CSJ - STL8849-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8849-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL8849-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01782-01 Acta 19

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que HENRY DE JESÚS CHARRY MOLANO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 30 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 11001-31-03-005-2018-00425-00, objeto de reparo.

I. ANTECEDENTES

El tutelante instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de su s derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01782-01 SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el hoy tutelante demandó a Luz Mary Ramírez Daza y Soraya Elena Rojas Echeverry, con el fin de que se declarara

De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el hoy tutelante demandó a Luz Mary Ramírez Daza y Soraya Elena Rojas Echeverry, con el fin de que se declarara absolutamente nulo el contrato de compraventa suscrito entre ellos, protocolizado en la escritura pública n.° 4226 de 6 de agosto de 2018, otorgada en la Notaría 24 del círculo de Bogotá, por falta de objeto lícito. En consecuencia, se ordenara cancelar la anotación respectiva en el folio de matrícula inmobiliaria y a las llamadas a juicio a transferirle el derecho real de dominio del predio sometido a pleito, además del pago de los frutos civiles causados sobre el mismo y la indemnización de perjuicios materiales causados desde el «6 de agosto de 2009».

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, bajo el consecutivo n.° 2018-00425-00; autoridad que, en sentencia de 1.° de junio de 2021, negó las pretensiones al encontrar probada la excepción de «inexistencia de objeto ilícito».

Inconforme, el demandante -aquí actorapeló la anterior decisión, con lo cual, mediante auto de 22 de julio de 2021, el funcionario concedió la alzada en el efecto suspensivo y, a través de memorial de 6 de agosto posterior, remitió las diligencias al superior para lo de su cargo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01782-01

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través de memorial de 6 de agosto posterior, remitió las diligencias al superior para lo de su cargo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01782-01

SCLAJPT-12 V.00 3

Asignado el asunto, en proveído de 13 de agosto de 2021, el magistrado ponente admitió el mecanismo vertical y, en sentencia de 24 de agosto de 2022, confirmó lo decidido en primer grado.

En desacuerdo y con fundamento, entre otras, en la causal del artículo 121 del Código General del Proceso, el actual tutelante formuló incidente de nulidad contra el fallo de segunda instancia referido en el párrafo anterior; sin embargo, en auto de 22 de julio de 2024, la Sala Civil de la magistratura convocada desestimó la referida invalidez.

La determinación anterior fue cuestionada mediante recurso de súplica; no obstante, a través de proveído de 25 de septiembre de 2024, el Tribunal accionado lo rechazó, por extemporáneo. Decisión confirmada en auto de 7 de abril de 2025.

En sede de tutela, el ciudadano Henry de Jesús Charry Molano -actual solicitantecuestionó la decisión mediante la cual se desestimó la nulidad que propuso al interior del proceso judicial originario de la queja, pues, a su juicio, estaba llamada a prosperar, dado que, en su sentir, la sentencia que la autoridad judicial de segundo grado tutelada profirió el 24 de agosto de 2022, era «nul[a] de pleno derecho», debido a que el funcionario cognoscente incurrió en «vía de hecho», por cuanto «sobrepasó los límites temporales

tutelada profirió el 24 de agosto de 2022, era «nul[a] de pleno derecho», debido a que el funcionario cognoscente incurrió en «vía de hecho», por cuanto «sobrepasó los límites temporales del [artículo 121 del CGP]» y además, no tuvo en cuenta una tacha de falsedad formulada al interior del juicio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01782-01

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Asimismo, señaló que los días 26 de octubre de 2022 y 19 de diciembre siguiente presentó «petición» ante la Sala Civil del Tribunal convocado con el fin de que le certificaran «el lapso temporal que estuvo el proceso [aquí cuestionado] en es[a] sede judicial, desde que se avocó el conocimiento del trámite de alzada hasta la fecha de fallo de cierre de instancia (…)»; sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta.

Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como medida para su restablecimiento, se extrae que solicita dejar sin efecto el auto de 22 de julio de 2024, mediante el cual se negó la nulidad de la sentencia de 24 de agosto de 2022 y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo en la que la magistratura accionada nulite el referido fallo que profirió al interior de la causa objeto de censura.

Además, ordenarle que responda las solicitudes referidas párrafos anteriores.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 21 de abril de 2025, la Sala de

Además, ordenarle que responda las solicitudes referidas párrafos anteriores.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 21 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes en la causa que originó el reclamo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, una magistrada del Tribunal convocado relató las etapas procesales adelantadasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01782-01 SCLAJPT-12 V.00 5 en el consecutivo cuestionado y destacó que el ruego formulado se tornaba improcedente, en la medida en que lo pretendido por el accionante era revivir un debate legalmente concluido.

