CSJ - STL88515-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88515-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 88515 Acta nº 12 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por OMAR ELIAS BITAR VERGARA, contra el fallo de 07 de febrero de 2020, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , dentro de la acción constitucional que promovió el recurrente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR , extensiva a los demás intervinientes en el proceso con radicado 2018-00229-00.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laRadicación n.° 88515 administración de Justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, que en el 2012 y 2016, el Municipio de Córdoba quedó adeudando al accionante cincuenta y siete millones de pesos, “con ocasiones a labores desarrollas”; que instauró proceso ejecutivo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, quien no admitió dentro del término legal la demanda. Reprocha, que el juzgado querellado, admitió procesos que llegaron en el mismo año e inclusive los ha adelantado y culminado con su respectivo fallo; que en diciembre de 2016, la secretaría del juzgado, mediante auto radicado 00354,
que llegaron en el mismo año e inclusive los ha adelantado y culminado con su respectivo fallo; que en diciembre de 2016, la secretaría del juzgado, mediante auto radicado 00354, trasladó el proceso incoado al despacho del Juez Promiscuo del Circuito, quien avocó conocimiento del mismo y ordenó su radicación en el libro correspondiente, bajo el radicado 201600354. Manifestó, que el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, de manera inexplicable y absurda remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de la misma ciudad, quien decidió rechazar la demanda por competencia, remitiéndola a los Juzgados Administrativos; que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, suscitó conflicto negativo de competencia; que el Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dirimió el conflicto señalado y resolvió asignar el conocimiento del asunto al Juez Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar. 2Radicación n.° 88515 Señaló, que el 23 de octubre de 2018, el juzgado convocado, emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resulto por el superior; que él a quo ordenó radicar el proceso en otro libro; que no procedió a admitir la demanda sino cambiar el número de radicación, por lo que el proceso que inicialmente se apertura en el año 2016, ahora aparece como 2018-00229, y hasta la fecha no ha sido admitido. Por lo expuesto, solicitó: se ordene a la Sala de Gobierno del
número de radicación, por lo que el proceso que inicialmente se apertura en el año 2016, ahora aparece como 2018-00229, y hasta la fecha no ha sido admitido. Por lo expuesto, solicitó: se ordene a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bolívar, que designe un Juez Laboral del circuito de Cartagena a efecto de que asuma la competencia y profiera la respectiva sentencia dentro del término fijado en la ley.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de enero de 2020, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.
El Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, informó que el 23 de enero de 2020, resolvió la admisión de la demanda ejecutiva promovida por el hoy accionante contra el Municipio de CórdobaBolívar, ordenándose: “abstenerse de librar mandamiento de pago solicitado por Omar Elías Bitar Vergara contra el Municipio de Córdoba – Bolívar. En firme esta providencia devuélvase la 3Radicación n.° 88515 demanda y sus anexos a la parte accionante sin necesidad de desglose.”, Decisión que se notificó en estado No. 04 del 24 de enero de 2020, que se fijó a través del aplicativo TYBA
3Radicación n.° 88515 demanda y sus anexos a la parte accionante sin necesidad de desglose.”, Decisión que se notificó en estado No. 04 del 24 de enero de 2020, que se fijó a través del aplicativo TYBA JUSTICIA XXI WEB. Así las cosas, solicita se declare improcedente la acción por encontrase frente a un hecho superado. Mediante sentencia de 07 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó el amparo toda vez que en el asunto se configura la carencia actual del objeto por hecho superado, debido a que la accionada ya dio respuesta a la solicitud enrostrada.
