CSJ - STL88521-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88521-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 88521 Acta 12 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de LENA ADELAINA CHELIA PEÑA contra el fallo de 13 de febrero de 2020 proferido por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del trámite constitucional que promovió en contra de los JUZGADOS DÉCIMO Y CATORCE LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO y la
GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y trabajo, junto con losRadicación n.° 88521
SCLAJPT-12 V.00 principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Indicó que interpuso demanda contra la Asamblea Departamental del Atlántico, asunto que le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla; que, el 10 de julio de 2013, Samudio Mosquera Palomeque retiró el depósito judicial nro. 416010002099407 por valor de $42.908.255, correspondiente “al pago del crédito del proceso ordinario laboral instaurado en el presente juzgado por
el depósito judicial nro. 416010002099407 por valor de $42.908.255, correspondiente “al pago del crédito del proceso ordinario laboral instaurado en el presente juzgado por concepto de intereses moratorios”. Que, el 25 de septiembre de 2018, la Asamblea Departamental del Atlántico certificó que a su nombre existía título valor por $42.498.255, por concepto de prestaciones sociales. Que, el 16 de diciembre de 2018, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla requirió a la Asamblea Departamental del Atlántico para que informara si los depósitos judiciales correspondían al pago de crédito del proceso ordinario nro. 2012-00444 que cursaba en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito “o en su defecto correspondían como prestaciones sociales nuevas en favor de la accionante”; y, posteriormente, indicó que “correspondía al pago del crédito del proceso ordinario laboral”. Que, el 19 de diciembre siguiente, el Juez Décimo Laboral del Circuito señaló que no existía “pago por concepto 2Radicación n.° 88521 SCLAJPT-12 V.00 de prestaciones sociales de carácter laboral y remite el depósito para su conversión al Juzgado 14 Laboral del Circuito”. Que, el 4 de febrero de 2019, el Juzgado Catorce laboral
depósito para su conversión al Juzgado 14 Laboral del Circuito”. Que, el 4 de febrero de 2019, el Juzgado Catorce laboral se declaró “incompetente para el pago de los depósitos judiciales por concepto de prestaciones sociales que reconoce que no fue consignado y remitido por parte la oficina judicial al Juzgado 10 Laboral del Circuito”. Por lo expuesto, indicó que tendría “derecho a recibir el valor ya mencionado por el concepto de prestaciones sociales, donde el dinero ya se encuentra depositado en el juzgado catorce laboral y a raíz de esta inconsistencia (…) violan derechos fundamentales”. Y solicitó la entrega de los depósitos judiciales reseñados, asimismo la certificación por parte de la Asamblea Departamental “si en algún momento ha cancelado la totalidad de las prestaciones sociales (…) y si adeuda suma alguna por el mismo concepto”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de enero de 2020, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la tutela y notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que, el 28 de septiembre de 2008, “correspondió (…) 3Radicación n.° 88521 SCLAJPT-12 V.00 por asignación por reparto las acreencias laborales correspondientes a la señora Lena Adelaida Chelia Peña, las
3Radicación n.° 88521 SCLAJPT-12 V.00 por asignación por reparto las acreencias laborales correspondientes a la señora Lena Adelaida Chelia Peña, las mismas que ejercitó la Asamblea del Atlántico, por valor de $42.498.255, aportándose como anexos entre otros, copia del auto de fecha de 08 de julio de 2013 del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual ordena aprobar la liquidación del crédito presentada por la ejecutada por la suma de $44.468.479, librado dentro del expediente con radicación 2012-00444. De ahí que, por auto de 25 de octubre de 2018, ofició a la Asamblea Departamental del Atlántico para que allegara la liquidación de prestaciones sociales de la actora; asimismo pidió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad para que certificara si en ese despacho cursó el trámite nro. 2012-00444, la liquidación de la obligación allegada y si fueron sufragadas a aquella. Que, en virtud de lo anterior, tanto el Secretario de la Asamblea del Atlántico como el otro despacho, indicaron que i) efectivamente la accionante promovió proceso ejecutivo, en el que se efectuó la liquidación del crédito por la suma de $44.468.49 y, que ii) Samudio Mosquera Palomeque, como su apoderado, retiró un título de $42.498.255; por lo que, el 19 de diciembre de 2018, declaró improcedente la solicitud de pago por prestaciones sociales de carácter laboral, dado
su apoderado, retiró un título de $42.498.255; por lo que, el 19 de diciembre de 2018, declaró improcedente la solicitud de pago por prestaciones sociales de carácter laboral, dado que el proceso se encontraba terminado y archivado. Finalmente, el 3 de abril de 2019, ordenó la devolución del depósito judicial nro. 416010003888985 por valor de 4Radicación n.° 88521 SCLAJPT-12 V.00 $42.498.255, que se encontraba a la espera de la elaboración del título. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla reseñó el trámite adelantado y recalcó que, en virtud del pago realizado con anterioridad y, por ende, la terminación del proceso, ordenó la improcedencia de la conversión del título que le llegó a su despacho. Finalmente, dijo que, con sus actuaciones, no vulneró derechos fundamentales de la parte accionante. La Asamblea Departamental del Atlántico indicó que la actora laboró para esa entidad desde el 19 de enero de 1995 hasta el 30 de agosto de 2006; que, en la base de datos hay constancia que en el juzgado reposaba título judicial sin que pudiera afirmar si fue cobrado o no. La Gobernación del Atlántico señaló que en esa entidad no reposaba información frente a la liquidación y pago de prestaciones sociales de la tutelante, así que pidió su desvinculación del amparo. Por decisión del 13 de febrero de 2020, el Tribunal negó el amparo. Sostuvo que con las decisiones emitidas por los
