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CSJ - STL88517-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88517-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-03 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 88517 Acta 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO MULTIFAMILIAR CAVIPETROL I, contra la decisión proferida el 18 de febrero de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en la acción de tutela promovida contra el

JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANCABERMEJA.

I. ANTECEDENTES La asociación accionante por medio de su apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de amparar su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.˚ 88517

La accionante justificó la salvaguarda de su derecho en lo siguiente: «Que el señor ALBEIRO ORTEGA GIL, inició proceso ordinario laboral contra el CONJUNTO MULTIFAMILIAR CAVIPETROL I que le correspondió por reparto al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, radicado bajo el No. 2017— 170— 00; que una vez notificada de la demanda procedió a contestarla el 18 de diciembre de 2018; que el 20 de noviembre de 2019 se fijó en Estados, en letra muy pequeña el día 6 de diciembre de 2019 para llevar a cabo

una vez notificada de la demanda procedió a contestarla el 18 de diciembre de 2018; que el 20 de noviembre de 2019 se fijó en Estados, en letra muy pequeña el día 6 de diciembre de 2019 para llevar a cabo la audiencia de pruebas, alegatos de conclusión y lectura de fallo». «Agregó la accionante que pese a que compareció en la fecha y hora indicada para la audiencia, encontró que la misma se había llevado a cabo el 5 de diciembre de 2019, profiriéndose sentencia adversa a los intereses de la demandada en la que se incurrió en un defecto sustancial y factico pues no existe un fundamento probatorio para la decisión que se tomó y no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda». Por lo tanto pidió «[...] revocar esta sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019, por las razones expuestas, y toda vez que en el momento de ir a la audiencia de fecha 06 de diciembre de 2019, tal como se veía en el cuaderno de estados de este juzgado de descongestión». (Fols. 1 a 175). II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de febrero de 2010, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, y vinculó a los intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a 1a acción, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 2Radicación n.˚ 88517 El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, señaló que «[...] si el togado de la ahora accionante, tenía duda

derechos de defensa y contradicción. 2Radicación n.˚ 88517 El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, señaló que «[...] si el togado de la ahora accionante, tenía duda acerca de la hora y fecha para la celebración de la audiencia, pese a que en la hoja de estados de igual forma se indicó el día 5 de diciembre de 201 9“ las 10 y 30 de la mañana, no se advierte que tal circunstancia le haya generado a la parte accionante una confusión de tal magnitud que lo imposibilitara de hacer seguimiento al asunto, y tener pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas, contrario al señor ALBEIRO ORTEGA GIL quien si compareció a la audiencia con su respectivo apoderado judicial, tal como se advierte en la respectiva acta de audiencia la cual reposa en el expediente, en gracia de discusión, la letra “diminuta” de los estados del 20 de noviembre de 2019 no exoneraba a la parte accionante de la obligación y el deber procesal de adelantar la correspondiente consulta al expediente, donde reposa el auto donde se reitera establecía la hora y fecha de la audiencia, aunado que en la secretaría del juzgado reposaba carpeta con copiador de autos para la facilidad y comodidad de los usuarios». [...] «Es de resaltar, que el apoderado judicial de la parte demandada no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera

con copiador de autos para la facilidad y comodidad de los usuarios». [...] «Es de resaltar, que el apoderado judicial de la parte demandada no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, (artículo 66 de C.P. T. y S. S.) quedando la misma ejecutoriada en debida forma. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser considerada como un recurso extraordinario para revivir etapas procesales ya caducadas». (Fols. 186 a 194). El señor Albeiro Ortega Gil, manifestó que «[...] no es de recibo que a través de esta acción de tutela se pretenda revivir etapas procesales ya finalizadas, en donde se dejaron de emplear recursos por la presunta irresponsabilidad del abogado de la parte demandante, quien pretende enlodar la labor realizada por los despachos judiciales». (Fols. 201 a 205). 3Radicación n.˚ 88517 Surtido el trámite correspondiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia del 18 de febrero de 2020, negó la protección solicitada, a1 concluir que «[...] la Sala no advierte que se haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y al principio de publicidad pues el auto que fijó fecha y hora se notificó en debida forma y en el se consignó correctamente los datos de la audiencia». «Aunado a lo anterior, se debe indicar que contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por el JUZGADO LABORAL

correctamente los datos de la audiencia». «Aunado a lo anterior, se debe indicar que contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por el JUZGADO LABORAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA en el proceso laboral iniciado por el señor ALBEIRO ORTEGA GIL contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO FAMILIAR CAVIPETROL I procedía el recurso de apelación de conformidad con el artículo 66 del C.P.T. y de la S.S., el cual no fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada». (Fols 211 a 215).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la asociación accionante la impugno, manifestando los mismos argumentos del escrito primigenio. (Fols 234 a 241).

IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia esta” limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza

4Radicación n.˚ 88517 de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Como lo aducido por la accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 ibídem, establece que «el debido proceso se

irremediable. Como lo aducido por la accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 ibídem, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, además establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia del resguardo contra providencias o sentencias judiciales, a no ser que con las actuaciones u 5Radicación n.˚ 88517 omisiones de los jueces, resulten Violados en forma evidente, garantías constitucionales.

improcedencia del resguardo contra providencias o sentencias judiciales, a no ser que con las actuaciones u 5Radicación n.˚ 88517 omisiones de los jueces, resulten Violados en forma evidente, garantías constitucionales. En el caso que concita la atención de la Sala, es menester verificar si la autoridad judicial accionada, quebranto las garantías constitucionales de la tutelante, en el trámite del proceso que dio origen a la presente acción, por cuanto considera la petente que el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja no debió llevar a cabo la audiencia de juzgamiento que se tenía programada para el 5 de diciembre de 2019. Luego de revisar la actuación que se cuestiona, no se evidencia que la autoridad jurisdiccional puesta en entredicho, haya vulnerado el derecho fundamental por el cual se pretende su amparo, al estimar que la demandada debió acercarse al juzgado y adelantar la correspondiente consulta del expediente, donde reposaba el auto que establecía la fecha y la hora de la diligencia, circunstancia que no ocurrió y devela una incuria procesal de su parte, que ahora no puede pretender trasladarle al despacho accionado, so pretexto de descalificar sus decisiones. De otro lado, se evidencia que por parte de la actora no se dio cumplimiento con el presupuesto de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela, pues a pesar de haber contado con un medio de defensa judicial, para controvertir la decisión, a saber el recurso de apelación, no hizo uso del

se dio cumplimiento con el presupuesto de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela, pues a pesar de haber contado con un medio de defensa judicial, para controvertir la decisión, a saber el recurso de apelación, no hizo uso del mismo. Por tanto, si la reclamante renunció o no utilizó los medios procesales que la ley otorga para garantizar sus 6Radicación n.˚ 88517 prerrogativas, no resulta comprensible que, frente a esta conducta, pretenda atribuir al juez accionado la transgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma adecuada. Por lo que resulta palmario que la Asociación de Propietarios del Conjunto Multifamiliar Cavipetrol I, no uso adecuadamente los recursos legales previstos a su favor, de manera que no puede pretender enmendar dicho descuido por medio de este dispositivo preferente, pues no ha sido instituido para corregir las negligencias de los sujetos procesales. Así las cosas, se advierte que con el escrito genitor se aspira a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, fundado en la simple divergencia del actor con lo decidido por el juez accionado, de manera que necesario resulta reiterar que la naturaleza de la tutela no estriba en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado imponga su posición frente a la del juez natural, pues si la decisión del conflicto no resulta irrazonable e inconsulta, se descarta la transgresión de las garantías constitucionales y por ende la intervención del juez constitucional.

posición frente a la del juez natural, pues si la decisión del conflicto no resulta irrazonable e inconsulta, se descarta la transgresión de las garantías constitucionales y por ende la intervención del juez constitucional. Por tanto, la desidia de la asociación o de su apoderado judicial no pueden ser objeto de una solicitud de amparo, ’ puesto que la acción no fue creada para que, en tales condiciones, las partes o sus mandantes subsanen o revivan etapas procesales ya precluidas, pues ello sería tanto como 7Radicación n.˚ 88517 reconocer que su propia negligencia dio origen a vun atentado contra sus derechos fundamentales, lo cual contraviene el principio general del derecho, de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor. Por lo anterior, se procederá a confirmar 1a sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.˚ 88517 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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