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CSJ - STL88495-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88495-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 88495 Acta nº 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por LUIS GUILLERMO ROCHA GUTIÉRREZ en nombre propio y como apoderado de SAMUEL MURCIA TOVAR contra la decisión del 12 de febrero de 2020 emitida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

NEIVA.

I. ANTECEDENTES El extremo accionante acudió a la vía constitucional para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, honra, administración de justiciaRadicación n.° 88495 y doble instancia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.

Para el efecto, narraron las siguientes situaciones fácticas que fueron sintetizadas así: 1) Que el 29 de mayo de 2018, Luis Guillermo Rocha Gutiérrez presentó demanda ordinaria laboral como apoderado de Samuel Murcia Tovar, en contra de la Sociedad Surcolombiana de Seguridad Ltda., SURCOSE, que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. 2) Que se efectuaron las notificaciones tal como lo

Sociedad Surcolombiana de Seguridad Ltda., SURCOSE, que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. 2) Que se efectuaron las notificaciones tal como lo disponen los artículos 291 y 292 del C.G.P., es decir, por intermedio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Minas e Información y las Comunicaciones de la siguiente manera: a) Notificación personal el 18 de junio de 2018 a través de la empresa Sur Envíos, la cual emitió constancia de devolución indicando como causal, que el destinatario se trasladó; que con el fin de realizar una verdadera notificación de la demanda, se envió comunicación a unas oficinas donde funcionaba la empresa demandada en la ciudad de Bogotá, sin obtener resultado alguno; que se obtuvo la información de que “en la dirección suministrada por mi poderdante, la indicada en el certificado de existencia de representación legal de la empresa demandada (…) si atendía la empresa pero solo en el horario de 10:00 a.m a 12:00 m y de 3:00 p.m. a 5:00 p.m, por lo que se procedió a intentar la notificación personal de esta manera, por intermedio de la empresa de mensajería 2Radicación n.° 88495 Servientrega mediante guía nº982782747 del 6 de septiembre de 2018”. b) Mediante constancia de entrega la empresa Servientrega, indicó bajo juramento que entregó la notificación, siendo recibida por el señor Juan

septiembre de 2018”. b) Mediante constancia de entrega la empresa Servientrega, indicó bajo juramento que entregó la notificación, siendo recibida por el señor Juan Caviedes, quien firmó como director operativo. 3) Que al no concurrir la demandada a notificarse personalmente del auto admisorio de demanda, se procedió a realizar la notificación por aviso, tal y como lo indica el artículo 292 del C.G.P., a través de la empresa Servientrega, la que fue recibida igualmente por el señor Juan Caviedes, el 28 de septiembre de 2019 (sic). 4) Que se solicitó el emplazamiento y nombramiento de curador ad-litem, procediendo de esta manera el juzgado el 1º de noviembre de 2018, quien a su vez se notificó personalmente de la demanda el 4 de diciembre de 2018. 5) Que ante la falta de atención a las múltiples solicitudes hechas al juzgado a fin de que fijara fecha para la realización de la audiencia respectiva, solicitó vigilancia judicial, el 4 de junio de 2019. 6) Que el 15 de julio de 2019 se dirigió a la audiencia convocada por el titular del juzgado, quien le manifiesta de manera informal, y sin dar apertura a la audiencia, que no la realizaría debido a que encontró una ilegalidad en cuanto a las notificaciones al demandado 3Radicación n.° 88495 debido a que no se había surtido en debida forma y que emitiría un auto en donde la declararía.

ilegalidad en cuanto a las notificaciones al demandado 3Radicación n.° 88495 debido a que no se había surtido en debida forma y que emitiría un auto en donde la declararía. 7) Que el 16 de julio de 2018 (sic) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva emitió auto mediante el cual declaró la irregularidad por una supuesta indebida notificación, pues según él no se surtieron en debida forma a la sociedad demandada, ya que se realizó en la Carrera 6 nº 26-96, y la correcta en su sentir, era la Carrera 6 nº 26-96 Piso 2, pues no bastaba la certificación de la empresa especializada en mensajería como era Servientrega S.A., sin tener en cuenta que la dirección considerada por el juzgado no existe. 8) Que el 22 de julio de 2019 se interpusieron los recursos de reposición y apelación al auto de fecha 16 de julio, negándose el recurso bajo el argumento de que se trataba de un auto de sustanciación contra el cual no procedía apelación, sin emitir pronunciamiento sobre el de reposición. 9) Que por lo anterior, presentó recurso de queja el 14 de agosto de 2019, el cual fue decidido en auto del 28 de agosto siguiente, con el argumento de que no procedía conforme lo dispuesto en el artículo 353 del C.G.P. 10) Que el 31 de octubre de 2019, se encontró una nueva nulidad procesal, pues no se resolvió sobre el 4Radicación n.° 88495 recurso de reposición que se presentó contra el auto del

