CSJ - STL8851-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8851-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL8851-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01816-01 Acta 19
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que HUGO LEONARDO GONZÁLEZ BELLO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 2 de mayo de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó
contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE DE FAMILIA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «protección patrimonial», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01816-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el actor adelantó proceso declarativo contra Yira Zulima Orduz Solórzano, en el que pretendió se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre ambos, por el período comprendido entre el 12 de mayo de 2012 y el 30 de octubre de 2019 y , como consecuencia de ello, se declarara disuelta y en estado de
pretendió se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre ambos, por el período comprendido entre el 12 de mayo de 2012 y el 30 de octubre de 2019 y , como consecuencia de ello, se declarara disuelta y en estado de liquidación, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
El conocimiento de ese asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, con radicado 11001311002020200043700, autoridad que agotó los trámites procesales correspondientes y, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2023, resolvió:
[…]SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DECLARAR la existencia de la unión marital de hecho que conformaron HUGO LEONARDO GONZALEZ BELLO y YIRA ZULIMA ORDUZ SOLORZANO, desde el primero (1º) de septiembre de 2012 hasta el primero (1º) de agosto de 2013; desde el primero (1º) de septiembre de 2017 hasta el primero (1º) de enero de 2018; y, desde el primero (1º) de noviembre de 2018 hasta el primero (1º) de octubre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO. Se niega la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
[…]
Lo anterior, con fundamento en que la prueba documental y testimonial allegada no logró demostrar que,
CUARTO. Se niega la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
[…]
Lo anterior, con fundamento en que la prueba documental y testimonial allegada no logró demostrar que, en efecto, tuvieran una relación sin solución de continuidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01816-01 SCLAJPT-12 V.00 3 en los términos pretendidos por el demandante y, por el contrario, al plenario se allegó un acuerdo transaccional que suscribieron las partes el 14 de noviembre de 2019, en el que plasmaron «los periodos de tiempo que convivieron las partes bajo el mismo techo». Destacó que dicho documento contaba con presentación personal del demandante y su contenido no se tachó de falso ni se desvirtuó en el proceso declarativo objeto de queja.
Inconforme con la determinación, el demandante, hoy actor, interpuso recurso de apelación, con fundamento en que el acuerdo transaccional no «transigía» el estado civil de las personas y que, aunado a ello, «estaba viciado de nulidad absoluta por objeto ilícito », por cuanto lo transado correspondía a una suma irrisoria que conllevaba a una lesión enorme, que debió reconocerla de oficio el juez de conocimiento.
Adicionalmente reprochó que la sociedad patrimonial no se materializaba con un acuerdo transaccional sino a través de escritura pública o por intermedio de un juez de familia.
Por último, cuestionó la indebida valoración de las pruebas y la inaplicación del artículo 193 del Código general del Proceso al no tener «por confesada a la demandada», dado
familia.
Por último, cuestionó la indebida valoración de las pruebas y la inaplicación del artículo 193 del Código general del Proceso al no tener «por confesada a la demandada», dado que desde la contestación de la demanda reconoció el inicio del noviazgo desde mayo 2012.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01816-01
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La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 7 de octubre de 2024 – notificada por estado el 8 de octubre de 2024-confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.
El tutelante afirmó que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en «vía de hecho» que lesionó sus garantías fundamentales, al dictar los proveídos de 8 de septiembre de 2023 y 7 de octubre de 2024, dado que, en su sentir, si bien suscribió un acuerdo transaccional con Orduz Solórzano en el que disolvieron la sociedad patrimonial el 14 de noviembre de 2019, lo cierto es que la suma allí pactada fue desproporcionada respecto «al volumen de patrimonio en común», aunado a que no contó con ninguna asesoría legal previa a la firma y «estaba presionado por la situación económica de ese momento».
Agregó que el acuerdo transaccional, no correspondía a una herramienta legal que le permitiera renunciar a los derechos patrimoniales de la sociedad entre compañeros permanentes, ni sustituía la liquidación judicial como lo entendieron de forma equivocada las autoridades judiciales convocadas.
En consecuencia, acudió al presente mecanismo de
derechos patrimoniales de la sociedad entre compañeros permanentes, ni sustituía la liquidación judicial como lo entendieron de forma equivocada las autoridades judiciales convocadas.
En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la decisión de 7 de octubre de 2024, proferida la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, se le ordene proferir una de reemplazo en la queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01816-01 SCLAJPT-12 V.00 5 revoque la decisión de primera instancia de 8 de septiembre de 2023 y liquide la sociedad patrimonial de hecho en los términos pretendidos en el proceso objeto de queja.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó mediante el aplicativo tutela en línea, el 9 de abril de 2025 a las 8:22 a.m., ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera, autoridad que, mediante auto de 10 del mismo mes y año, la remitió por competencia a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Cumplido lo cual, este último colegiado, al advertir que el reproche iba dirigido en su contra, a través de proveído de 11 de abril de 2025 remitió el expediente a la Homóloga Civil de esta Corporación y esta última, en decisión de 23 de abril del mismo año, la admitió y ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
de esta Corporación y esta última, en decisión de 23 de abril del mismo año, la admitió y ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relacionó de forma sucinta las actuaciones desplegadas en la instancia y, adicionalmente, defendió la legalidad de sus actuaciones. Por último, con el Juzgado Veinte de Familia de la misma ciudad, remitieron el link de consulta del expediente digital objeto de queja.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01816-01
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Por su parte, la vinculada Yira Zulima Orduz Solórzano solicitó se negara el resguardo, por estimar que la decisión de segunda instancia se ajustó a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo a través de proveído de 2 de mayo de 2025, por estimar que la decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 7 de octubre de 2024, que confirmó la del a quo, es razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus
escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01816-01 SCLAJPT-12 V.00 7 jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Claro lo anterior, se reitera que, en el caso bajo examen, la parte accionante censura el proveído dictado por el
tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Claro lo anterior, se reitera que, en el caso bajo examen, la parte accionante censura el proveído dictado por el Tribunal accionado el 7 de octubre de 2024, en el proceso judicial originario de la presente queja.
No obstante, la Sala advierte que en el presente asunto se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que, entre la fecha en que se notificó la citada providencia que confirmó la decisión del a quo -8 de octubre de 2024y la radicación de la acción -9 de abril de 2025-, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01816-01
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Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para revocar el fallo impugnado, que negó el amparo y, en su lugar, declararlo improcedente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
lugar, declararlo improcedente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el resguardo constitucional.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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