CSJ - STL8850-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8850-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL8850-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01157-00 Acta Extraordinaria n º 43
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ANA YOLANDA TORIBIO HERRERA instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MONTERÍA.
I. ANTECEDENTES
La promotora acudió al mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01157-00
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Del escrito inaugural que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la hoy accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS y, como consecuencia de ello, se ordenara el traslado de sus aportes y rendimientos a la primera.
A su vez, se condenara a la administradora del régimen
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS y, como consecuencia de ello, se ordenara el traslado de sus aportes y rendimientos a la primera.
A su vez, se condenara a la administradora del régimen público al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, así como al pago del retroactivo pensional causado desde el 7 de febrero de 2024.
El asunto se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería bajo el radicado 230013105004202400174, autoridad que, mediante sentencia de 5 de agosto de 202 5, declaró la ineficacia pretendida; dispuso que Colfondos S. A. traslade a Colpensiones los aportes, rendimientos, bonos pensionales (si los hubiere) y ordenó a esta última administradora que acepte el retorno de la afiliada y le pague una pensión de vejez «con estatus pensional del 5 de marzo de 2018», más el retroactivo pensional debidamente indexado.
Inconforme con esta decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento junto con el grado jurisdiccional de consulta a su favor.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01157-00
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El expediente fue remitido a La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería a través de oficio de 13 de agosto de 2025, ingresó al despacho del magistrado ponente el 19 siguiente y, mediante proveído de 1.° de septiembre el colegiado admitió el recurso y corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de
de oficio de 13 de agosto de 2025, ingresó al despacho del magistrado ponente el 19 siguiente y, mediante proveído de 1.° de septiembre el colegiado admitió el recurso y corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. Vencido el término otorgado, el expediente ingresó al despacho el 22 de septiembre de 2025.
La demandante, hoy petente, radicó ante el Tribunal accionado memoriales de impulso procesal los días 21 de enero, 9 de marzo y 16 de abril de 2026.
La convocante acude a la tutela porque considera que el Tribunal ha incurrido en mora judicial injustificada, ya que no ha proferido sentencia de segunda instancia que resuelva el recurso de apelación interpuesto, pese a sus solicitudes de celeridad.
Afirma ser una adulta mayor de 74 años, con afectaciones de salud y sin ingresos económicos, al punto que le fue suspendido el servicio de energía por falta de pago. Agrega que actualmente subsiste gracias a préstamos realizados a sus vecinos y por ello requiere con urgencia el precitado pronunciamiento.
En virtud de lo descrito, solicita la protección de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01157-00
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Distrito Judicial de Montería proferir sentencia de segunda instancia.
Mediante auto de 5 de mayo de 2026, esta Corporación avocó conocimiento de la tutela, ordenó la notificación a la
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Distrito Judicial de Montería proferir sentencia de segunda instancia.
Mediante auto de 5 de mayo de 2026, esta Corporación avocó conocimiento de la tutela, ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación de las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el plazo concedido, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería allegó el enlace de consulta del expediente censurado.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisi ón de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Es oportuno señalar que el instrumento referido puede activarse para controvertir acciones u omisiones de los jueces; sin embargo, para que ello prospere, es necesario que se acrediten los requisitos generales de procedibilidad, como también los específico s de procedencia establecidos por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01157-00
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Corte Constitucional en sentencia CC T -186-2017, entre muchas otras.
Asimismo, de tiempo atrás, esta Sala ha señalado que cuando en el curso de la acción tuitiva se restablece la vulneración que ha dado origen a la transgresión de
muchas otras.
Asimismo, de tiempo atrás, esta Sala ha señalado que cuando en el curso de la acción tuitiva se restablece la vulneración que ha dado origen a la transgresión de garantías superiores alegada, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado, caso en el cual, cualquier pronunciamiento del juez deviene innane, precisamente ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la interposición del resguardo.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL11627 -2016, reiterada en la STL7186 -2023, entre muchas otras, la Sala indicó:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de l a acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del c omportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Claro lo anterior, el problema jurídico que la Sala debe decidir en el presente caso, radica en establecer si la autoridad accionada ha incurrido en mora judicial en el trámite del proceso originario de la presente queja y, en caso afirmativo, si es viable ordenar por esta s enda alRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01157-00
trámite del proceso originario de la presente queja y, en caso afirmativo, si es viable ordenar por esta s enda alRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01157-00
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Tribunal convocado proferir la sentencia de segunda instancia.
Pues bien, al respecto, de entrada esta Corporación advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, dado que, revisado el expediente censurado en el sistema de consulta de la Rama Judicial, así como en el enlace aportado por el Tribunal, se tiene que, a través de providencia de 7 de mayo de 2026, notificada el 13 siguiente, la autoridad judicial accionada profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, en la que resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia de fecha 05 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del Proceso Ordinario
Laboral promovido por ANA YOLANDA TORIBIO HERRERA contra ADMINISTRADOR A COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS radicado bajo el número 23 001 31 05 004 2024 00174 02 folio 454 - 25, en su lugar, absuélvase a Colpensiones del reconocimiento del retroactivo pensional pretendido.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haber réplica del recurso.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
Colpensiones del reconocimiento del retroactivo pensional pretendido.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haber réplica del recurso.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
En ese contexto, se advierte que la pretensión concreta de la gestora se satisfizo en el curso del procedimiento preferente, de modo que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado que impone negar el amparo implorado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01157-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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