  1. Que el 31 de octubre de 2019, se encontró una nueva nulidad procesal, pues no se resolvió sobre el

4Radicación n.° 88495 recurso de reposición que se presentó contra el auto del 16 de julio de 2019, petición que fue resuelta negativamente mediante auto del 22 de noviembre de 2019. 11) Que recurrió esa decisión, el cual fue despachado de manera negativa, bajo el entendido de que “pretendo revivir términos y no acatar lo estipulado por el juez además indica que estoy faltando a mis deberes de abogado ya estoy dilatando (sic) el proceso y me compulsa copias para que el Consejo Superior de la Judicatura me inicie investigación disciplinaria”. Por lo que pretendió a través de la acción de resguardo: «[…] Se declare que hubo nulidad de los autos de fecha 16 de julio de 2019 y posteriores proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva dentro del proceso ordinario de primera instancia identificado con radicado 2018-274 por estar contrarios a derecho por los argumentos descritos en la parte motiva del presente escrito. Se indique que las notificaciones tanto personal como por aviso realizadas a la parte demandada a través de la empresa SERVIENTREGA S.A., (…) fueron tramitadas en debida forma. Se declare que se suspendió la audiencia programada para el día 15 de julio de 2019 dentro del proceso ordinario de primera instancia identificado con el radicado 2018-274 sin ningún argumento válido, por lo que se debe fijar nueva fecha para la realización de esta, sin que se pueda indicar ninguna posible

instancia identificado con el radicado 2018-274 sin ningún argumento válido, por lo que se debe fijar nueva fecha para la realización de esta, sin que se pueda indicar ninguna posible nulidad o control de legalidad toda vez que las notificaciones realizadas a la sociedad demandada fueron realizadas en debida forma. De hallarse alguna irregularidad se compulsen copias tanto a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue disciplinariamente y a la Fiscalía General de la Nación si alguna 5Radicación n.° 88495 de las actuaciones narradas en el presente escrito se encuentra enmarcada como delito en contra de la administración pública […]» (Mayúsculas dentro del texto).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de febrero de 20201, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la parte accionada y vinculó a la sociedad Surcolombiana de Seguridad LtdaSURCOSE y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral nº 41001-31-05-002-2018-00274-00 con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva dijo que «cumplidor de los deberes que impone la Constitución y la ley, procuro que los trámites aquí surtidos se hagan con apego al debido proceso e igualdad para las partes, por ende y en virtud de la garantía de los derechos de contradicción y defensa del demandado, en su oportunidad consideré que no era

Constitución y la ley, procuro que los trámites aquí surtidos se hagan con apego al debido proceso e igualdad para las partes, por ende y en virtud de la garantía de los derechos de contradicción y defensa del demandado, en su oportunidad consideré que no era acorde aceptar los trámites de citación y notificación de la demandada puesto que los mismos se adelantaron en una dirección diferente a la registrada en la Cámara de Comercio de la empresa demandada, luego es evidente que según el certificado de existencia y representación legal, dispone dirección para notificación judicial “ Carrera 6 Nº 26-96 Piso 2 ”, la cual difiere de la dirección a la cual se envió la citación y la notificación por aviso, “Carrera 6 No 26-96 Neiva, no obstante no se especificó piso 2». 1 Ver folios 54 y 55 6Radicación n.° 88495 Agregó que, en cuanto a que en la citación firmó un presunto “Juan Caviedez (sic)” no se ha acreditado que dicha persona sea parte de la empresa demandada y mucho menos que fuera el representante legal, pues ello no aparece en el certificado de Cámara y Comercio. Finalmente adujo que la acción era improcedente ante la ausencia del presupuesto de inmediatez (sic), pues el apoderado del actor no recurrió en queja la última providencia calendada 13 de diciembre de 2019, sino que acudió directamente al trámite constitucional, el cual es subsidiario, al se debe acudir cuando no existe otro medido de defensa judicial y este no puede suplir los recursos

acudió directamente al trámite constitucional, el cual es subsidiario, al se debe acudir cuando no existe otro medido de defensa judicial y este no puede suplir los recursos ordinarios. (fls. 59 y vuelto) Los demás no emitieron pronunciamiento alguno. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto de manera primigenia, mediante providencia del 12 de febrero de 2020, denegó la protección tutelar suplicada por considerar entre otras, que: «(…) se encuentra que la actuación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, es precisamente en su calidad del director del proceso, que debe salvaguardar las garantías y derechos fundamentales de las partes, en igualdad de condiciones y bajo un plano de imparcialidad, lo cual incluye el timar medidas de saneamiento necesarias para evitar futuras nulidades procesales 7Radicación n.° 88495 o vicios que afecten el cabal y adecuado desarrollo del trámite litigioso. (…) Concluyendo que era evidente la irregularidad de notificación del auto admisorio de la demanda del sujeto pasivo puesto que, en el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio de Neiva, Huila no coincidía con aquella en la cual se hicieron efectivas las entregas de las comunicaciones cuya validez pretende el accionante. (Fls. 64 a 71)

