CSJ - STL88509-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88509-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 88509 Acta 12 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de EDELMIRA GUTIÉRREZ OCHOA, LUZ EMILCE Y LUZ YAMILE MORA GUTIÉRREZ contra el fallo de 11 de febrero de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite constitucional que promovió POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en contra del JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a los impugnantes, a MEGACARGA EXPRESS
LTDA, ARP SEGUROS ADMINISTRADORES OUTSORCING
SAS, JOSÉ RAMIRO VILLAMIZAR GELVES y EDGAR
FERNANDO ORTEGA .
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 88509
SCLAJPT-12 V.00
La compañía accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Señaló que Edelmira Gutiérrez y otros familiares promovieron demanda laboral para que “se accediera a sus pretensiones que se derivaron de la muerte del señor Julio
autoridad judicial accionada. Señaló que Edelmira Gutiérrez y otros familiares promovieron demanda laboral para que “se accediera a sus pretensiones que se derivaron de la muerte del señor Julio César Mora Mora, quien al momento de su deceso se encontraba prestando sus servicios a la firma Megarcarga Express Limitada”. Que, el proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá que, integró el contradictorio con esa compañía y, el 31 de octubre de 2019, accedió a las súplicas; que las partes apelaron, de ahí que, el 25 de noviembre de 2019, el proceso fue enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad “sin que haya adoptado una decisión”; no obstante, “el operador judicial de primera instancia ordenó en el numeral noveno de la parte resolutiva de la precitada sentencia, que Positiva Compañía de Seguros S.A., incluyera de manera inmediata en la nómina de pensionados a la señora Edelmira Gutiérrez Ochoa con una asignación mensual de un salario mínimo legal vigente”. Alegó la vulneración de sus derechos, por cuanto el juzgado accionado dio la orden de inclusión en nómina sin percatarse que contra la decisión dictada ambas partes 2Radicación n.° 88509 SCLAJPT-12 V.00 apelaron y, por ende, no se encontraba en firme; asimismo no tuvo en cuenta que al ser una compañía que maneja dineros públicos, los cuales no se podrían recuperar en el
2Radicación n.° 88509 SCLAJPT-12 V.00 apelaron y, por ende, no se encontraba en firme; asimismo no tuvo en cuenta que al ser una compañía que maneja dineros públicos, los cuales no se podrían recuperar en el evento que se revocara la decisión. Solicitó, como medida provisional, la suspensión del numeral noveno de la sentencia de 31 de octubre de 2019 que ordenó “a Positiva Compañía de Seguros S.A. incluir de manera inmediata en la nómina de pensionados a la señora Edelmira Gutiérrez Ochoa (…) con el propósito de otorgar y pagar la pensión de sobreviviente” y, en consecuencia, proferir una nueva decisión de conformidad a lo solicitado en esta oportunidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela, notificó al accionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, vinculó a
MEGACARGA EXPRESS LTDA, ARP SEGUROS
ADMINISTRADORES OUTSORCING SAS, José Ramiro
Villamizar Gelves, Edgar Fernando Ortega, Edelmira Gutiérrez Ochoa, Luz Emilce y Luz Yamile Mora Gutiérrez y, negó la medida provisional. El despacho accionado reseñó que, en sentencia de 31 de octubre de 2019, declaró la existencia de la relación laboral entre Julio Andrés Mora Mora y Megacarga Express Ltda, entidad que encontró culpable del accidente de trabajo
El despacho accionado reseñó que, en sentencia de 31 de octubre de 2019, declaró la existencia de la relación laboral entre Julio Andrés Mora Mora y Megacarga Express Ltda, entidad que encontró culpable del accidente de trabajo 3Radicación n.° 88509 SCLAJPT-12 V.00 sufrido por aquél y que, por ello, condenó al pago de daños materiales, morales y vida en relación; asimismo a Positiva S.A., al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la aquí accionante y la respectiva inclusión en nómina “hasta tanto quede en firme la sentencia”. Aclaró que “la orden de carácter constitucional dada a Positiva S.A. de incluir en nómina de pensionados a la demandante, se hizo en uso de las facultades constitucionales y legales conferidas, pues en ejercicio de la inmediación de la prueba se evidenció la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra actualmente, la señora Edelmira Gutiérrez Ochoa, cónyuge supérstite del causante (…) motivos que quedaron debidamente consignados en el audio de la sentencia y que dieron lugar a dar aplicación al artículo 48 del Código Procesal del Trabajo, a efecto de proteger los derechos fundamentales de mínimo vital, vida digna y acceso a la seguridad social de la señora Gutiérrez Ochoa”, medida que en otras ocasiones ha sido avalada por el superior. Indicó que el expediente se encontraba en el Tribunal surtiendo el recurso de apelación, por lo que resultaba
seguridad social de la señora Gutiérrez Ochoa”, medida que en otras ocasiones ha sido avalada por el superior. Indicó que el expediente se encontraba en el Tribunal surtiendo el recurso de apelación, por lo que resultaba improcedente la acción de tutela, conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. El apoderado de Edelmira Gutiérrez Ochoa, Luz Emilce y Luz Yamile Mora Gutiérrez pidió que se negara el amparo por improcedente, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales a la parte accionante. Recalcó que 4Radicación n.° 88509 SCLAJPT-12 V.00 la medida aquí cuestionada, se dio debido al estado de vulnerabilidad de la demandante. Porvenir S.A., alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva ante la ausencia de vulneración de prerrogativas constitucionales de su parte. Por fallo de 11 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo y ordenó dejar sin efecto el numeral noveno de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 31 de octubre de 2019. En primer lugar, indicó que como la aquí accionante presentó recurso de apelación contra la decisión cuestionada, quedaba demostrado que cumplió con el requisito de subsidiariedad. Luego, explicó que, al ordenar la inclusión en nómina de la demandante, de manera inmediata, para el pago de la
