CSJ - STL88489-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88489-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n. °88489 Acta nº 12 Bogotá, D.C., quince (15 ) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre la impugnación presentada por LUZ JANETH VALBUENA MOLINA , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 05 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente a la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y extensiva al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE LA MESA, vinculados de oficio a las partes e intervinientes dentro del proceso concordatario radicado 2019-00030.
I. ANTECEDENTES LUZ JANETH VALBUENA MOLINA , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso de laRadicado n° 88489 administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, a la igualdad y a la defensa.
Los hechos que interesan en la presente acción, son los siguientes:
Refirió, que ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa, se adelantó proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, constituida en el matrimonio de Luz Janeth Valbuena Molina y Germán Fabian García Díaz. Que en audiencia de inventario de 01 de septiembre de 2015, se produjo controversia por la negación de la
matrimonio de Luz Janeth Valbuena Molina y Germán Fabian García Díaz. Que en audiencia de inventario de 01 de septiembre de 2015, se produjo controversia por la negación de la existencia e inexistencia de activos sociales y el reclamo de: (i) presuntas mejoras desarrolladas en predio ajeno, ii) retención y ocultamiento del vehículo automotor de placas RHL648, iii) las acreencias laborales producto de la vinculación laboral de su esposo al Ejército Nacional, y iv), valores existente en entidades financieras, bienes todos del patrimonio social regulado por el artículo 1781 del Código Civil Sostuvo, que el 01 de octubre de 2015, el juzgado decretó embargo sobre los activos sociales, inmueble (apartamento), vehículo familiar, prestaciones sociales, y cesantías; que el a quo el 18 de abril de 2016, dio por evacuada la audiencia de inventarios y designó como perito evaluador de los bienes a Manuel Ignacio Nieto. Informó, que el juez de primer grado, el 12 de junio de 2Radicado n° 88489 2017, aprobó la partición; que el juzgado, negó el recurso de apelación; que el 12 de mayo de la misma anualidad, incoó recurso extraordinario de revisión, empero el 25 de octubre de 2019, se profirió fallo con declaración de infundado, siendo condenada en costas. Manifestó, que en la sentencia de partición, existe protuberantes incongruencias y falsedades en su
octubre de 2019, se profirió fallo con declaración de infundado, siendo condenada en costas. Manifestó, que en la sentencia de partición, existe protuberantes incongruencias y falsedades en su contenido probatorio y en la decisión final aprobada; además, que no pudo acreditar la existencia de los activos sociales de índole laboral de su ex esposo antes de la sentencia, debido a la fuerza mayor; y que dicha prueba se incorporó al expediente el 20 de septiembre de 2017. Dijo, que en el recurso extraordinario de revisión, se puso en conocimiento del Tribunal la existencia de los documentos públicos señalados, y los privados espurios contenidos en el expediente de liquidación. Reprochó, que el ad quem, se abstuvo de practicar las pruebas correspondientes al acervo probatorio entregado, y al contenido del expediente revisado, limitándose únicamente a dar credibilidad a lo expuesto por el demandado. Solicitó, se produzca el quiebre del fallo del ad quem, para que, en sede de instancia, se revoque el del a quo y en su lugar se proceda a la partición en los términos de ley, con prevalencia de los derechos que le asisten a los menos y a la mujer cabeza de familia, en condiciones de equidad y de justicia material. 3Radicado n° 88489 Igualmente se ordene rehacer la partición con la exclusión de la partida considerada de mejoras, en predio ajeno; se ordene compulsar copias con destino a la jurisdicción penal por la posible
Igualmente se ordene rehacer la partición con la exclusión de la partida considerada de mejoras, en predio ajeno; se ordene compulsar copias con destino a la jurisdicción penal por la posible comisión de conductas penalmente reprochables de las partes y de terceros intervinientes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos del recurso de amparo y vínculo a todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2019-00030.
Dentro del término concedido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala CivilFamilia, procedió a dar contestación al escrito de tutela, allegando copia del expediente fallo del recurso extraordinario de revisión. Por su parte, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, indico que no ha sido causante de las afectaciones invocadas por la actora. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa, solicita desestimar el amparo desatado, ya que el apoderado de la actora, no puede argüir nuevos motivos o reconfeccionar una decisión ya ejecutoriada y en firme, quiere destruir la cosa juzgada utilizando la tutela, so 4Radicado n° 88489
reconfeccionar una decisión ya ejecutoriada y en firme, quiere destruir la cosa juzgada utilizando la tutela, so 4Radicado n° 88489 pretexto de reformar el debate de las actuaciones donde perdió la oportunidad para intentarlo dentro del proceso. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, informó que desde que se ordenó el embargo, la Dirección procedió a realizar los descuentos de las causaciones que se giraban mensualmente, en cumplimiento a la Ley 973 de 2005, como se desprende del certificado de antecedentes, que se anexa. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 05 de febrero de 2020, negó el amparo de la protección constitucional invocada, como quiera que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho. Agregó, que lo pretendido por la tutelista, es revivir el pleito que quedó finalizado, pues procura rebatir cada una de las pruebas que sirvieron de sustento para dictar sentencia, sin abordar ninguno de los argumentos de la determinación de la Colegiatura acusada; por tanto, no se advierte error en la providencia fustigada y no es del resorte de esta Corporación entrar a analizar nuevamente lo resuelto, pues el recriminado actuó dentro del margen de su competencia.
