CSJ - STL885-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL885-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL885-2023 Radicación n.° 101917 Acta 11 Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de mazo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formularon ANTONIO y DIANA ZURZUR JALUF contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta corporación el 1º de marzo de 2023, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite en el cual se ordenó vincular al Juzgado Sexto Civil de Oralidad de Cali y demás intervinientes dentro del proceso declarativo de simulación de compraventa con radicación nº 76001310300620190010801.
I.ANTECEDENTES
Los promotores instauraron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamental al d ebido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestaron que promovieron proceso declarativo de simulación de compraventa contra la sociedad Byrne Nasser S.A.S., con el propósito de que se declarara la nulidad de los negocios jurídicos contendidos en las escrituras públicas nº 0782; 0783 y 0784 de marzo 16 de 2010, por medioRadicación n.° 101917 SCLAJPT-12 V.00 de las cuales la sociedad demandada adquirió los bienes inmuebles San Marino, Barro Blanco y La Joya y, en consecuencia, se retornaran los mismos al patrimonio de Alfonso Castro Byrne.
SCLAJPT-12 V.00 de las cuales la sociedad demandada adquirió los bienes inmuebles San Marino, Barro Blanco y La Joya y, en consecuencia, se retornaran los mismos al patrimonio de Alfonso Castro Byrne. Que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Sexto Civil de Oralidad de Cali, despacho que por sentencia de 1º de octubre de 2021 resolvió: Primero. - DECLARAR probada la excepción denominada “Excepción por falta de legitimación del extremo activo de la relación procesal, para demandar la simulación de los contratos de compraventa de los predios San Marino y La Joya”, en virtud de lo anterior, NIÉGUENSE las pretensiones de la presente demanda de simulación, respecto de las escrituras No. 0782 y 0784 de 16 de marzo de 2010 suscritas en la Notaría Novena de Cali. Segundo.- DECLARAR como ABSOLUTAMENTE SIMULADO el contrato de compraventa celebrado por ALFONSO CASTRO BYRNE y la sociedad BYRNE NASSER S. en C. (hoy Byrne Nasser S.A.S.), contenido en la escritura pública No. 0783 de 16 de marzo de 2010 de la Notaria Novena del Círculo de Cali, respecto del bien inmueble denominado “Barro Blanco” e identificado con la matricula inmobiliaria No. 370-133992, cuyos linderos obran en la escritura referida.
Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, tómese la correspondiente nota de la decisión al margen de la escritura pública número 0783 de 16 de marzo de 2010, otorgada en la Notaría Novena del Círculo de Cali.
referida.
Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, tómese la correspondiente nota de la decisión al margen de la escritura pública número 0783 de 16 de marzo de 2010, otorgada en la Notaría Novena del Círculo de Cali. Ofíciese a la Notaria y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali para que efectúen las anotaciones respectivas. Cuarto.- ORDENAR la cancelación de la inscripción de la demanda sobre los inmuebles distinguidos con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 378165906 y 370-133930 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira y Cali, respectivamente. Líbrese los oficios correspondientes. Quinto.- Condenar en costas a la parte demandada, a las cuales le serán incluidas las agencias en derecho que para tal efecto se tasan en la suma de $6.000.000.oo Aseveraron que no conformes con tal determinación, apelaron, sustentando en debida forma sus reproches y el juzgado por auto de 1º de febrero de 2022 concedió el recurso. 2Radicación n.° 101917
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Indicaron que el 28 de abril de 2022, el tribunal admitió la apelación y advirtió a los recurrentes que para la sustentación del recurso se haría en la forma y términos indicados en el artículo 14 del Decreto Ley 806 –2020, sin embargo, el 22 de octubre de 2022 declaró desierto el recurso de apelación con fundamento en que el término para la sustentación «transcurrió sin que el apoderado de la parte demandante lo haya hecho,
sin embargo, el 22 de octubre de 2022 declaró desierto el recurso de apelación con fundamento en que el término para la sustentación «transcurrió sin que el apoderado de la parte demandante lo haya hecho, por lo que se procederá a declarar su deserción». Explicaron que formularon recurso de reposición contra el último proveído, pero el 10 de noviembre de 2022 el accionado mantuvo indemne la decisión recurrida. Manifestaron que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho, al desconocer que « el recurso de apelación fue debidamente sustentado ante el juez de primera instancia […] más aun cuando en exceso de negar, se exige la repetición de lo correctamente presentado», con lo cual, aseguran se les ha caudado un perjuicio irremediable.
Con base en tales supuestos fácticos, solicitaron que se ordene al tribunal continuar con el trámite del recurso de apelación por ellos formulado.