desvinculación del amparo. Por decisión del 13 de febrero de 2020, el Tribunal negó el amparo. Sostuvo que con las decisiones emitidas por los juzgados accionados no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora. Indicó que frente al título que fue devuelto a la Asamblea Departamental, como empleadora, aquella tenía la facultad de consignar las prestaciones que creía deber a la 5Radicación n.° 88521 SCLAJPT-12 V.00 trabajadora pero que “si antes de que le sean entregadas al trabajador, solicita su devolución como en efecto se hizo en este caso, sirve de sustento a la decisión adoptada por el Juez Décimo Laboral, al ordenar la devolución del título, sobre todo porque se insiste esta soportado en que ya las acreencias laborales habían sido canceladas ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito”. Finalmente, indicó que en el caso en que existiera controversia “sobre si realmente dichas acreencias son diferentes a las canceladas en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para que a través del proceso ordinario laboral, con el respeto del derecho de defensa de la contraparte y haciendo uso de los medios probatorios contemplado en el régimen procesal colombiano, pueda ser ventilado”.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. Aseveró que la segunda pretensión de su escrito de tutela, iba dirigida a que la Asamblea Departamental del Atlántico ni la Gobernación le
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. Aseveró que la segunda pretensión de su escrito de tutela, iba dirigida a que la Asamblea Departamental del Atlántico ni la Gobernación le dieron respuesta acerca de la liquidación y pago de sus prestaciones sociales, aspecto sobre el que necesitaba tener claridad y, por lo que, se vulneraba su derecho de información.
IV. CONSIDERACIONES
6Radicación n.° 88521
SCLAJPT-12 V.00
Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En el presente asunto, de las pruebas allegadas se tiene que la aquí accionante promovió proceso ejecutivo en contra de la Asamblea Departamental del Atlántico para el pago de acreencias laborales, proceso que le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, aprobó la liquidación del crédito y ante el título judicial consignado por la empleadora y la entrega a la beneficiaria, terminó el trámite. Que, posteriormente, la Asamblea del Atlántico hizo un nuevo depósito a nombre de la accionante, de ahí que ella solicitó el pago de ese nuevo título, ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, despacho que, antes
Que, posteriormente, la Asamblea del Atlántico hizo un nuevo depósito a nombre de la accionante, de ahí que ella solicitó el pago de ese nuevo título, ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, despacho que, antes de acceder a ello, ofició a la entidad y al Juzgado Catorce Laboral del Circuito, a la primera para que allegara la liquidación de prestaciones sociales de Lena Chelia Peña o, aclarara a que correspondían las sumas consignadas; y, al otro despacho, para que certificara el trámite que cursó allí. En respuesta de lo anterior, el Secretario General de la Asamblea indicó que la actora presentó ejecutivo en su contra, proceso en el que se liquidó el crédito, suma que 7Radicación n.° 88521 SCLAJPT-12 V.00 consignó y fue retirada por el apoderado de aquella, de ahí que “el dinero consignado mediante el título judicial No. 416010002094729 (…) corresponde al pago de crédito del proceso ordinario laboral instaurado en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla”. Información que corroboró el Juzgado Catorce Laboral del Circuito; de ahí que, aquél despacho y, ante la conversión del título por parte de su homologo, declaró improcedente la solicitud de pago de prestaciones sociales pedida por la aquí accionante y ordenó la devolución del título a la Asamblea. En virtud de lo anterior y, tal como lo señaló el a quo constitucional, de lo expuesto no se vislumbra el quebrantamiento de derechos fundamentales por parte de
En virtud de lo anterior y, tal como lo señaló el a quo constitucional, de lo expuesto no se vislumbra el quebrantamiento de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas, pues sus decisiones no se evidencian arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico, por el contrario, se apoyaron en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de cada fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Ahora bien, la impugnación de Lena Adelaina Chelia Peña gira en torno a la falta de respuesta por parte de la Gobernación del Atlántico y la Asamblea Departamental frente a la liquidación y pago de sus prestaciones sociales y, por lo que alega la vulneración de su derecho de información; no obstante, en el expediente no reposa petición alguna que 8Radicación n.° 88521 SCLAJPT-12 V.00 aquella le hiciera a esas entidades y de las cuales se evidenciara la falta de contestación que conllevara la transgresión de la garantía fundamental de petición. Es así que, si la accionante requiere información respecto del pago de sus acreencias laborales por parte de su empleadora, deberá acudir a ello mediante las herramientas que tenga a su alcance, sin que se pueda acudirse a la acción de tutela para ello, máxime si se tiene cuenta que este
respecto del pago de sus acreencias laborales por parte de su empleadora, deberá acudir a ello mediante las herramientas que tenga a su alcance, sin que se pueda acudirse a la acción de tutela para ello, máxime si se tiene cuenta que este mecanismo es de carácter residual y subsidiario. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9Radicación n.° 88521
SCLAJPT-12 V.00
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10Radicación n.° 88521
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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