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CSJ - STL88507-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88507-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 88507 Acta nº 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JORGE MAURICIO HENAO VALLEJO contra la decisión del 22 de enero de 2020 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo acudió a la vía constitucional para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, imparcialidad e igualdad, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 88507

Para el efecto, narró las siguientes situaciones fácticas que fueron sintetizadas así: 1) Que el 22 de enero de 2020 se llevó a cabo audiencia de conciliación, fijación del litigio, decreto de pruebas y juzgamiento dentro del proceso adelantado contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a través del cual pretendía la ineficacia en el traslado pensional. 2) Que en dicha diligencia la titular del juzgado “me obligó a sentarme en el estrado solo sin mi apoderado, y empezó por intimidarme y coaccionarme bajo amenazas que si yo llegara a faltar a la verdad en mi testimonio ella misma

  1. Que en dicha diligencia la titular del juzgado “me obligó a sentarme en el estrado solo sin mi apoderado, y empezó por intimidarme y coaccionarme bajo amenazas que si yo llegara a faltar a la verdad en mi testimonio ella misma compulsaría copias a la Fiscalía por el delito de falsedad fraude procesal (sic)”; que no le pidió que se identificara plenamente, violando el ritual procesal correspondiente; que empezó a interrogarlo de forma brusca e intimidante; y que le hizo incurrir en error en las respuestas a las preguntas formuladas ante la falta de decoro y respeto profesional, “denotando parcialización a favor de protección, prejuzgando desde el comienzo sin tener en cuenta el derecho de defensa y contradicción”. 3) Que debido a lo anterior, la sentencia salió desfavorable a sus intereses, y se “prejuzgó a pensionarme dignamente argumentado que me hacían falta cinco años para tener la densidad de semanas necesarias y que nunca lograría el derecho pensional si me trasladara el régimen del privado Protección a Colpensiones”. 4) Que la señora Juez Décima Laboral del Circuito de Medellín incurrió en las causales de recusación para conocer del proceso.

Por lo que pretendió a través de la acción de resguardo: «[…] DECLARAR que la sentencia de fecha 22 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín (…) y

conocer del proceso. Por lo que pretendió a través de la acción de resguardo: «[…] DECLARAR que la sentencia de fecha 22 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín (…) y mediante la cual se absolvió a Protección y Colpensiones que no declaró la ineficacia del traslado pensional de Protección a Colpensiones 2Radicación n.° 88507 (…). REVOCAR la sentencia absolutoria emitida el 22 de enero de 2020 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín (…), por nulidad absoluta a fin de que se garanticen los derechos a la igualdad, honra, intimidad personal, dignidad humana, debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial; el acceso a la administración de justicia. DECRETAR la recusación de la Juez Décima Laboral del Circuito de Medellín para conocer el proceso de la referencia ordenando se remita a otro juez laboral del circuito de Medellín para que repita la audiencia inicial (…)» (Mayúsculas dentro del texto).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 31 de enero de 20201, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, precisando que, la audiencia objeto de reparo por el actor, fue precedida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, tal y como se advirtió en auto de inadmisión del 30 de enero del año en curso, reiterando el accionante en el yerro respecto a la accionada en este trámite, pese a ello, al revisar

tal y como se advirtió en auto de inadmisión del 30 de enero del año en curso, reiterando el accionante en el yerro respecto a la accionada en este trámite, pese a ello, al revisar los antecedentes fácticos y la audiencia censurada, se interpretó que realmente la acción se dirigió contra el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y no, el Juzgado Décimo, ordenando la notificación de dicha autoridad con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La titular del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín dijo que, era cierto que en la fecha indicada por el reclamante se llevó a cabo la audiencia, sin embargo el demandante sí estaba con su apoderado; que se le tomó el juramento de rigor como lo dispone el C.G.P.; que se dio la palabra a los apoderado y el interrogatorio de realizó en la 1 Ver folio 17 3Radicación n.° 88507 etapa procesal de trámite; que la sentencia fue emitida y apelada por el defensor del demandante, en la cual claramente se manifestaron las razones por las cuales en ese caso en concreto se distanciaba del precedente; que no tenía ninguna causal de impedimento o recusación reguladas en el C.G.P.; y que la sentencia no se encuentra ejecutoriada, en atención a que se encuentra en apelación ante el Tribunal Superior. Los demás no emitieron pronunciamiento alguno. (fl. 20) Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto de

atención a que se encuentra en apelación ante el Tribunal Superior. Los demás no emitieron pronunciamiento alguno. (fl. 20) Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto de manera primigenia, mediante providencia del 12 de febrero de 2020, denegó la protección tutelar suplicada por considerar entre otras, que carecía de prosperidad la petición de amparo por no cumplirse con los requisitos generales de procedencia, en tanto, no se configura la pérdida de oportunidad del reconocimiento de los derechos del quejoso, como lo manifiesta equivocadamente en su escrito, pues el mecanismo para atacar la decisión de primera instancia se presentó en oportunidad y aún no se ha resuelto y, además, no se evidenció la afectación de derechos fundamentales del actor por la actuación de la falladora en el trámite de la primera instancia. (fls. 21 a 25) III.MPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el extremo accionante la impugnó, exponiendo los mismos argumentos aludidos en el escrito inicial. (fls. 29 a 33) 4Radicación n.° 88507

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el

atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Examinada la actuación censurada, la Sala estima que la autoridad judicial convocada no incurrió en las conductas que le endilga el señor Henao Vallejo, ya que escuchado el audio que contiene la diligencia celebrada el pasado 22 de enero de 2020 dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente acción, en la vista pública el demandante estuvo representado por su procurador judicial, quien ejerció su derecho de defensa, además, estuvo presente durante la realización de toda la audiencia, en la cual, al practicarse el interrogatorio de parte al promotor dl litigio (Cd fl 7 track 7:13) se verificó que las preguntas fueron formuladas de 5Radicación n.° 88507 manera considerada y respetuosa por el despacho, relacionadas con el asunto objeto de debate, sin evidenciarse intervención alguna del profesional del derecho respecto a la manera en que se adelantó aquella, pues al momento de presentar sus alegatos de conclusión nada se dijo sobre el particular. Fue así que con posterioridad se emitió la sentencia que puso fin a la instancia, denegando las pretensiones

presentar sus alegatos de conclusión nada se dijo sobre el particular. Fue así que con posterioridad se emitió la sentencia que puso fin a la instancia, denegando las pretensiones invocadas, indicando que se acogía el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los casos de ineficacia del traslado pensional, proveído que fue recurrido por el apoderado demandante ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, siendo remitido a esa autoridad el 23 de enero de 2020 y admitido el 3 de febrero siguiente. De acuerdo con lo anterior, resulta evidente la improcedencia del mecanismo de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales aludidos por el accionante, a más de incumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto aún no se ha pronunciado el tribunal sobre el recurso de apelación impetrado en contra del fallo emitido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el pasado 22 de enero de 2020, lo que lleva a mantener incólume la providencia impugnada. 6Radicación n.° 88507

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido, por las razones señaladas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido, por las razones señaladas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 88507

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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