III. IMPUGNACIÓN
providencia fustigada y no es del resorte de esta Corporación entrar a analizar nuevamente lo resuelto, pues el recriminado actuó dentro del margen de su competencia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 136 a 140 del expediente, para lo cual, reitera la
5Radicado n° 88489 argumentación esbozada en el escrito de tutela, y solicita, que se revoque la decisión objeto del recurso de amparo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa
providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los 6Radicado n° 88489 derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. A efectos de poder analizar el presente caso, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En esa dirección, es preciso advertir que esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada, entre otras, en
trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En esa dirección, es preciso advertir que esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada, entre otras, en CSJ STL3816-2018 y CSJ STL2420-2018, sostuvo: (…) Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al 7Radicado n° 88489 someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, analizada la providencia objetada en esta
toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, analizada la providencia objetada en esta sede, se evidencia que el Tribunal querellado declaró infundado el recurso de revisión, luego de que estableció: “En cuanto a la causal 1° aducida en el recurso, que se despliega sobre la premisa bastante confusa de que si en el proceso hubiese arribado el oficio que remitió la Dirección de Persona Ejército Nacional en el trámite de la tutela que promovió contra lo decidido relativamente a la partición, su suerte se abría sellado de una forma totalmente distinta, porque se habrían podido inventariar, todos los salarios prima de navidad, y de servicios que devengó hasta noviembre de 201, por $189.549.375, así como las prestaciones sociales por valor de $51. 072.133. …. Pues al margen de que se trata de una prueba producida con posterioridad es imposible negar que, de aceptarse, en gracia de discusión que aquella tuviera esa connotación de ser preexistente, es lo cierto que nada hay en el trámite del recurso que pudiera acusar esa fuerza mayor o ese caso fortuito a que alude la norma ora otra de las eventualidades que abren paso a la causal naturalmente que ante semejante carencia probatoria, atribuible también a la recurrente en este nuevo escenario donde la disputa se examina, la autoridad de la
caso fortuito a que alude la norma ora otra de las eventualidades que abren paso a la causal naturalmente que ante semejante carencia probatoria, atribuible también a la recurrente en este nuevo escenario donde la disputa se examina, la autoridad de la cosa juzgada que pesa sobre la decisión cuestionada en el recurso no puede removerse. Los inventarios presentados por la propia demandante solo incluyeron el sobredicho valor de la partida correspondiente a las cesantías, según se descubre del escrito que presentó el 1 de septiembre de 2015, lo que, evidentemente, 8Radicado n° 88489 deja al entrever que nunca en el trámite del proceso, y particularmente en la oportunidad que tenía para discutir sobre el punto, procuró ella algún intento porque esos otros salarios y emolumentos a los que ahora hace referencia, se incluyeran en ese acervo a liquidar, algo demostrativo de que la discusión probatoria del proceso no se desplazó jamás hacia ese costado. … Aquí, la demanda sin embargo, se fundamenta en que el juzgado valoró el dictamen pericial que fue rendido por el perito designado que no acredito sus condiciones de idoneidad y experiencia, en lugar de decretar otras pruebas y que en su consideración avalo que el demandado ocultara dolosamente bienes que pertenecen a la sociedad conyugal y al patrimonio de la demandante y de sus hijos, argumentos que, a decir verdad, no encajan propiamente en la causal de revisión que se analiza, pues, en lo que a esta corresponde, no se trata de alguna nulidad
la demandante y de sus hijos, argumentos que, a decir verdad, no encajan propiamente en la causal de revisión que se analiza, pues, en lo que a esta corresponde, no se trata de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada.”
Analizados los anteriores argumentos, considera esta Sala, que el proveído del 25 de octubre de 2019, censurado, es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que sea dable entonces a la parte accionante, recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Se evidenció, que en el proceso objeto de queja, el a quem, analizó cada una de las causales invocadas por la 9Radicado n° 88489 actora en el recurso extraordinario de revisión, concluyendo como se anotó en líneas precedentes, que el mismo es infundado, ya que dicho recurso, no puede ser utilizado para argüir motivos tendientes para propiciar instancias adicionales ni esgrimirlo como excusa para reformular el debate o mejorar las pruebas allegas en
mismo es infundado, ya que dicho recurso, no puede ser utilizado para argüir motivos tendientes para propiciar instancias adicionales ni esgrimirlo como excusa para reformular el debate o mejorar las pruebas allegas en principio, y menos aún procurar remedir su incuria procesal. Siguiendo la misma línea, debe indicarse que la Corte Constitucional señaló que: “La naturaleza extraordinaria del señalado medio impugnativo impone no sólo que los motivos que lo autorizan sean restrictos, sino que, por regla general, deben originarse en circunstancias exógenas al proceso dentro del cual se dictó el fallo opugnado, constituyendo, en esencia, situaciones novedosas que, de haberse conocido, habrían conducido a otro resultado. Por tanto, con este recurso no es factible controvertir, por fundamento, los cimientos que sustentan la sentencia impugnada, o discutir los problemas debatidos en el proceso, o propiciar una nueva oportunidad para formular hechos exceptivos, ni mucho menos mejorar la prueba aportada al litigio, pues ello implicaría abrir la compuerta a una tercera instancia. Y es que la interposición del mismo presupone una relación procesal ya cerrada y, por eso, en su ámbito, que en cierta forma corresponde a las llamadas «acciones impugnativas» con efectos rescisorios, no es posible replantear el conflicto.” SC 4442017 En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial
rescisorios, no es posible replantear el conflicto.” SC 4442017 En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 10Radicado n° 88489 Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 11Radicado n° 88489
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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