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el extremo accionante la

efectivas las entregas de las comunicaciones cuya validez pretende el accionante. (Fls. 64 a 71)

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el extremo accionante la impugnó; para ello adujo que «concluir que las notificaciones judiciales de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso respecto de personas jurídicas solo son válidas si las recibe el representante legal de la sociedad demandada es un exabrupto jurídico pues no me imagino cuantas demandas en contra de una empresa como Bavaria S.A., presentarían nulidad por indebida notificación al demandado ya que no fueron recibidas por su representante legal. (…) Que teniendo claro que se enviaron las notificaciones a la nomenclatura asignada al inmueble donde tiene el domicilio principal la sociedad demandada, y al hacer un estudio de la validez se tiene que tener en cuenta es lo certificado por las empresas de servicio postal autorizado, en este caso Servientrega S.A., (…) certifica que la empresa demandada si reside en la

8Radicación n.° 88495 dirección entregada, y que fue recibida por el señor JUAN CAVIEDES quien no es el representante legal de la empresa demandada pero si es trabajador de estos y firma la guía de entrega como director operativo (…) Ahora bien, que es más importante una sigla PISO 2 que no hace parte de una dirección, o que de verdad la empresa de mensajería especializada certifique que sí entregó las notificaciones, pues es necesario hacer un análisis para concluir

parte de una dirección, o que de verdad la empresa de mensajería especializada certifique que sí entregó las notificaciones, pues es necesario hacer un análisis para concluir que prima la realidad es decir que se cumplió con el objetivo de notificar al demandado sobre un proceso en su contra […]».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto, la discusión planteada tiene que ver con la vulneración del debido proceso, que a juicio de la parte 9Radicación n.° 88495 accionante se originó con la determinación del juzgado convocado de invalidar la actuación surtida en el proceso ordinario adelantado en contra de la sociedad Surcolombiana de Seguridad Ltda.- SURCOSE, por no haberse surtido en debida forma la notificación del auto admisorio de demanda.

ordinario adelantado en contra de la sociedad Surcolombiana de Seguridad Ltda.- SURCOSE, por no haberse surtido en debida forma la notificación del auto admisorio de demanda. En efecto, la autoridad convocada en proveído del 16 de julio de 2019 (fl. 22 y 23) comenzó por establecer que mediante auto del 31 de mayo de 2018, se admitió la demanda ordinaria laboral de primera instancia, disponiéndose la notificación a la dirección suministrada en el libelo introductorio, a coro con el certificado de existencia y representación legal aportado, es decir la Carrera 6 Nº 2696 Piso 2 en la ciudad de Neiva; que ante la afirmación del apoderado demandante de haberse cumplido con las citaciones legales a la demandada sin la comparecencia de esta, se accedió al emplazamiento que se solicitó, sin embargo, advirtió que en las certificaciones allegadas de devolución por destinatario trasladado, se observa que se mudó a la Carrera 6 nº 26-96 de Neiva, sin la especificación de “Piso 2”; y que posteriormente se indicó como dirección, la Carrera 26 nº 74 A-25 de Bogotá, igualmente devuelta por traslado del destinatario. Que en ese sentido, el juzgado no podía tener como legalmente válida la notificación del auto admisorio de la demanda conforme al artículo 29 del CPTSS y 291 del C.G.P., 10Radicación n.° 88495

Que en ese sentido, el juzgado no podía tener como legalmente válida la notificación del auto admisorio de la demanda conforme al artículo 29 del CPTSS y 291 del C.G.P., 10Radicación n.° 88495 toda vez que la dirección en la que se intentó notificar no es la carrera 6 Nº 26-96 PISO 2 de la ciudad de Neiva, como inicialmente se reseñó en la demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, ningún reproche merece la decisión adoptada por la autoridad censurada, pues indicó razonadamente que en el trámite del proceso cuestionado, no se dio cumplimiento en debida forma al envío del citatorio, toda vez que al revisar la demanda en el acápite de las notificaciones para Surcolombiana de Seguridad Ltda.- SURCOSE, se informó la Carrera 6 Nº 26-96 Piso 2 de Neiva, Huila; sin embargo, fue remitida en forma errada a la dirección Carrera 6 Nº 26-96 , la cual presentó devolución con ocasión del traslado del destinatario, y así lo constató dicha autoridad a folios 24 y 2 del cuaderno del proceso ordinario laboral nº 2019-274, a más de haberse remitido citación para diligencia de notificación personal a la demandada, por segunda vez, a la dirección Carrera 26 Nº 74 A 25 de la ciudad de Bogotá, dirección que a su vez no fue informada al juzgado y no corresponde a la de la empresa que funge como demandada. De ahí ultimó el juez accionado que «Es evidente la irregularidad en el trámite de notificación del auto admisorio de la