cuestionada, quedaba demostrado que cumplió con el requisito de subsidiariedad. Luego, explicó que, al ordenar la inclusión en nómina de la demandante, de manera inmediata, para el pago de la pensión de sobrevivientes, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, desconoció los derechos fundamentales de Positiva S.A., y habilitó la intervención del juez constitucional, pues olvidó que la sentencia proferida en primera instancia al interior de un proceso ordinario laboral, resultaba apelable en el efecto suspensivo, esto es, que “la decisión queda suspendida hasta el momento en que se decida el recurso por el Superior”; no obstante, en el asunto, dicha “actuación fue pretermitida por el a quo (…) por cuanto impuso como orden inmediata el pago de la pensión de 5Radicación n.° 88509 SCLAJPT-12 V.00 sobrevivientes en favor de la señora Edelmira Gutiérrez Ochoa en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, sin que se hubiere desatado el recurso interpuesto por las encartadas”. Agregó que si el juez cuestionado respaldó su decisión en la protección de las garantías constitucionales de la parte allí demandante, estas debieron ser acreditadas por la interesada y previo el cumplimiento del principio de inmediatez, “que no se advierte en las diligencias, ya que si se hubiera materializado la vulneración de los mismos, la
interesada y previo el cumplimiento del principio de inmediatez, “que no se advierte en las diligencias, ya que si se hubiera materializado la vulneración de los mismos, la actora no hubiera podido esperar el trámite del proceso ordinario que se inició el 3 de septiembre de 2012 y tuvo su resolución hasta el 31 de octubre de 2019, por cuanto bajo tal circunstancia, quien debía acudir a la acción constitucional era la señora Edelmira Gutiérrez Ochoa de forma transitoria mientras se decidía el litigio de la vía ordinaria, situación que efectuó la demandante en dicho proceso y por ello no se ve la garantía que expone el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá”.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado de Edelmira Gutiérrez Ochoa, Luz Emilce y Luz Yamile Mora Gutiérrez impugnó; alegó que el juez cuestionado actuó de conformidad al artículo 48 del Código Procesal Laboral, en virtud a la transgresión de derechos de su representada y la vulnerabilidad en la que se encontraba.
IV. CONSIDERACIONES
6Radicación n.° 88509
SCLAJPT-12 V.00
Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado
permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. 7Radicación n.° 88509
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Igualmente, el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia, prerrogativa que tiene íntima relación con el derecho fundamental al debido proceso y que
garantiza el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia, prerrogativa que tiene íntima relación con el derecho fundamental al debido proceso y que le garantiza a los asociados acudir ante los jueces competentes en solicitud de la protección o el restablecimiento de sus derechos consagrados en la Constitución o la Ley, prerrogativa que no concluye con la simple formulación sino que debe ser real y efectiva , y que solo se logra cuando obtiene una resolución a sus pretensiones en forma imparcial y dentro de un término razonable, a través de una decisión de fondo. En el presente asunto se tiene que, la discusión planteada se dirige contra la providencia de 31 de octubre de 2019 emitida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, que en relación a la Compañía Positiva S.A. ordenó: Al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de Edelmira Gutiérrez Ochoa a partir del 6 de agosto de 2011, en cuantía de 1 SMLMV por trece (13) mesadas al año. A reconocer y pagar el retroactivo pensional en favor de Edelmira Gutiérrez Ochoa, causado desde el 06 de agosto de 2011, suma que a la fecha de la presente sentencia corresponde a $90.427.492. A reconocer y pagar a la señora Edelmira Gutiérrez Ochoa, los intereses moratorios, que contempla el
sentencia corresponde a $90.427.492. A reconocer y pagar a la señora Edelmira Gutiérrez Ochoa, los intereses moratorios, que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados desde el 8Radicación n.° 88509 SCLAJPT-12 V.00 7 de abril de 2012, valor que calculado a octubre de 2019 asciende a $60.993.343, sin perjuicio que del reconocimiento y pago de los intereses moratorios que con posterioridad a la presente sentencia se sigan generando, hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago de objeto de condena. Que de manera inmediata incluya a la señora Edelmira Gutiérrez Ochoa en nómina de pensionados y pague en su favor el valor correspondiente a un (1) SMLMV, dejando en suspenso las demás sumas que por retroactivo pensional e intereses moratorios son objeto de condena, hasta tanto la decisión judicial de la presente Litis se encuentre en firme, ello amparando los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y acceso a la seguridad social de la demandante. En el trámite, el funcionario competente ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante y su inclusión en nómina, de manera inmediata, ello en procura de los derechos fundamentales, pues indicó que en el proceso se demostró la precariedad en la que vivía aquella, asimismo por cuanto no eran de recibo los
