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CSJ - STL88519-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88519-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 88519 Acta 12 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS ESPINOSA MARTÍNEZ contra el fallo de 31 de enero de 2020 proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del trámite constitucional que promovió contra del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 88519

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Señaló que, el 14 de agosto de 2018, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió auto de cumplimiento de sentencia y ordenó el mandamiento de pago en contra de Colpensiones, por la condena impuesta a esa entidad, a cancelar el incremento pensional del 14% a su favor por cónyuge a cargo. Que, el 17 de septiembre de 2018, la entidad propuso excepciones y pidió el levantamiento de medidas cautelares;

entidad, a cancelar el incremento pensional del 14% a su favor por cónyuge a cargo. Que, el 17 de septiembre de 2018, la entidad propuso excepciones y pidió el levantamiento de medidas cautelares; que, el 19 de noviembre siguiente, el despacho negó los medios exceptivos propuestos por cuando aquella “se allanó al cumplimiento de sentencia, reconocimiento del retroactivo pensional, mediante resolución SUB-253427 del 24 de septiembre de 2018, quedando pendiente por cancelar las costas de primera y segunda instancia y costas del ejecutivo, resolviendo dar por terminado el proceso de la referencia, ordenando la entrega del título y ordenando su archivo”. Que, contra esa decisión, la demandada presentó apelación sin tener en cuenta que ya se había allanado al mandamiento ejecutivo al reconocer la prestación pedida; que, al momento de resolver el recurso, el juzgado accionado “no hace un examen exhaustivo del expediente para determinar si es accesible o no el recurso de apelación (…) contra un mandamiento ejecutivo, que ya se encuentra cancelado”. Por lo anterior, pidió que se decretara la ilegalidad del auto que concedió el recurso de apelación contra el 2Radicación n.° 88519 SCLAJPT-12 V.00 mandamiento de pago reconocido y cancelado por Colpensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de enero de 2020, la Sala

Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Colpensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de enero de 2020, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la tutela, notificó al accionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Administradora Colombiana de

Pensiones - Colpensiones. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla reseñó el trámite ordinario adelantado por Luis Antonio Espinosa Martínez, asimismo el ejecutivo adelantado a continuación, en el que, por auto de 17 de septiembre de 2018, se ordenó seguir adelante con la ejecución, la práctica de la liquidación del crédito y la condena en costas; decisión contra la que la ejecutada presentó apelación “sin que el juzgado se haya pronunciado”. Que, el 22 de octubre de ese año, la entidad aportó Resolución No. SUB-253427, en el que dio cumplimiento a la decisión judicial, de ahí que, el 19 de noviembre de ese año, terminó y archivó el proceso “previa entrega al apoderado demandante de lo depositado por concepto de las costas, pero sin pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la demandada en contra de la decisión que negó las excepciones de fondo”. 3Radicación n.° 88519

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Que, “estando pendiente la entrega del título judicial, al realizar la valoración y el examen del proceso para proceder de conformidad, se encontró la omisión en la que se había

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Que, “estando pendiente la entrega del título judicial, al realizar la valoración y el examen del proceso para proceder de conformidad, se encontró la omisión en la que se había incurrido al no haber pronunciamiento expreso sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Colpensiones” y que “al no encontrarse desistimiento expreso del recurso y con el fin de no vulnerar el derecho fundamental al debido proceso del recurrente, el juzgado con auto de fecha de 26 de febrero de 2019, en uso de las facultades previstas en el artículo 48 del C.P.L. y de la S.S. que instan al juez a adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto a los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, dejó sin efectos el auto de fecha de 19 de noviembre de 2018” y, como no tenía certeza de la fecha de interposición del recurso, pidió que se allegara copia del escrito presentado en el despacho; de ahí que, una vez ello, por proveído de 5 de diciembre de 2019, accedió a la alzada propuesta. Finalmente, puntualizó que la tutela no tenía vocación de prosperidad, por cuanto contra la decisión de 26 de febrero de 2019, el aquí tutelante guardó silencio y no interpuso recurso alguno, teniendo oportunidad para hacerlo; y, aunado a ello, se está pendiente de resolver sobre

febrero de 2019, el aquí tutelante guardó silencio y no interpuso recurso alguno, teniendo oportunidad para hacerlo; y, aunado a ello, se está pendiente de resolver sobre la admisión de la alzada por parte del superior. COLPENSIONES pidió que se negara el amparo deprecado, en virtud de que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues se encuentra en trámite el asunto. 4Radicación n.° 88519

