CSJ - STL88527-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88527-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 88527 Acta n.º 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación presentada por el accionante, CARLOS RAFAEL GOYENECHE MOLINA, contra la decisión proferida el 10 de febrero de 2020, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra
la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de representante judicial, el señor Carlos Rafael Goyeneche Molina instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.°88527 de justicia, defensa, contradicción y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.
Refirió que en audiencia de juzgamiento celebrada el 5 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal profirió sentencia dentro del proceso de nulidad, radicado n.° 2017-043, y decidió en el numeral primero, negar las pretensiones de la demanda y en el segundo dispuso de oficio acceder a lo pedido; que contra esa
radicado n.° 2017-043, y decidió en el numeral primero, negar las pretensiones de la demanda y en el segundo dispuso de oficio acceder a lo pedido; que contra esa determinación interpuso recurso de apelación y en la vista pública formuló los reparos contra la providencia y lo sustentó; que el juzgado concedió la alzada ante la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal en el efecto devolutivo, contra el cual formuló recurso de reposición para que se corrigiera el efecto en que se otorgó aquel, pero el juzgado no accedió a modificar el auto; que el 10 de julio de 2019 sustentó por escrito el recurso formulado el 5 de julio anterior. Que el 29 de julio de 2019 la parte demandante en el juicio declarativo, solicitó la ejecución de la sentencia, «cuando aún no había adquirido firmeza en razón al recurso de apelación interpuesto y sustentado el mismo día de la audiencia de fallo y tres días después» ; que una vez recibido el expediente por el tribunal, solicitó a la colegiatura «que antes de admitir la alzada, se revisara el efecto en que había sido concedida por el juzgado» ; que el 2 de agosto el juez singular libró mandamiento de pago en su contra, por las 2Radicación n.°88527 sumas de dinero ordenadas en el fallo; que contra esa providencia interpuso recurso de reposición, con fundamento en los artículo 305 y 323 del Código General del
2Radicación n.°88527 sumas de dinero ordenadas en el fallo; que contra esa providencia interpuso recurso de reposición, con fundamento en los artículo 305 y 323 del Código General del Proceso, en relación con que dentro de las ejecuciones cuando las apelaciones son concedidas en el efecto devolutivo, «no podrá hacerse entrega de dinero u otros bienes hasta tanto sea resulta (sic) la apelación». Que el 13 de diciembre de 2019 «contra toda ortodoxa ilógica jurídica», el juzgado despachó negativamente la solicitud con el argumento de que el recurso contra la sentencia de primera instancia, «fue declarado desierto por la [S]ala [Ú]nica del [T]ribunal [S]uperior de esta (sic) distrito judicial mediante decisión proferida el pasado 25 de septiembre, circunstancia que a la postre derriba la réplica planteada», y en la misma fecha profirió auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior; que el tribunal declaró desierta la alzada sin tener en cuenta que el recurso se interpuso y sustentó oportunamente por escrito. Por lo anterior, solicitó que se protejan los derechos reclamados, que se «declare la invalidez del auto de mandamiento de pago proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal el 2 de agosto de 2019» , que se ordene al Tribunal Superior de Yopal: i) «dejar sin efectos la
mandamiento de pago proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal el 2 de agosto de 2019» , que se ordene al Tribunal Superior de Yopal: i) «dejar sin efectos la providencia emitida el 25 de septiembre de 2019 mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación por no comparecencia del recurrente» , y ii) que «analice la petición formulada por el recurrente sobre el efecto en que fue concedida la apelación». (fols. 1 a 13) 3Radicación n.°88527
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculo a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Surtido el traslado de rigor, el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, rindió informe y mencionó que el reparo contra el despacho «guarda relevancia con el efecto en que se concedió la apelación y el trámite dado al ejecutivo», afirmó que el despacho emitió una decisión, y que esta fue recurrida por el demandado y ahora tutelante, «que contrario a lo afirmado por aquel, no se trata de una acción eminentemente declarativa, basta ver el tipo de proceso, lo pretendido y lo ordenado en la sentencia para entender que no es así, bajo ese derrotero, como la sentencia
