CSJ - STL8852-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8852-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente
STL8852-2025 Radicado n.° 110010203000-2025-01885-01 Acta 19
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la impugnación que la CONGREGACIÓN DE DOMINICAS DE SANTA CATALINA DE SENA – CLÍNICA NUEVA interpone contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 9 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra
la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La actora promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por a la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01885-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Alfonso Castiblanco, Mariela Páez de Castiblanco, Rosmary, Yeimy Adriana y Leonardo Alfonso Castiblanco Páez iniciaron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra la congregación hoy accionante, con el fin de que se les reconociera el pago de la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con el fallecimiento de Jonathan Alejandro
responsabilidad civil extracontractual contra la congregación hoy accionante, con el fin de que se les reconociera el pago de la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con el fallecimiento de Jonathan Alejandro Castiblanco Páez, (hijo de Alfonso Castiblanco y Mariela Páez de Castilblanco y hermano de los demás demandantes), presuntamente por negligencia en la atención médica que recibió.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 100140-03-020-2010-00421-00, autoridad que, en fallo de 19 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que «la atención realizada en la clínica nueva fue diligente, adecuada y oportuna, según la lex artis, por lo que no existía] nexo causal entre la atención brindada y la muerte del paciente».
En desacuerdo con tal determinación, los demandantes formularon recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez de instancia el 29 de julio de 2024 en el efecto suspensivo.
Remitidas las diligencias y admitido el recurso de alzada, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2024, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01885-01
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Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo censurado y, en su lugar, declaró responsable a la demandada de los perjuicios invocados por los accionantes y la condenó a pagar:
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo censurado y, en su lugar, declaró responsable a la demandada de los perjuicios invocados por los accionantes y la condenó a pagar:
(a) A favor de Alfonso Castiblanco: $4.857.638,15 por daño emergente (valor actualizado a la fecha de esta sentencia del monto pagado por gastos funerarios), que seguirá indexándosesegún la formula aplicada en este fallohasta la fecha de pago; $41.250.000 por daño a la vida de relación y $45.000.000 por daño moral.
(b) A favor de Mariela Páez: $41.250.000 por daño a la vida de relación y $52.500.000 por daño moral.
(c) A favor de Rosmary Castiblanco Páez, Yeimy Adriana Castiblanco Paéz y Leonardo Alfonso Castiblanco Páez, $22.500.000 para cada uno por daño moral.
El pago se hará en un plazo de 10 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Vencido ese término sin solución de la deuda, se causarán intereses moratorios civiles (CC., art. 1617).
La vencida en juicio acudió al trámite constitucional, porque considera que, al proferir el proveído de segundo grado, el Tribunal incurrió en «defecto[s] fáctico, procedimental, suntativo», pues le otorgó un alcance diferente a las pruebas decretadas inicialmente, además de desconocer algunos de los medios de convicción allegados al plenario.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus
procedimental, suntativo», pues le otorgó un alcance diferente a las pruebas decretadas inicialmente, además de desconocer algunos de los medios de convicción allegados al plenario.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el fallo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de noviembre de 2024, a través del cual revocóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01885-01
SCLAJPT-12 V.00 4 el de 19 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad. En su lugar, se ordene la expedición de un proveído de reemplazo en el que confirme el fallo absolutorio de primer grado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela mediante auto de 28 de abril de 2025, por medio del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó que el link de acceso al expediente digital lo tenía en funcionario de primera instancia.
No se recibieron más pronunciamientos.
Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 9 de mayo de 2025, el juez constitucional de primer grado negó la protección constitucional invocada, porque consideró que la
No se recibieron más pronunciamientos.
Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 9 de mayo de 2025, el juez constitucional de primer grado negó la protección constitucional invocada, porque consideró que la providencia censurada era razonable.
III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01885-01
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Inconforme con la decisión anterior, la clínica accionante la impugnó, remitiéndose a los argumentos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales
iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01885-01
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(vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
En ese contexto, lo primero que debe señalarse es que se advierten cumplidos los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de la tutela; además, contra la providencia que zanjó la controversia no procedía recurso alguno, como quiera el valor la condena impuesta a la demandada, actual accionante, no supera el monto mínimo para recurrir en casación.
Definido lo anterior, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores de la convocante, al proferir el fallo de 12 de noviembre de 2024 en el proceso judicial originario de la presente queja.
En esa dirección, se advierte que el colegiado realizó un
superiores de la convocante, al proferir el fallo de 12 de noviembre de 2024 en el proceso judicial originario de la presente queja.
En esa dirección, se advierte que el colegiado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, basó su problema jurídico en establecer r si se estructuraban los requisitos de la responsabilidad civil médica alegada.