II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 6 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de traslado concedido para tal efecto. 3Radicación n.° 101917
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La sociedad Byrne Nasser S.A.S., sostuvo que contrario a lo argüido por los accionantes, no existió vulneración alguna de sus derechos por parte del Tribunal, por el contrario, lo que se evidenciaba era el «descuido
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La sociedad Byrne Nasser S.A.S., sostuvo que contrario a lo argüido por los accionantes, no existió vulneración alguna de sus derechos por parte del Tribunal, por el contrario, lo que se evidenciaba era el «descuido negligente de carácter procesal que se quiere subsanar alegando fundamentos constitucionales que pretenden olvidar el principio de legalidad que rige nuestro ordenamiento jurídico», de manera que, solicitó que niegue el amparo deprecado.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali rindió el informe solicitado. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali sostuvo que en las decisiones adoptadas por esa magistratura se respetaron las garantías procesales de las partes y que, en proveídos de 20 de octubre y 10 de noviembre de 2022, quedaron expuestos los argumentos esbozados que sustentaron tales decisiones. Compartió el enlace del expediente.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1º de marzo de 2023, la Sala de conocimiento amparó el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, resolvió. Primero. Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 10 de noviembre de 2022, y los que de él dependan, en el juicio declarativo que los accionantes incoaron contra Byrne Nasser S.A.S. (radicado 76001-31-03-006-2019-00108), proceda a
y los que de él dependan, en el juicio declarativo que los accionantes incoaron contra Byrne Nasser S.A.S. (radicado 76001-31-03-006-2019-00108), proceda a adoptar una nueva determinación respecto al recurso de reposición propuesto por los quejosos frente a su auto del 20 de octubre anterior, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, especialmente en cuanto a que fue válida y vinculante la sustentación pretemporánea que de su apelación, junto con la formulación de los reparos concretos, efectuaron ante el a-quo con el escrito allegado el 1º de diciembre de 2021. Por Secretaría remítasele copia de este fallo.
La Sala de Casación Civil llegó a la referida decisión, luego de analizar los autos reprochados y concluir que: 4Radicación n.° 101917
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Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que los apelantes, por los motivos que fuera, dejaran de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque, como de forma mayoritaria, reiterada y vinculante lo ha dejado por sentado esta Sala de Casación Civil, debió observarse que aquéllos cumplieron con tal carga ante el a-quo, mediante el escrito radicado el 1º de diciembre de 2021, en tanto que en éste no sólo exteriorizaron sus reparos concretos frente a la sentencia dictada por el fallador
observarse que aquéllos cumplieron con tal carga ante el a-quo, mediante el escrito radicado el 1º de diciembre de 2021, en tanto que en éste no sólo exteriorizaron sus reparos concretos frente a la sentencia dictada por el fallador de primer grado, sino que, de forma anticipada, los sustentaron. De allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, injustificadamente, impidió que los quejosos obtuvieran la definición de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del Decreto 806 de 2020 -bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación escrita se presenta ante el a-quo que no frente al ad-quem. De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación debía producirse de forma escrita que no oral, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de los gestores, impidiéndoles el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que consideran ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.
concurrencia del derecho sustancial que consideran ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el magistrado impugnante manifestó que no compartía el yerro endilgado de haber incurrió «[…] en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al exigirse la sustentación de la apelación en sede de segunda instancia», pues la providencia a través de la cual se declaró desierto el recurso de apelación «fue soportada en la Ley y la jurisprudencia». Destacó que los artículos 12 y 14 del Decreto 806 de 2020 modificaron el trámite de la apelación de las sentencias previsto en el canon 5Radicación n.° 101917 SCLAJPT-12 V.00 327 C.G.P, disponiendo la forma y oportunidad como debía realizarse la sustentación de la alzada ante el ad quem y, la consecuencia jurídica del apelante ante el incumplimiento de su obligación era la declaratoria de deserción del recurso, razonamiento que tenía pleno respaldo en las consideraciones vertidas en la Sentencia SU418-2019 y que e sta Sala de Casación Laboral había reiterado, entre otras, en las sentencias CSJSTL
27912021, CSJ STL 9267-2021, CSJSTL5266-2021 y CSJ STL74552022.
IV.CONSIDERACIONES
Casación Laboral había reiterado, entre otras, en las sentencias CSJSTL
27912021, CSJ STL 9267-2021, CSJSTL5266-2021 y CSJ STL74552022.