tutelante, «que contrario a lo afirmado por aquel, no se trata de una acción eminentemente declarativa, basta ver el tipo de proceso, lo pretendido y lo ordenado en la sentencia para entender que no es así, bajo ese derrotero, como la sentencia no fue recurrida por ambas partes, no se negaron la totalidad de las pretensiones y se reitera, no se trata de acción eminentemente declarativa, la apelación no podía concederse en el efecto que se reclama»; agregó que resulta «descabellado» lo afirmado por el accionante , «al punto que el superior dio trámite a la alzada sin reparar en el efecto en que se concedió la misma por este despacho». (fols. 63 a 65) La señora Myriam Esteban Núñez, demandante en el proceso que dio lugar a la queja constitucional, por conducto 4Radicación n.°88527 de apoderado judicial dio respuesta a la tutela y pidió negarla, toda vez que las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo a continuación del declarativo de nulidad de contrato, se encuentran ajustadas a derecho, ha garantizado las prerrogativas fundamentales, el equilibrio entre las partes, y se ha adelantado con la agilidad que corresponde; que su actuar en el juicio coercitivo ha sido «con el convencimiento pleno que no era contrario a lo señalado en el CGP y las demás normas que regulan la materia» . (fols. 67 a 80) El 10 de febrero de esta anualidad, el juez
convencimiento pleno que no era contrario a lo señalado en el CGP y las demás normas que regulan la materia» . (fols. 67 a 80) El 10 de febrero de esta anualidad, el juez constitucional de primer grado, por decisión mayoritaria, negó el amparo deprecado; para ello consideró que las decisiones censuradas no constituyen arbitrariedad o desmesura, que haga posible conceder el resguardo y que la consecuencia de no asistir a la audiencia de sentencia de segunda instancia para sustentar el recurso de apelación, es declararlo desierto. (fols. 83 a 88)
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, al apoderado del peticionario, la impugnó, para lo cual refirió que no comparte el argumento de primer grado toda vez, que «efectivamente el recurso fue sustentado ante el superior el 10 de julio de 2019 […] en los que se sustentaron uno a uno los reparos formulados y sustentados también, el día de la audiencia celebrada por el juzgado»; agregó que la norma no debe
5Radicación n.°88527 interpretarse con excesivo rigorismo procesal como lo hizo la Sala de Casación Civil. (fols. 104 a 109)
IV. CONSIDERACIONES La carta instituida por el constituyente en 1991, introdujo la acción de tutela como una herramienta de carácter excepcional para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando quiera que estos
introdujo la acción de tutela como una herramienta de carácter excepcional para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando quiera que estos fueren transgredidos por las autoridades públicas o los particulares en algunos casos específicos. No obstante, su procedencia está sometida a la configuración de unos requisitos de procedibilidad. Tratándose de providencias judiciales, es pacífico el criterio de que esta no procede a menos que la decisión cuestionada sea abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, que la deje inmersa en alguna de las causales generales o específicas desarrollados por la jurisprudencia1. 1 SU-116 DE 2018. […] Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 6Radicación n.°88527 Analizado el asunto puesto a consideración de la Sala, y revisada la documental allegada al expediente, estima este juez colegiado que la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que: i) aunque el apoderado del demandado, Carlos Rafael Goyeneche Molina, sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro del proceso declarativo de nulidad de promesa de contrato de compraventa, lo declaró desierto por la inasistencia del apoderado a la vista pública, y ii) no se pronunció sobre la solicitud elevada por el representante judicial del recurrente en relación con el efecto en que se concedió la alzada y la prohibición de entregar dineros en el trámite ejecutivo a continuación de aquel, mientras se estuviera surtiendo la segunda instancia. Para resolver el asunto puesto en consideración de este juez constitucional, basta indicar que desde la sentencia
prohibición de entregar dineros en el trámite ejecutivo a continuación de aquel, mientras se estuviera surtiendo la segunda instancia. Para resolver el asunto puesto en consideración de este juez constitucional, basta indicar que desde la sentencia STL3470-2018. Rad. 78847 del 7 de marzo de 2018, esta Sala cambió su criterio y adoptó la postura de que la inasistencia a la audiencia de segunda instancia, no daba lugar a declarar desierto el recurso de apelación, siempre que este se hubiere sustentado en los términos del artículo 322
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
7Radicación n.°88527 del Código General del Proceso, esto es, se formularon los reparos concretos a la decisión de primer grado en la audiencia en la que profirió la sentencia, y dentro de los tres días siguientes se fundamentó el recurso por escrito expresando los argumentos suficientes del disenso. Se dijo
audiencia en la que profirió la sentencia, y dentro de los tres días siguientes se fundamentó el recurso por escrito expresando los argumentos suficientes del disenso. Se dijo en aquella oportunidad: Cumple anotar que la citada norma también establece que «Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada»; de donde no puede inferirse que la misma deba necesariamente hacerse en forma oral, y, por lo mismo, habiéndose considerado por el juez de la apelación que se sustentó en debida forma el recurso, no existía ningún obstáculo para que dicho estrado procediera a desatar el fondo del asunto sometido a su consideración.