A continuación, realizó una aproximación teórica frente a dicho tipo de responsabilidad y determinó que la misma únicamente se estructuraba en caso de acreditarse la culpa o negligencia en el actuar del galeno respectivo o la entidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01885-01
SCLAJPT-12 V.00 7 médica prestadora de los servicios de salud, toda vez que, por regla general, la obligación de los expertos en medicina es de medio y no de resultado.
Seguidamente resaltó el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, CSJ SC4425-2024, y afirmó que, para declarar responsable a un profesional de la salud, por negligencia en su ejercicio profesional, debe compararse su proceder con el que habría desplegado un colega de su misma especialidad en caso de haberse enfrentado al cuadro clínico del paciente afectado.
Dicho esto, aseveró que, antes de la demostración de la culpa, debe analizarse la relación de causalidad entre el comportamiento de médico tratante y el daño sufrido por el paciente, aunado a que, el análisis de la causalidad se remite a un problema de «selección de causas», que deben ser confrontadas a través de criterios definidos.
comportamiento de médico tratante y el daño sufrido por el paciente, aunado a que, el análisis de la causalidad se remite a un problema de «selección de causas», que deben ser confrontadas a través de criterios definidos.
Enseguida desarrolló el concepto de daño desde la perspectiva de la pérdida de oportunidad, concepto que estimó relevante para decidir el caso, y resaltó:
[…] para deducir responsabilidad médica por pérdida de la oportunidad, se debe probar: (i) la incertidumbre o aleatoriedad de un resultado esperado por el paciente; (ii) la certeza sobre la existencia de una oportunidad que implica, parejamente, que la víctima debe hallarse en una situación potencialmente idónea para obtener el resultado esperado y (iii) la privación irreversible de la oportunidad que se tenía. Luego este daño autónomo contempla un elemento de certeza y otro de incertidumbre. Por un lado, la certeza está relacionada con la existencia de unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01885-01
SCLAJPT-12 V.00 8 expectativa seria que debe ser razonable y verificable, en este caso, de sobrevivencia, así como con su privación, siendo estos factores los que permiten determinar que estamos ante un daño cierto y no eventual, mientras que, por otro lado, la incertidumbre se refiere al resultado que se intentó prevenir o evitar, pues, no es posible afirmar, con plena seguridad, que de no habérsele arrebatado al paciente la oportunidad, habría sobrevivido.
Finalmente, afirmó que la cuantificación del perjuicio
evitar, pues, no es posible afirmar, con plena seguridad, que de no habérsele arrebatado al paciente la oportunidad, habría sobrevivido.
Finalmente, afirmó que la cuantificación del perjuicio debe realizarse de manera proporcional al coeficiente de oportunidad que tenía el paciente de ver restablecida su salud.
Precisado ello, analizó las circunstancias particulares del caso sometido a su consideración y las pruebas allegadas al plenario, especialmente la historia clínica de Jhonattan Alejandro Castiblanco Páez y concluyó, en primer lugar, que el médico tratante identificó con claridad el cuadro clínico del paciente -neumonía con sospecha de un cuadro infeccioso bacteriano-.
Seguidamente, destacó que el internista realizó un diagnóstico oportuno acertado con el examen físico y la sintomatología de aquel, con lo cual, el tratamiento médico se inició 48 horas después de la sospecha de la enfermedad.
Agregó que, no obstante, no se realizaron conductas encaminadas a descartar o confirmar el dictamen del médico tratante y que, si bien el paciente tenía comprometida su vida con una patología altamente agresiva, como la indicada,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01885-01
SCLAJPT-12 V.00 9 lo cierto es que tenía una alternativa de que el proceso fuera revertido con el inicio de una terapia oportuna con antibióticos, pero el centro médico se tardó en la orden y el suministro de dichos medicamentos.
En ese orden, afirmó que la clínica era la responsable
revertido con el inicio de una terapia oportuna con antibióticos, pero el centro médico se tardó en la orden y el suministro de dichos medicamentos.
En ese orden, afirmó que la clínica era la responsable de la pérdida de la vida del joven, al no adoptar medidas para combatir la infección identificada rápidamente, lo cual impidió que sobreviviera, pese a su edad - 17 añosy la inexistencia de patologías de base, características que permitían entrever que un tratamiento habría sido exitoso.
De ese modo, afirmó que al acreditarse que existía culpa médica y que tuvo incidencia en la oportunidad de vivir del paciente, era procedente el pago de la indemnización de perjuicios irrogados, por tanto, procedió a su tasación en la forma descrita en la parte histórica de la presente decisión.
En ese contexto, revocó el fallo censurado y, en su lugar, declaró responsable a la congregación demandada.
Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que revisó la actuación procesal, citó la normativa aplicable al caso y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad jurídica.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01885-01
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Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la
Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
En el anterior contexto, confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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