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CSJ - STL88529-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88529-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente Radicación n o 88529 Acta nº. 14 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD AGRÍCOLA TIERRA PROMETIDA LTDA. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 12 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la Sociedad Agrícola Tierra Prometida Ltda. , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 88529

SCLAJPT-10 V.00 fundamentales al debido proceso, y «propiedad priva da», presuntamente vulnerados por las accionadas. Como fundamento de sus pretensiones indicó, que mediante escritura «No. 00237 del 13 de marzo de 2014», realizó la compra de un lote ubicado en el Corregimiento de Potrerito Jamundí -Valle, identificado con matrícula inmobiliaria «No. 370-282550», inmueble que le fue vendido por el señor Diego Sacconi Tello. Afirmó que, en el año 2017, la señora Elizabeth Muñoz

Jamundí -Valle, identificado con matrícula inmobiliaria «No. 370-282550», inmueble que le fue vendido por el señor Diego Sacconi Tello. Afirmó que, en el año 2017, la señora Elizabeth Muñoz Duque, quien asegura haber sido despojada del referido predio, inició en su contra un proceso verbal de nulidad absoluta, con el propósito de que se declarara la nulidad de la venta referida en el aparte anterior, trámite judicial al que fueron llamados los señores Javier Martínez Barreto, Diego Sacconi Tello y el Banco Agrario de Colombia S.A., en calidad de acreedor hipotecario. Sostuvo que, en forma paralela al proceso civil, la señora Muñoz Duque adelantó el correspondiente trámite ante la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD, a fin de obtener la devolución del bien, pretensión que fuera negada por la entidad, mediante Resolución número RV02537 del 29 de noviembre de 2018, confirmada por la RV00106 de febrero de 2019. Señaló, que frente a la anterior decisión, la señora Muñoz Duque, inició el trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Cali, 2Radicación n.° 88529 SCLAJPT-10 V.00 con el propósito de que la UAEGRTD revocara los precitados actos administrativos, escenario en el que, el 14 de agosto de 2019, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio que consistió en «la revocatoria de los actos administrativos de la no

actos administrativos, escenario en el que, el 14 de agosto de 2019, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio que consistió en «la revocatoria de los actos administrativos de la no inscripción y a su vez, retrotaer el proceso de la etapa de inicio formal» , diligencia a la que no fue citada la sociedad accionante, «que sin su consentimiento previo y siendo [propietaria] del bien objeto de discusión y [favorecida] con los actos administrativos estos fueron revocados vulnerando (sic) el debido proceso conforme lo establece el artículo 97 del C.P.A.C.A.»; que en proveído del 4 de octubre de la misma anualidad, el referido acuerdo fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Aseveró, que la reclamante del predio ocultó el acuerdo conciliatorio al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, Despacho que mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019, declaró la nulidad absoluta de la venta del inmueble y «ordenó la cancelación de las inscripciones en el registro de la Sociedad (…), restituyendo el bien a la parte demandante» , decisión recurrida en apelación por los demás sujetos llamados a juicio, alzada que fue concedida por el Juez de conocimiento en el efecto devolutivo, y posteriormente admitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en auto del 16 de octubre de la misma anualidad. Alegó, que el Juzgado originó un defecto procedimental absoluto al conceder el recurso en el efecto devolutivo, pues

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en auto del 16 de octubre de la misma anualidad. Alegó, que el Juzgado originó un defecto procedimental absoluto al conceder el recurso en el efecto devolutivo, pues en su sentir, al tratarse de una decisión declarativa, el recurso debió concederse en el efecto suspensivo, conforme lo establece el artículo 323 del Código General en su inciso 3Radicación n.° 88529 SCLAJPT-10 V.00 1º numeral 3º, circunstancia de la que afirma, ocasiona un perjuicio irremediable a la sociedad, pues se ordenó la entrega de un bien, siendo que aún se surte el recurso de apelación. Arguyó, que en consideración a que el acuerdo conciliatorio al que llegaron la señora Muñoz Duque y la UAEGRTD, fue aprobado por el referido Tribunal Administrativo, ello implica que las autoridades judiciales accionadas pierdan la competencia para conocer del proceso, asunto que, a su juicio, debe ser dirimido por el juez civil de restitución de tierras. Indicó, que en el curso del proceso se incurrieron en otros yerros, toda vez que, se decretaron pruebas «sin previamente realizarse la audiencia inicial»; se omitió la «fijación del litigio»; se le dio valor a algunos documentos que no fueron objeto de contradicción, y; no se analizó la prescripción de la acción. Solicitó, que se deje sin efectos el fallo proferido al interior del proceso objeto de queja; se declare «la prescripción