III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar, y adicionaron que: (…) haciendo el ejercicio en sentido amplio y excesivo, si el artículo 121 de la ley 1564 de 2012, solo permite al juez de primera instancia doce meses para finalizar el proceso con sentencia, entonces como máximo, tendrá un año también para admitir. De allí en adelante, si no lo hace, ya carece de competencia.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por
4Radicación n.° 88515 cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de
acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por 4Radicación n.° 88515 cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. 5Radicación n.° 88515 El accionante, invoca también el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Nacional, y sobre esté la jurisprudencia ha indicado: “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo.” Clarificado lo anterior, y luego de analizar el escrito de tutela, resulta dable colegir, que el accionante interpuesto la
derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo.” Clarificado lo anterior, y luego de analizar el escrito de tutela, resulta dable colegir, que el accionante interpuesto la acción preferente, con el objetivo que se le ampare los derechos fundamentales invocados, pues sostiene que la autoridad judicial querellada, no ha impartido trámite a la demanda ejecutiva, presentada por el actor en contra del Municipio de Córdoba; igualmente solicita que el Tribunal convocado designe un juez laboral del circuito de Cartagena para que asuma la competencia del proceso objeto de queja. Pues bien, sobre el primer pedimento debe advertirse, que revisa la documental, se observa a folios 63 a 65, auto interlocutorio proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar, calendado el 23 de enero de 2020, donde se procede a estudiar la viabilidad de librar 6Radicación n.° 88515 mandamiento de pago, conforme lo peticionada el accionante en el escrito demandatorio. En el auto reseñado concluyó el a quo: “Al proceder con la revisión del documento que soporta el recaudo, encuentra el Despacho que el mismo fue proferido por el ejecutado (Municipio de CórdobaBolívar) sino por la personería municipal donde quien ostentaba el cargo de personero municipal era el mismo ejecutante dentro de este proceso (Omar Elías Bitar Vergara), lo que impide acreditar el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo para que exista título ejecutivo,
era el mismo ejecutante dentro de este proceso (Omar Elías Bitar Vergara), lo que impide acreditar el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo para que exista título ejecutivo, donde los primeros, exigen que el documento o documentos, donde conste la obligación provenga del deudor, y constituyan plena prueba contra él y los segundos, se refiere a su contenido, es decir, que la obligación que se cobra sea clara, expresa y exigible, los cuales como se reitera, no son satisfechos.
Resuelve: abstenerse de librar mandamiento de pago solicitado por el señor Omar Elías Bitar Vergara contra el municipio de Córdoba Bolívar” Bajo la anterior circunstancia, resulta evidente que la accionada dio trámite al proceso con radicado 2018-00229, por lo que la vulneración del derecho a la administración de justicia y debido proceso invocados por el actor carece de objeto. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un hecho superado, pues tiene ocurrencia cuando lo pretendido en la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración del derecho fundamental invocado.
La corte sobre este asunto en particular ha señalado: “También es posible que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el
introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de 7Radicación n.° 88515 la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, al juez del tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.” (STC 2705-2020)
Finalmente, frente a la inconformidad de la parte accionante, al indicar que las accionadas no decretaron la pérdida de competencia dentro del proceso objeto de controversia, de acuerdo al artículo 121 del Código General del Proceso, resulta pertinente recordar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 del CGP a partir de que se recibe una demanda el juez o magistrado tiene un término de treinta días para admitir y notificar la admisión; ya que si
del Proceso, resulta pertinente recordar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 del CGP a partir de que se recibe una demanda el juez o magistrado tiene un término de treinta días para admitir y notificar la admisión; ya que si dentro de este término no se notifica el auto admisorio o el mandamiento de pago según el caso, el plazo señalado por el artículo 121 para la pérdida de la competencia, se empezará a contar desde el día siguiente de la presentación de la demanda, y no apartir de la notificación del auto admisorio, como se computa en principio. Lo anterior tiene gran relevancia, pues el objeto de la normatividad reseñada, es dar celeridad a los procesos, empero en algunas circunstancias no puede ser cumplidos por las autoridades judiciales, toda vez, que los jueces de la república en su gran mayoría no demoran los procesos por su arbitrio, sino por la congestión de procesos que existe. 8Radicación n.° 88515 Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y al revisar la inconformidad, se analizó todo lo ocurrido dentro del proceso (se rechazó la demanda y se suscitó un conflicto negativo de competencia). Luego entonces, el pedimento del actor de que se ordene a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bolívar, designe un Juez Laboral del Circuito de Cartagena para que asuma la competencia del proceso ejecutivo, debe indicar esta Corporación que la acción de tutela, no es la vía para
a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bolívar, designe un Juez Laboral del Circuito de Cartagena para que asuma la competencia del proceso ejecutivo, debe indicar esta Corporación que la acción de tutela, no es la vía para asignar la competencia a los jueces, máxime cuando en el proceso objeto de controversia, mediante conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Promiscuo Municipal de Córdoba y Doce Administrativo de Cartagena, fue resuelto como se puede apreciar a folios 41 a 46, por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinara, en sentencia del 29 de agosto de 2018, resolvió designar la competencia del asunto al juzgado convocado. Las anteriores consideraciones, resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
9Radicación n.° 88515
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
10Radicación n.° 88515
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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