IV.CONSIDERACIONES
La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso bajo examen, el estudio se concreta en los argumentos esgrimidos por el magistrado impugnante, en cuanto afirma que las 6Radicación n.° 101917
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En el caso bajo examen, el estudio se concreta en los argumentos esgrimidos por el magistrado impugnante, en cuanto afirma que las 6Radicación n.° 101917 SCLAJPT-12 V.00 decisiones que se reprochan se adoptaron en observancias de las consideraciones sentadas por la Corte Constitucional en sentencia SU4182019, que han replicado esta Sala en múltiples oportunidades. Delimitado así el estudio en esta instancia, la Sala analizará el auto de 10 de noviembre de 2022 que resolvió el recurso de reposición formulado contra aquél que declaró desierto el recurso de apelación, por haber sido éste a través del cual, se zanjó la controversia hoy debatida.
Sostuvo el tribunal: La norma adjetiva diseñó en forma prolija todo lo atinente al recurso de apelación contra sentencias judiciales – por la claridad del contenido normativo en ese aspecto, tiene cabida la previsión sustantiva de los artículos 27 y 28 del C.C. –, es así como el inciso 1º del artículo 321 señala que “…son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad…”, obviamente es necesario complementar ese mandato adjetivo con las maneras de exteriorizar la contradicción frente a lo que en tal o cual caso defina el fallador; así, el artículo 322 dice que, “…el recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada…”, si es
providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada…”, si es escrita o proferida por fuera de audiencia, “…deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado…”, de donde se infiere en lo que hace a la interposición del recurso y su temporalidad, que obligatoriamente ha de tener cabida ante el Juez de primera instancia, fundamentalmente por ser quien emite la decisión a contradecir y ser el primer eslabón de la garantía del derecho de defensa y contradicción. Prima facie, la temporalidad del recurso en mientes se verifica por el funcionario a quo, según la regla normativa aludida para decidir sobre la concesión, sin perjuicio del examen preliminar que sobre tal trasunto puede y debe hacer el Juez ad quem según el artículo 325. Ahora, en lo tocante a ciertas exigencias más objetivas – contenido de la réplica o “…reparos concretos que le hace a la decisión…” – el numeral 3º del artículo 322 prevé que tal suceso también debe tener lugar ante el Juez de primera instancia, pudiendo el recurrente hacerlo en la misma audiencia o diligencia donde se profirió el fallo o dentro de los tres (3) días siguientes; igualmente, tiene el apelante el beneficio de la extensión de los reparos en esos dos escenarios, esto es, expresar unos en la audiencia de lectura de sentencia y complementarlos o adicionarlos dentro de los tres días, realmente la norma en ese sentido privilegia en forma categórica la tempestividad del recurso, es decir, que se proponga en la
es, expresar unos en la audiencia de lectura de sentencia y complementarlos o adicionarlos dentro de los tres días, realmente la norma en ese sentido privilegia en forma categórica la tempestividad del recurso, es decir, que se proponga en la oportunidad ya indicada, dándole al litigante vencido la opción de discrepar en la misma audiencia o posteriormente por escrito, eso sí, teniendo en cuenta el término para este propósito que la norma dispuso en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322. 7Radicación n.° 101917
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De lo dicho, es posible concluir sin ambages, dos capítulos que tienen lugar ante el servidor judicial de primer grado, i) la interposición del recurso y ii ) la expresión de los reparos concretos que, vistos en el caso presente se cumplieron sin mayor dificultad al punto de ser pábulo para la admisión de la apelación como en su momento se hizo a través de la providencia correspondiente; el panorama es distinto cuando de verificar un tercer ingrediente de obligatoria comprobación para el proveimiento de la alzada se trata y es lo concerniente a la sustentación del medio de impugnación que, según el contexto de la ley procesal, quedó reservado para realizarse ante el Juez de segunda instancia, en el entendido que los reparos que sí tienen lugar en la primera instancia, son los puntos cardinales sobres los que el censor hará ante el Superior las alegaciones o expresión de “…las razones de su inconformidad…” y que imperativamente se “… hará ante el superior…” – parte final del inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 –. A esa regla procesal hay que sumar, la consecuencia de no acatarla – declaración
“…las razones de su inconformidad…” y que imperativamente se “… hará ante el superior…” – parte final del inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 –. A esa regla procesal hay que sumar, la consecuencia de no acatarla – declaración de deserción del recurso – y el espacio que se abre para tal episodio – audiencia de sustentación – en la segunda instancia – art. 327 in fine –, para concluir que lo atinente a la sustentación de la apelación es una carga no solo obligatoria, sino diseñada para desarrollarse ante el ad quem, entre otras cosas, porque distinto a lo que se quiere sugerir o plantear el recurrente, el Juez de segunda grado no es un mero fedatario de lo que dijo o dejó de decir al de primera instancia, según la disconformidad propuesta por el apelante, su radio de acción aun cuando limitado por la Ley – art. 328 –, tiene una trascendencia capital a partir de la manifestación del impugnante y lo que se espera de este según la misma línea normativa aludida, es que acuda a defender su teoría del caso, desechada en la primera decisión judicial; por ello, con tino el Legislador exhortó al discordante a que su alegación entendida como la formalización de los reparos con amplitud la haga ante el Juez superior para que en derecho, decida si le asiste o no la razón; entre otras cosas, no hay que olvidar la brevedad de la intervención del apelante que está circunscrita al interponer el recurso y pergeñar de manera liminar su disertación apelativa a condición de sustentarla con intensidad y encomio ante el Juez de segunda instancia.