dio valor a algunos documentos que no fueron objeto de contradicción, y; no se analizó la prescripción de la acción. Solicitó, que se deje sin efectos el fallo proferido al interior del proceso objeto de queja; se declare «la prescripción ordinaria de dominio con título de buena fe a favor de la Sociedad (…)» , y; se ordene la compulsa de copias a las autoridades competentes, a fin de que se investiguen las actuaciones del Juez Tercero Civil del Circuito de Cali, así como de la demandante y su apoderado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 88529

SCLAJPT-10 V.00

Mediante proveído del 4 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos del recurso de amparo. Dentro del término concedido, un magistrado integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, indicó que el recurso de apelación fue admitido, sin cambiar el efecto en el que fue concedido, «considerando las pretensiones de la demanda (Nulidad Absoluta y reivindicación) y lo decidido por el a quo en la sentencia (Art. 323 C.G.P. concordante con el inciso final del art. 325 ib.)». El Representante Legal del Banco Agrario, solicitó que se conceda el amparo invocado, pues en su sentir, el Juzgado incurrió en indebida valoración de las pruebas obrantes en

C.G.P. concordante con el inciso final del art. 325 ib.)». El Representante Legal del Banco Agrario, solicitó que se conceda el amparo invocado, pues en su sentir, el Juzgado incurrió en indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, sumado a que no se pronunció respecto de las excepciones propuestas por la entidad y la solicitud de «prejudicialidad» invocada. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de febrero de 2020, denegó el recurso de amparo deprecado, al considerar, que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción, en razón a que el apoderado de la parte accionante no interpuso recurso de apelación en contra del fallo que cuestiona en esta sede, ni tampoco cuestionó el efecto en el que se concedió el recurso de apelación que presentaron los 5Radicación n.° 88529 SCLAJPT-10 V.00 demás demandados, bien sea ante el a quo, o ante el superior que lo admitió. Así mismo, la Homóloga Civil argumentó que el proceso por el cual se interpone la presente acción, es actualmente objeto de debate en sede de apelación, lo que deviene en la improcedencia de la tutela, «al resultar apresurada», pues incluso, de la revisión al Sistema de Gestión Siglo XXI, es posible evidenciar, que el 30 de enero de 2020, el Representante Legal de la accionante allegó un memorial al Tribunal, en el que «informa que la parte demandante ha ocultado

posible evidenciar, que el 30 de enero de 2020, el Representante Legal de la accionante allegó un memorial al Tribunal, en el que «informa que la parte demandante ha ocultado que llegó a un acuerdo conciliatorio con la Unidad Especial de Restitución de Tierras Despojadas», sin que a la fecha de la sentencia, existiera pronunciamiento alguno por parte de la Corporación accionada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 176 a 189 del plenario, para lo cual argumentó, en suma, que la presente acción debe estudiarse de fondo, pues a su juicio, en la providencia se acogieron los mecanismos procesales «como un obstáculo para la aplicación material del derecho sustancial sacrificando

(sic) el acceso a la administración de justicia y derecho a un orden justo de la tutela judicial efectiva». Asevera, que el fallo es contradictorio, afirmación que fundamenta al indicar que: 6Radicación n.° 88529

SCLAJPT-10 V.00

Señala la Sala de Decisión que actualmente está en trámite la apelación interpuesta por los demandados, lo que refuerza la improcedencia de la tutela apresurada (…) Lo expuesto, identifica la contradicción (…) con el argumento de la incuria del numeral 3.1 (…), el primero señala que la parte actora no agotó los recursos ordinarios y por ende deviene la improcedencia de la acción de tutela y el numeral 3.2, señala la forma prematura de la acción de tutela al estar pendiente los recursos de apelación

agotó los recursos ordinarios y por ende deviene la improcedencia de la acción de tutela y el numeral 3.2, señala la forma prematura de la acción de tutela al estar pendiente los recursos de apelación interpuestos por los otros sujetos procesales demandados, en otras palabras (sic) malo por no agotar los recursos y malo por presentar un escrito informando el error inducido que no es un recurso sino meramente informativo sobre los hechos ocultos de la primera instancia. Arguye que, si bien en la parte considerativa de la sentencia se analizaron los requisitos de procedibilidad, lo que conllevó a que se estableciera la improcedencia de la acción, de manera [contradictoria] la parte resolutiva niega las pretensiones del recurso de amparo.

