CSJ - STL8850-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8850-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente
STL8850-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01804-01 Acta 19
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la impugnación que RICARDO ISAAC MORENO CUESTA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 30 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió
contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01804-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Yharledys Sanabria Maturana promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal contra el hoy convocante.
Dicho asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó bajo el radicado n.° 2700131-10-001-2022-00078-00, autoridad que, mediante proveído de 16 de noviembre de 2022, aprobó el trabajo de
Familia del Circuito de Quibdó bajo el radicado n.° 2700131-10-001-2022-00078-00, autoridad que, mediante proveído de 16 de noviembre de 2022, aprobó el trabajo de partición, liquidó y adjudicó a las partes los bienes que integraban la sociedad conyugal.
El demandado - hoy convocantepresentó recurso de apelación frente al anterior proveído y , mediante pronunciamiento de 3 de octubre de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó resolvió:
PRIMERO. – REVOCAR íntegramente la sentencia de primera instancia No. 067 del 16 de noviembre de 2022, emitida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó, acorde a lo anotado en la parte considerativa.
SEGUNDO. – DECLARAR PARCIALMEMTE [sic] FUNDADA LA OBJECIÓN al trabajo de partición presentada por el demandado y SUSTENTADA EN EL CARGO NO.2, solo en cuanto debió realizarse la adjudicación del bien, común y proindiviso a los excónyuges, salvo consentimiento de las partes. En consecuencia, ORDENAR que se rehaga el trabajo de partición, teniendo en cuenta lo analizado en este proveído.
TERCERO. – DECLARAR INFUNDADA la objeción al trabajo de partición sustentada en el cargo No. 1 y PARCIALMENTE INFUNDADA la objeción soportada en el cargo número 2, conforme a las motivaciones plasmadas.
CUARTO. - Sin costas en esta instancia. Fenecida la misma,
partición sustentada en el cargo No. 1 y PARCIALMENTE INFUNDADA la objeción soportada en el cargo número 2, conforme a las motivaciones plasmadas.
CUARTO. - Sin costas en esta instancia. Fenecida la misma, devuélvase el expediente al juzgado de origenRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01804-01
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En cumplimiento de lo anterior, el partidor presentó nuevamente el trabajo de partición respectivo y, mediante pronunciamiento de 1.° de noviembre de 2024, el juez de instancia lo aprobó en todas sus partes y materializó las adjudicaciones respectivas.
El accionante acudió al presente trámite constitucional, porque considera que el Tribunal transgredió sus garantías, al proferir la decisión de 3 de octubre de 2024, mediante la cual ordenó que se rehiciera el trabajo de partición, dado que, en su sentir, no tuvo en cuenta que este debía realizarse con una actualización monetaria sobre la recompensa que le fue reconocida en la diligencia de inventarios y avalúos.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, requirió que se deje sin efecto jurídico dicho proveído y, en su lugar, se ordene a la autoridad convocada dictar un pronunciamiento de reemplazo en el que «aplique los índices de corrección monetaria» al valor de la recompensa reconocida.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 11 de abril de 2025,
los índices de corrección monetaria» al valor de la recompensa reconocida.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 11 de abril de 2025, y, mediante decisión de 22 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a las accionadas. Así mismo, dispuso la vinculación de las partes eRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01804-01 SCLAJPT-11 V.00 4 intervinientes en el proceso originario de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó narró lo tramitado en la instancia, defendió la legalidad de su fallo y solicitó que se negara el amparo constitucional.
En el mismo término, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó allegó link del expediente objeto de consulta, narró lo tramitado en el proceso objeto de queja y manifestó que durante el mismo no se vulneraron derechos fundamentales. Por tanto, solicitó negar el amparo deprecado.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia 30 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente la protección constitucional, porque consideró que no se cumplió con el requisito de inmediatez, en tanto trascurrieron más de seis meses entre la expedición del proveído censurado y la formulación de la tutela.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en
del proveído censurado y la formulación de la tutela.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales. Agregó que, en su sentir, el término de inmediatez se contabilizó erradamente, por cuanto:Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01804-01 SCLAJPT-11 V.00 5 […] no se tuvo en cuenta el término de vacancia judicial (19 de diciembre de 2024 al 10 de enero de 2025), durante el cual los plazos procesales quedan suspendidos conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-410 de 2013), al menos así lo entiende este accionante Cálculo correcto del plazo:
- • Días hábiles entre el 4/10/2024 y el 11/04/2025: 189 días. • • Días de vacancia judicial (19/12/2024 al 10/01/2025): 23 días no hábiles. • • Plazo real computable: 166 días (5 meses y 16 días), dentro del límite de 6 meses.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del
sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01804-01
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Al respecto, en sentencias CSJ STL4195-2025 CSJ STL6213-2016 y CSJ STL17392021, entre otras, esta Sala destacó que:
Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Ahora bien, el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-0332010, así:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y laRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01804-01 SCLAJPT-11 V.00 7 vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de
SCLAJPT-11 V.00 7 vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […].
Claro lo anterior, se advierte que, e n el caso bajo examen, según se explicó, la pretensión de la accionante se dirige a que se deje sin valor ni efecto la determinación dictada por la autoridad judicial accionada el 3 de octubre de 2024 – que aprobó el trabajo de partición - y, en su lugar, se ordene a la autoridad convocada dictar un pronunciamiento de reemplazo.
Sobre el particular, se advierte que, entre la fecha en que se notificó el proveído censurado, esto es, 4 de octubre de 2024, y la calenda en que se presentó la acción de tutela -11 de abril de 2025, transcurrió un lapso superior al indicado en apartes precedentes, con lo cual, tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, se quebrantó el requisito de inmediatez analizado.
-11 de abril de 2025, transcurrió un lapso superior al indicado en apartes precedentes, con lo cual, tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, se quebrantó el requisito de inmediatez analizado.
Aunado a lo anterior, no está demostrado ninguno de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha indicado para que se relativice la aplicación de dicho requisito.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01804-01
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Por último, a juicio de esta Corporación, no resultan atendibles los argumentos expuestos por la recurrente en cuanto a la contabilización de la inmediatez, pues esta Sala, en innumerables pronunciamientos, ha establecido que la vacancia judicial no suspende el plazo cuando se trata de meses, como tampoco justifica descontar los días hábiles, en la medida en que el término se contabiliza de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código General del proceso (CSJ STL7839-2024 y CSJ STL4078-2020, entre otras).
En este orden de ideas, al haberse desconocido la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de amparo, se confirma la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01804-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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