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CSJ - STL88503-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88503-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n. °88503 Acta nº 12 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre la impugnación presentada por LUIS ALIRIO MONROY CALLEJAS , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVILFAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 12 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO , vinculados de oficio a las partes e intervinientes dentro del proceso concordatario radicado 2019-000181.

I. ANTECEDENTES Luis Alirio Monroy Callejas , por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso de la administración de justiciaRadicado n° 88503 y a la defensa, al incurrir el a quo en la providencia objeto de controversia en un evidente, defecto sustantivo y procedimental absoluto.

Los hechos que interesan en la presente acción, son los siguientes:

Refirió, que formuló demanda de reorganización empresarial, conforme lo previsto en la Ley 1116 de 2006, que se tramitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva; que uno de los seis acreedores de la demandante citada es Frey Roberto Aguirre, quien registró una deuda

empresarial, conforme lo previsto en la Ley 1116 de 2006, que se tramitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva; que uno de los seis acreedores de la demandante citada es Frey Roberto Aguirre, quien registró una deuda laboral por la suma de $2.448.759. Que se informó, al Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (Huila), la existencia del proceso de reorganización empresarial radicado No. 2019-00131, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva; que el 08 de noviembre de 2019, el juzgado convocado realizó audiencia del artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a la cual asistió el hoy accionante con el ánimo de conciliar y pagar las pretensiones laborales del señor Frey Roberto Aguirre, pero el juez primigenio, declaró fracasada esa etapa, fundamentado en el artículo 17 de la Ley 116 de 2006, e interpretó que no podía autorizar una conciliación, ya que le estaba prohibido al deudor hacer cualquier tipo de conciliación sobre sus obligaciones, dejando de aplicar el parágrafo 3, del artículo 17 ibídem. Reprochó, que el Juez Único Laboral del Circuito de 2Radicado n° 88503 Pitalito, incurre en un defecto sustantivo, porque interpreta equivocadamente el canon citado; además, deja de aplicar el parágrafo tercero de la Ley reseñada, toda vez, que esta normatividad permite pagar al accionante la

interpreta equivocadamente el canon citado; además, deja de aplicar el parágrafo tercero de la Ley reseñada, toda vez, que esta normatividad permite pagar al accionante la obligación laboral de Aguirre Arroyave, y por tanto conciliar; indica, que el a quo, también incurre en un defecto procedimental, ya que termina condenando al accionante a pagar no solo los salarios y prestaciones, sino costas procesales y agencias en derecho, sin analizar la buena fe del actor de conciliar y pagar la mentada deuda laboral. Solicitó, se ordene revocar la sentencia de única instancia, proferida el 08 de noviembre de 2009, que se reconstruyó el 29 de noviembre de 2019, dentro del proceso laboral 2019-181, y en consecuencia se ordene a la autoridad convocada volver a realizar la audiencia del artículo 72 del C.P.L Y S.S, permitiendo la conciliación al demandado, porque si puede pagar puede conciliar según el parágrafo 3 del artículo 17 de la Ley 116 de 2006, adicionado por el artículo 34 de la Ley 1429 de 2010, así como tener en cuenta que no puede ser condenado a indemnización moratoria porque existe buena fe.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de enero de 2020, la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las

Mediante proveído del 30 de enero de 2020, la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos del recurso de amparo y 3Radicado n° 88503 vínculo a todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2019-00181. Dentro del término concedido, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, allegó copia de las notificaciones vía correo electrónico a las partes e intervinientes del proceso citado. Allegó copia del proceso CD. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de febrero de 2020, negó el amparo de la protección constitucional invocada, como quiera que, la decisión adversa, es objeto de contradicción a través de los medios de impugnación, cuando la misma no atiende a la disciplina jurídica excepcional, deben surtirse todos los instrumentos procesal, para plantear la protección de derecho defendido, lo cual no ocurrió en el caso traído en queja constitucional, deviniendo improcedente el ejercicio de la acción de tutela, ante el desconocimiento del medio impugnatorio contemplado en el artículo 63 del C.P.T y de la S.S .

III. IMPUGNACIÓN

acción de tutela, ante el desconocimiento del medio impugnatorio contemplado en el artículo 63 del C.P.T y de la S.S .

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 111 a 115 del expediente, para lo cual, reitera la argumentación esbozada en el escrito de tutela, y solicita, que se revoque la decisión objeto del recurso de amparo.

4Radicado n° 88503

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 5Radicado n° 88503 A efectos de poder analizar el presente caso, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En esa dirección, es preciso advertir que esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada, entre otras, en

trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En esa dirección, es preciso advertir que esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada, entre otras, en CSJ STL3816-2018 y CSJ STL2420-2018, sostuvo: (…) “Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.” 6Radicado n° 88503 En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En este orden, observa la Sala que la censura de la

toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En este orden, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida el 08 de noviembre de 2019, reconstruida el 29 de noviembre de misma anualidad, a través de la cual el Juez Único Laboral del Circuito Pitalito, dio por fracasada la audiencia de conciliación y condenó al actor al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización moratoria, costas y agencias derecho a favor del señor Frey Roberto Aguirre Arroyabe. Como sustento de sus pretensiones, sostiene que en la decisión cuestionada se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, toda vez que en el proceso no se analizó la buena fe del tutelista, y la voluntad que tenia de conciliar, pues se declaró fracasa la misma, atendiendo lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, y desconociendo el artículo 34 de la ley 1149 de 2010. En efecto, resulta evidente, como bien lo apreció la Sala CivilFamilia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios 7Radicado n° 88503 que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque frente al

aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios 7Radicado n° 88503 que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque frente al auto que tuvo por fracasa la conciliación, la parte accionante tenía que interponer el recurso de reposición en los términos de artículo 63 del C.P.T y de la S.S., según el cual, « PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora” Bajo esta óptica y teniendo en cuenta que, es obligación de las partes interponer los recursos, en los términos y oportunidades procesales, establecidas en la ley, no es dable a ningún juez, retrotraer las actuaciones o incluso revivirlas a su antojo; ello de conformidad con el artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al proceso laboral: Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. Bajo las circunstancias planteadas, y en virtud de las

Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. Bajo las circunstancias planteadas, y en virtud de las razones que expone el accionante, por esta vía para justificar su omisión no son de recibo para esta colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer oportunamente los mecanismos de defensa que la ley le confiere. 8Radicado n° 88503 De otra parte, y en cuanto a la crítica del tutelante, respecto, a que el juez primigenio no analizó la buena fe, y sancionó el pago de la indemnización moratoria, debe señalar esta Sala de la Corte, que la misma no resulta arbitraria, caprichosa o inconsulta, ni está desprovista de sustento jurídico o fáctico, ya que, la decisión cuestionada es el resultado de la valoración probatoria y la aplicación de la normatividad vigente.

Por los motivos expuestos, al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.

Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9Radicado n° 88503 TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

10Radicado n° 88503

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11

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