fue informada al juzgado y no corresponde a la de la empresa que funge como demandada. De ahí ultimó el juez accionado que «Es evidente la irregularidad en el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda al sujeto pasivo, puesto que en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Neiva, Huila, que obra a folios 6 a 8, se evidencia que la dirección de notificaciones judiciales de empresa

SURCOLOMBIANA DE SEGURIDAD LTDA-SURCOSE, es la carrera

11Radicación n.° 88495 6 nº 26-96 Piso 2 Barrio Granjas de la ciudad de Neiva, Huila, la cual es disímil a aquella en la cual se hicieron efectivas las entregas de las comunicaciones cuya validez pretende el accionante, además que quien se registra como representante legal de dicha empresa es el señor RUBÉN DARÍO CAVIEDES CELIS, sin que el señor JUAN CAVIEDES se le repute dicha calidad o sea parte de los órganos directivos», por tanto, no estaban las condiciones para designarle un curador para la litis, puesto que no se podía predicar que la parte actora desconociera el domicilio de esa convocada o que se hubiera ocultado para evadir su notificación, razón por la cual declaró la ilegalidad de todo lo actuado desde la citación a la parte demandada. De lo anterior, se concluye que la Sala convocada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión

notificación, razón por la cual declaró la ilegalidad de todo lo actuado desde la citación a la parte demandada. De lo anterior, se concluye que la Sala convocada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales pudo determinar que la comunicación para citar a la sociedad SURCOLOMBIANA DE SEGURIDAD LTDASURCOSE, con la finalidad de notificarla personalmente del auto admisorio de la demanda, se efectuó a dirección diferente a la reportada en el escrito inicial, sin que ello significara que se desconociera el domicilio de la misma para que procediera la designación de curador ad litem. Ante tal circunstancia, mal haría esta autoridad constitucional, en desconocer el contenido de la decisión censurada, pues el raciocinio del juez natural debe prevalecer, siempre que ello no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los 12Radicación n.° 88495 interesados, por lo que no está facultado el fallador constitucional para revocar la decisión tomada en el juicio ordinario laboral, sobre la base de una disparidad de criterio. No es posible, entonces refutar providencias sin demostrar previamente la existencia del yerro jurídico, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y cosa juzgada. Ahora en lo atinente a lo manifestado por el extremo accionante respecto a que “el despacho accionado nunca se pronunció sobre el recurso de reposición que se le presentó al auto de

Ahora en lo atinente a lo manifestado por el extremo accionante respecto a que “el despacho accionado nunca se pronunció sobre el recurso de reposición que se le presentó al auto de fecha 16 de julio expedido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y que se solicitó se pronunciaran sobre este en escrito, petición que fue negada”, debe decirse que dicha afirmación no corresponde a la realidad, en tanto, de la documental obrante en el plenario, se avizora que contra el proveído de fecha 16 de julio de 2019, se interpuso recurso de apelación, sin que se hubiese presentado el de reposición, y, si en gracia a la discusión se aceptará la teoría del accionante respecto que ello sí acaeció, pues en el escrito de fecha 22 de julio de 2019, en el ítem denominado como asunto se enunció “recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra auto de fecha 16 de julio de 2019”, debe decirse que se desatendió el contenido del artículo 63 del C.P.T. y S.S. La razón de la afirmación anterior obedece a que, advirtió esta Sala que el recurso no fue presentado dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, es decir, el 19 de julio de 2019, pues solo hasta el 22 de julio de esa anualidad se interpuso aquel, situación que fue definida por la 13Radicación n.° 88495 autoridad accionada en proveído del 15 de agosto de 2019, según aparece en el sistema de registro judicial Siglo XII de

se interpuso aquel, situación que fue definida por la 13Radicación n.° 88495 autoridad accionada en proveído del 15 de agosto de 2019, según aparece en el sistema de registro judicial Siglo XII de la Rama Judicial, por manera que, no se avizora la vulneración de las prerrogativas constitucionales alegadas por la parte accionante. Por todo lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, toda vez que esta Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, ya que no se trata de una instancia más en donde se puedan debatir temas examinados en su oportunidad por el juez competente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

14Radicación n.° 88495

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

15Radicación n.° 88495

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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