Por lo que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, porque si fundamentó su disconformidad ante el a-quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2º, artículo 322 del Código General del Proceso), es viable resolver su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia.
los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. As[í] las cosas, a partir de la fecha se advierte el cambio jurisprudencial en punto a que interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de sustentación por él programada, pues con ello se garantiza no solo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino a un proceso justo, y recto, ya que esta Sala venía sosteniendo de tiempo atrás que aun cuando el apelante sustentara el recurso, su no asistencia a 8Radicación n.°88527 la audiencia ante el superior, habilitaba al juez a declararlo desierto. La anterior postura ha sido reiterada en providencias STL8769-2018. Rad. 80457, STL8817-2018. Rad. 80157 y STL843-2020. Rad. 87659, entre otras. En lo que tiene que ver con las actuaciones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del declarativo de nulidad de promesa de contrato de compraventa, el funcionario deberá dar aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral tercero del artículo 323 de la Ley 1564 de 2012, en lo que tiene que ver con la entrega de dineros que hayan sido objeto de cautela dentro de dicho juicio, hasta tanto no se
deberá dar aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral tercero del artículo 323 de la Ley 1564 de 2012, en lo que tiene que ver con la entrega de dineros que hayan sido objeto de cautela dentro de dicho juicio, hasta tanto no se desate la apelación interpuesta contra el fallo del 5 de julio de 2019 dentro del radicado n.° 85001310300220170004300. Así las cosas, se revocará la sentencia impugnada, en su lugar se concederá el amparo al debido proceso reclamado por el señor Carlos Rafael Goyeneche, se dejará sin efectos la actuación surtida dentro del proceso radicado n.° 8500131030022017-0004300, a partir del auto calendado 25 de septiembre de 2019, inclusive, dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que declaró desierto el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandado, y se ordenará a esa autoridad que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo de tutela, resuelva: i) sobre la solicitud del apoderado de Carlos Rafael Goyeneche Molina 9Radicación n.°88527 en relación con el efecto en que fue concedido el recurso de alzada por él interpuesto, y ii) una vez cumplido lo anterior, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la anterior providencia, profiera la sentencia de segundo grado que desate la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, atendiendo las consideraciones aquí expresadas.
V. DECISIÓN
dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la anterior providencia, profiera la sentencia de segundo grado que desate la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, atendiendo las consideraciones aquí expresadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, en su lugar CONCEDE el amparo al debido proceso reclamado por
el señor Carlos Rafael Goyeneche Molina.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la actuación surtida dentro del proceso radicado n.° 85001310300220170004300, a partir del auto calendado 25 de septiembre de 2019, inclusive, dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que declaró desierto el recurso de apelación formulado por el apoderado del
demandado Carlos Rafael Goyeneche Molina.
TERCERO: Se ORDENA a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que: i) en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este
10Radicación n.°88527 fallo de tutela, resuelva sobre la solicitud del apoderado de Carlos Rafael Goyeneche Molina en relación con el efecto en que fue concedido el recurso de alzada por él interpuesto, y ii) una vez cumplido lo anterior, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, profiera la sentencia de segundo grado que desate la apelación interpuesta contra el fallo de
que fue concedido el recurso de alzada por él interpuesto, y ii) una vez cumplido lo anterior, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, profiera la sentencia de segundo grado que desate la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, atendiendo las consideraciones aquí expresadas.
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, que dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del declarativo de nulidad de promesa de contrato de compraventa, de aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral tercero del artículo 323 de la Ley 1564 de 2012, en lo que tiene que ver con la entrega de dineros que hayan sido objeto de cautela dentro de dicho juicio, hasta tanto no se desate la apelación interpuesta contra el fallo del 5 de julio de 2019 dentro del radicado n.° 8500131030022017-0004300.
QUINTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
SEXTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.°88527 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12Radicación n.°88527
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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