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Mediante fallo de 31 de enero de 2020, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción constitucional, por cuanto consideró que contra el auto que declaró la ilegalidad del proveído que había dado por terminado el proceso procedía el recurso de reposición, igual que contra el que concedió la alzada; no obstante, el aquí tutelante no interpuso ninguno. Agregó que “la ilegalidad decretada por el despacho judicial accionado a la postre lo que vino a comportar fue la activación de una actuación judicial ya concluida, la que a tono con lo que norma el artículo 133 numeral 2° y 136 parágrafo del C.G.P., es una causal de nulidad insaneable. En tal virtud, el accionante pudo proponerla para que fuese resuelta por la juez accionada, decisión que, es incluso

tal virtud, el accionante pudo proponerla para que fuese resuelta por la juez accionada, decisión que, es incluso susceptible del recurso de apelación”, de ahí la improcedencia del amparo pues no se trataba de un mecanismo alternativo.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos

5Radicación n.° 88519 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, el accionante pide que se decrete la ilegalidad del auto de 5 de diciembre de 2019, que concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo contra el

constitucional para que la decida. En el presente caso, el accionante pide que se decrete la ilegalidad del auto de 5 de diciembre de 2019, que concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo contra el proveído de 17 de septiembre de 2019, este último que rechazó de plano las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, pues en su criterio, el despacho cuestionado debió realizar un examen exhaustivo del caso y determinar la conveniencia o no de la concesión de la alzada frente a un mandamiento que ya estaba cancelado. De las pruebas aportadas al expediente, se tiene que, al interior del proceso ejecutivo promovido por Luis Espinosa Martínez contra Colpensiones, el juez de primer grado libró mandamiento de pago; que la demandada presentó excepciones de fondo, pero le fueron rechazadas de plano, por lo que promovió recurso de apelación; no obstante, el 6Radicación n.° 88519 SCLAJPT-12 V.00 despacho no se pronunció al respecto y, posteriormente, dado el cumplimiento de la sentencia, esto es, la resolución de Colpensiones mediante la cual reconoció y pagó el derecho pretendido, terminó y archivó el trámite; pero, al revisar, se percató que no había dado trámite a la alzada, por lo que en virtud del artículo 48 del CPL, por auto de 26 de febrero de 2019, dejó sin efecto el auto anterior y requirió a la parte para que allegara memorial, mediante el cual se recepcionó su recurso y, así poder darle trámite; que, una vez ello,

2019, dejó sin efecto el auto anterior y requirió a la parte para que allegara memorial, mediante el cual se recepcionó su recurso y, así poder darle trámite; que, una vez ello, concedió la apelación, sin que la parte dijera nada. Así las cosas, tal como se indicó por el a quo constitucional, queda claro que la parte podía presentar, ya fuera recurso de reposición en contra del auto de 26 de febrero de 2019 o, mediante el incidente de nulidad, conforme al numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso “Cuando el juez (…) revive un proceso legalmente concluido”, frente al proveído de 5 de diciembre del mismo año, oportunidad en la que debió formular sus inconformidades y exponer los argumentos que ahora viene a poner en consideración a través de este mecanismo, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tales discrepancias. Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es 7Radicación n.° 88519 SCLAJPT-12 V.00 extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela.

extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela. En ese sentido, es incuestionable que la parte actora no utilizó debidamente las herramientas procesales dispuestas para tal fin, a efecto de que fuera el juez natural el que resolviera tal controversia, por lo que, de ese modo, se insiste, que no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 8Radicación n.° 88519

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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