[…] que si bien el Decreto 806/2020, artículo 141 , modificó temporalmente el
apelativa a condición de sustentarla con intensidad y encomio ante el Juez de segunda instancia.
[…] que si bien el Decreto 806/2020, artículo 141 , modificó temporalmente el trámite de la apelación por unas circunstancias muy puntuales e inesperadas – trastocamiento de la vida cotidiana y profesional por la emergencia pandémica del covid 19 – para descartar la audiencia de sustentación prevista en el artículo 327, volviendo a la vieja usanza del litigio escritural, no es menos cierto que esa disposición gubernamental no abrogó la carga de sustentar ante el Juez de segunda instancia el recurso de apelación, es más, ese precepto lo afirmó al prever que, “…Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes…” y en caso de no hacerlo, “…se declarará desierto…”, lo que significa que la exigencia de la sustentación no ha cambiado pese a las actuales circunstancias, solo mutó para hacer más liviana y dúctil la tarea del recurrente. (subrayado fuera de texto original). 8Radicación n.° 101917
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Sobre la obligatoriedad de sustentar la alzada ante el ad quem reprodujo lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia SU – 418-2019. En concordancia con lo anterior, sostuvo que la inobservancia del apelante de sustentar sus reparos – porque el entendimiento del asunto según la norma, es que las manifestaciones ante la primera instancia como
418-2019. En concordancia con lo anterior, sostuvo que la inobservancia del apelante de sustentar sus reparos – porque el entendimiento del asunto según la norma, es que las manifestaciones ante la primera instancia como respuesta a su decisión, son reparos y ese es el sentido lógico – la consecuencia no podía ser distinta que la declarar desierto el recurso como se hizo, todo en estricto apego a lo dispuesto en la parte final del artículo 322, el artículo 327 y por sobre todo, «el mismo artículo 14 del Decreto 806-2020 – convertido en legislación permanente según la Ley 2213-2022, artículo 2». Para finalmente concluir que las disposiciones sobre el procedimiento de la sustentación del recurso de apelación, acorde con lo dispuesto en el artículo 13 del C.G.P. son obligatorios para el juez y las partes y, bajo ese entendido no había posibilidad de soslayarlo, por lo que, la decisión confutada era solo la exteriorización de tal deber, lo que conllevaba a mantener indemne la decisión En tales condiciones, para esta Sala es claro que ad quem no incurrió en la vía de hecho endilgada, cuando quiera que la magistratura accionada, después de un análisis jurídico y probatorio , destacó en el sub lite los ahora accionantes no sustentaron en el término y la oportunidad concedida para tal efecto el recurso de apelación ante esa magistratura, por lo que la consecuencia jurídica no era otra que la declaratoria de desierto en aplicación de lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, convertido en
consecuencia jurídica no era otra que la declaratoria de desierto en aplicación de lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022 en concordancia, el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso y la sentencia CC C-418 - 2020. 9Radicación n.° 101917
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En tales condiciones resulta evidente, aun cuando los impugnante no lo admitan, que su posición no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Para finalizar, importa precisar que la decisión del ad quem se aviene al criterio adoptado por esta Sala, entre otras, en las providencias CSJ STL7317frente a la decisión atacada. Para finalizar, importa precisar que la decisión del ad quem se aviene al criterio adoptado por esta Sala, entre otras, en las providencias CSJ STL73172021, CSJ STL-8304-2021, CSJ STL8500-2021; CSJSTL16088-2022;
CSJSTL199-2023 y CSJ STL459-2023.
Lo que viene de decirse, conlleva a concluir que asiste razón a la impugnante en cuanto que erró el a quo constitucional al conceder el amparo deprecado, debido a lo cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, lo negará.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, NEGAR la acción constitucional instaurada por las razones expuesta en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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