Sostiene que, en lo referente a la petición de ordenar la compulsa de copias, «Es una obligación del servidor público que tiene conocimiento de un presunto delito debe (sic) compulsar las copias a la entidad competente para la investigación del asunto (…)». Solicita, que se revoque el fallo proferido por el a quo constitucional, y que esta Sala se pronuncie sobre los hechos expuestos en la contestación allegada por el Banco Agrario de Colombia S.A.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

7Radicación n.° 88529 SCLAJPT-10 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

7Radicación n.° 88529 SCLAJPT-10 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende la sociedad accionante, que en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin efectos, la decisión de fecha 25 de septiembre de 2019 , proferida por el Juzgado Tercero Civil

accionante, que en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin efectos, la decisión de fecha 25 de septiembre de 2019 , proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, en la que se declaró la nulidad absoluta 8Radicación n.° 88529 SCLAJPT-10 V.00 de la venta de un inmueble adquirido por la empresa, y «se ordenó la cancelación de las inscripciones en el registro de la Sociedad». Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la recurrente, toda vez que, independientemente de que se compartan o no los criterios de las autoridades judiciales accionadas, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. A su vez, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la 9Radicación n.° 88529 SCLAJPT-10 V.00 observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, por lo que, es preciso rememorar lo adoctrinado en sentencia T-471/17, proveído en el que, en lo referente a esta temática, se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de

adoctrinado en sentencia T-471/17, proveído en el que, en lo referente a esta temática, se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Es así que, de las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo

no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Es así que, de las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que la hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. 10Radicación n.° 88529

SCLAJPT-10 V.00

Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente en ese estadio procesal; e n consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que le fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte

subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses, criterio que, valga precisar, acertadamente aplicó el a quo constitucional en lo concerniente al reparo expuesto por la tutelista, quien alega que al interior del proceso ordinario, el Juez no debió conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, determinación que como se vio, no fue cuestionada por la empresa en ese escenario procesal. Ahora bien, por otro lado, resulta oportuno señalar que conforme lo consignó la actora en el escrito tutelar, y una vez consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, es posible evidenciar, que a la fecha se surte el recurso de alzada al interior del proceso objeto de queja ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, e incluso, se 11Radicación n.° 88529 SCLAJPT-10 V.00 observa que el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, previa recepción de memorial allegado por el apoderado de la empresa y la UAEGRTD, motivo que impide acceder a las pretensiones invocadas mediante el dispositivo tutelar, por no haber culminado el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de

acceder a las pretensiones invocadas mediante el dispositivo tutelar, por no haber culminado el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza civil, situación que de no ser así, desbordaría la finalidad de la acción de tutela. Se itera que, si tal y como acontece en este asunto, se acude al dispositivo preferente para controvertir providencias judiciales, resulta forzoso agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite , no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional, lo que de contera conlleva a desestimar la pretensión de la recurrente, tendiente a que se analice la contestación allegada por el Banco Agrario a este trámite tutelar, escrito en el que, cabe indicar, se cuestionan las decisiones adoptadas por el juez de primer grado al interior del proceso objeto de queja. Ahora, en lo concerniente al cuestionamiento de la accionante, frente a la decisión del a quo constitucional de no compulsar copias al juez que conoció del litigio y al 12Radicación n.° 88529 SCLAJPT-10 V.00 apoderado de la allí demandante, considera la Sala que, ningún reproche merece su decisión, dado que es una

12Radicación n.° 88529 SCLAJPT-10 V.00 apoderado de la allí demandante, considera la Sala que, ningún reproche merece su decisión, dado que es una facultad discrecional de los funcionarios, poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier situación que estimen llegar a ser constitutivos de faltas, razón por la que la Corte no acoge lo planteado por la recurrente, al pretender hacer ver, que en este caso específico el juez constitucional tiene la obligación de acceder a lo pretendido en este punto. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

13Radicación n.° 88529

SCLAJPT-10 V.00

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

14Radicación n.° 88529

SCLAJPT-10 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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