídico subyacente», propuesta por los ejecutados. Concretado así el centro del debate, señaló que el marco jurídico idóneo para resolverlo estaba delimitado por los artículos del Código de Comercio alusivos a la letra de cambio y por el precepto 784 de la misma codificación, que recoge las excepciones que pueden presentarse para enervar el carácter autónomo y la exigibilidad de los derechos incorporados en los títulos valores. Precisado ello, analizó los elementos de prueba obrantes en el expediente, especialmente los testimonios y la declaración del asesor contable de Jesús Tejada Sánchez, fallecido padre de los ejecutados.

títulos valores. Precisado ello, analizó los elementos de prueba obrantes en el expediente, especialmente los testimonios y la declaración del asesor contable de Jesús Tejada Sánchez, fallecido padre de los ejecutados. A partir de dicho ejercicio, encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos: - Que Sandra Ximena Tejada Trujillo era nieta de Jesús Tejada Sánchez, padre de los ejecutados.Radicación n.° 88483 7 - Que Tejada Sánchez era una persona de «gran solvencia económica», que se dedicaba a «prestar dinero a terceros» y que administraba la herencia de la nieta gratuitamente, únicamente por el grado de afecto que le profesaba. - Que, con posterioridad al fallecimiento del abuelo, el esposo de la nieta, aquí tutelante, exhibió en calidad de endosatario una letra de cambio presuntamente suscrita por el causante a favor de su pariente, respaldada en un supuesto contrato de mutuo celebrado entre ambos.

Concluidos dichos hallazgos, el Tribunal destacó que las probanzas allegadas, lejos de dar cuenta de la existencia del contrato de mutuo que se invocó como subyacente a la suscripción de la letra, lo exhibían como inverosímil, principalmente por las condiciones económicas de Tejada Sánchez y por su actividad comercial, que lo descartaban como necesitado de un préstamo de su descendiente, a quien, en vida, siempre respaldó sin ninguna contraprestación.

principalmente por las condiciones económicas de Tejada Sánchez y por su actividad comercial, que lo descartaban como necesitado de un préstamo de su descendiente, a quien, en vida, siempre respaldó sin ninguna contraprestación. De esta manera, el juez colegiado concluyó que no existía ninguna evidencia de la existencia del contrato causal que respaldó la suscripción del instrumento cambiario y, con apoyo en dicha manifestación, declaró probada la excepción prevista en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio. Puestas así las cosas, esta Corte observa que la decisión que se analizó no fue el producto de un razonamiento apresurado del Tribunal Superior de Neiva, caprichoso oRadicación n.° 88483 8 desligado del ordenamiento jurídico. Por el contrario, se advierte que la citada colegiatura la cifró en una interpretación válida y razonable de las normas que regulaban sometido a su escrutinio y en la valoración que efectuó de los elementos de prueba que le fueron aportados, conducta que no puede considerarse lesiva o transgresora de garantías de rango superior. Ante tal escenario, queda en evidencia que no se estructuraron, en el caso aquí analizado, los presupuestos que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez constitucional para contrarrestar la vulneración inminente de derechos fundamentales, de manera que se confirmará el proveído de primer grado, en el que se negó el amparo.

III. DECISIÓN

constitucional para contrarrestar la vulneración inminente de derechos fundamentales, de manera que se confirmará el proveído de primer grado, en el que se negó el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, aunque por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.Radicación n.° 88483

9 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORRadicación n.° 88483 10

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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