A su vez, refirió que el actor quebrantó los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, en tanto la sentencia proferida en segunda instancia del proceso censurado era del año 2022 mientras que el resguardo se radicó dos años y siete meses después de dicha data; y, el segundo, por cuanto el auto de 22 de julio de 2024, mediante el cual se desestimó la nulidad que planteó el tutelante en la causa estudiada, fue recurrido de manera extemporánea.

El secretario de la magistratura tutelada aportó copia de los correos electrónicos de 24 y 25 de abril del año en curso, a través de los cuales respondió la petición que echó de menos el promotor; oportunidad en la que le envió la

El secretario de la magistratura tutelada aportó copia de los correos electrónicos de 24 y 25 de abril del año en curso, a través de los cuales respondió la petición que echó de menos el promotor; oportunidad en la que le envió la «certificación» por él reclamada.

Por su lado, la Jueza Quinta Civil del Circuito de Bogotá se atuvo a las consideraciones plasmadas en la sentencia de primer grado dictada por dicha sede judicial el 1.° de junio de 2021.

Las vinculadas Luz Mary Ramírez Daza y Soraya Elena Rojas Echeverry salvaguardaron la legalidad del proceso cuestionado y se opusieron a la prosperidad del amparo solicitado, en tanto, en su sentir, el convocante contó con todas las oportunidades procesales para exponer ante el juezRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01782-01 SCLAJPT-12 V.00 6 natural los reparos que ahora planteaba por esta senda subsidiaria.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de abril de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado al considerar, de un lado, que en el curso del debate supralegal se satisfizo el anhelo del accionante tendiente a que se resolviera la petición que formuló en el año 2022. En sustento hizo alusión a los correos electrónicos que la colegiatura convocada remitió los días 24 y 25 de abril de 2025 a las direcciones holmanramirezp@yahoo.com y henry_charry@hotmail.com.

De otro, que el tutelante incumplió el requisito de

días 24 y 25 de abril de 2025 a las direcciones holmanramirezp@yahoo.com y henry_charry@hotmail.com.

De otro, que el tutelante incumplió el requisito de subsidiariedad, en la medida en que si bien formuló recurso de súplica contra el auto de 22 de julio de 2024 que negó la nulidad planteada contra el fallo de segundo grado, lo cierto era que, mediante auto de 25 de septiembre de 2024, el funcionario convocado rechazó dicho mecanismo por extemporáneo; resolución que se mantuvo incólume en proveído de 7 de abril de 2025.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial, pero únicamente en torno a los cuestionamientos dirigidos a que se accediera a nulitar la providencia de segundo grado tantas veces referida en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01782-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los pa rticulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo

autoridad pública o de los pa rticulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el le gislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Al descender al caso particular, conforme el escrito de impugnación, se tiene que el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible dejar sin efecto el auto de 22 de julio de 2024 y, en su lugar, acceder a declarar la nulidad de la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de agosto de 2022 en el juicio declarativo identificado líneas atrás; ello, con fundamento en que la referida decisión es «nula de plenoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01782-01 SCLAJPT-12 V.00 8 derecho» porque el funcionario judicial de segundo grado desatendió el plazo señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso para definir el asunto y desatendió el trámite de una tacha de falsedad.

Sobre el particular, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, como quiera que, tal y como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, el aquí promotor

trámite de una tacha de falsedad.

Sobre el particular, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, como quiera que, tal y como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, el aquí promotor quebrantó el carácter residual de la acción tuitiva, en la medida en que si bien formuló incidente de nulidad al interior de la causa objeto de censura, con fundamento en los mismos argumentos traídos a colación a esta sede constitucional, la misma fue desestimada mediante auto de 22 de julio de 2024 por el magistrado ponente y, a pesar que contra esa última determinación aquel presentó recurso de súplica, en los términos del canon 331 del código procesal adjetivo, lo cierto es que dicho mecanismo fue rechazado por extemporáneo; resolución que el funcionario natural mantuvo incólume en proveído de 7 de abril de 2025.

Bajo ese contexto, resulta claro que el precursor del amparo actuó con incuria, debido a que agotó por fuera de la oportunidad los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión aquí cuestionada e insistir en la nulidad y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta senda residual, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01782-01

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Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad

y la ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01782-01

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Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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