ello en procura de los derechos fundamentales, pues indicó que en el proceso se demostró la precariedad en la que vivía aquella, asimismo por cuanto no eran de recibo los argumentos de la entidad para negar la prestación, al quedar probado que el trabajador estaba afiliado a ella, al momento en que ocurrió el accidente y, que se estaba ante una responsabilidad objetiva. Esa providencia fue apelada por las partes; en lo que interesa, Positiva S.A., alegó la indebida valoración probatoria por parte del funcionario, pues tuvo como beneficiaria de la pensión a la demandante solo con el registro civil de matrimonio aportado, pero no estudió si 9Radicación n.° 88509 SCLAJPT-12 V.00 efectivamente había convivencia entre ellos; además aseveró que, otro de los temas de discusión, era la afiliación del trabajador al momento del suceso, dado que se allegó documento de desafiliación de aquél unos días antes. Ahora, Positiva Compañía de Seguros S.A., promovió acción de tutela para que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia, por cuanto consideró su transgresión con la orden del a quo de inclusión en nómina y el pago de la pensión de sobrevivientes a la allí demandante, sin que dicho pronunciamiento estuviera en firme, pues como se dijo estaba en curso el trámite de alzada ante el superior. Ante ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
a la allí demandante, sin que dicho pronunciamiento estuviera en firme, pues como se dijo estaba en curso el trámite de alzada ante el superior. Ante ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como juez constitucional en primera instancia, encontró acreditada la transgresión de los derechos de la administradora y, por ende, accedió al amparo pretendido. Indicó que, de conformidad con el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la apelación de sentencias de primera instancia se da en el efecto suspensivo, esto es, que la decisión censurada queda suspendida hasta que se resuelva el recurso por el superior, lo que desconoció el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues impuso como orden inmediata el pago de la prestación, sin que se resolviera la alzada interpuesta. En virtud de lo anterior, para esta Sala debe confirmarse la decisión del a quo de tutela, por cuanto si bien 10Radicación n.° 88509 SCLAJPT-12 V.00 no se desconoce que el juez cuestionado emitió la orden inmediata de reconocimiento de la pensión pedida, en procura de los derechos fundamentales de la parte allí demandante, lo cierto es que, en virtud del artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si bien el “juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si bien el “juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite” , lo cierto es que dichas facultades, aun cuando se tenga dicha finalidad, no pueden desconocer otras garantías constitucionales que le asisten a las demás partes e intervinientes en el proceso, máxime cuando, como acontece en este caso, existe discusión jurídica y fáctica sobre la responsabilidad de la entidad aseguradora, concretamente sobre la inexistencia de afiliación para la fecha en la que ocurrió el siniestro. Así las cosas, no se trata de desconocer las facultades del juez sino de que estas sean utilizadas dependiendo del caso concreto y la discusión planteada en el proceso, que permita arribar a una clara apariencia de buen derecho, característica esencial de las medidas provisionales o cautelares, basado en consideraciones objetivas en las que sea evidente las circunstancias de debilidad manifiesta, que impongan una inmediata protección que de no tomarse ponga en grave peligro derechos de rango superior. Es así que, con la orden dada por el fallador tutelado se transgredieron las garantías al debido proceso y doble instancia propias de todo trámite judicial, pues pese a que la 11Radicación n.° 88509
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transgredieron las garantías al debido proceso y doble instancia propias de todo trámite judicial, pues pese a que la 11Radicación n.° 88509 SCLAJPT-12 V.00 accionada tuvo la posibilidad de apelar la sentencia, se vería avocada a cumplir una orden provisional que no atiende las particularidades del caso concreto, ya que no se trata simplemente de la discusión sobre el cumplimiento de unos requisitos, sino de la falta de afiliación, sin que ello implique desconocer las inferencias del juzgador de primera instancia sobre el asunto, lo cierto es que en el caso se advierten razones, en principio atendibles para no imponer una carga extraordinaria a la demandada Positiva S.A., en todo caso será al interior del proceso en el que se debatirán tales hechos; de ahí que se insiste que, el reconocimiento del derecho es un punto jurídico en discusión, que debe resolverse en el escenario idóneo y por el funcionario competente, que, en este caso, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como superior. Aunado a ello y, tal como se consignó, la apelación de las decisiones de primera instancia, en materia laboral, se tramitan en el efecto suspensivo, por lo que la decisión del juez de primer grado queda suspendida mientras se resuelve por el superior, situación que aquí se desconoció por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de la misa ciudad y, por lo que procede la intervención del juez de tutela y el amparo ordenado.
Por las consideraciones expuestas, se confirma la
Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de la misa ciudad y, por lo que procede la intervención del juez de tutela y el amparo ordenado.
Por las consideraciones expuestas, se confirma la providencia impugnada.
V. DECISIÓN
12Radicación n.° 88509
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
13Radicación n.° 88509
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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