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CSJ - STL8853-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8853-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8853-2022 Radicación n.° 98151 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala, resuelve la impugnación interpuesta por la JUEZ SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 24 de mayo de 2022, en el trámite de la acción de tutela que RAFAEL ANTONIO BERROCAL ALTAMIRANDA, instauró contra el juzgado que preside la recurrente.

I. ANTECEDENTES El accionante Rafael Antonio Berrocal Altamiranda, quien actúa por medio de apoderado, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por laRadicación n.° 98151

SCLAJPT-12 V.00 autoridad judicial accionada, y solicitó que, dentro del proceso ordinario laboral No. 13001-31-05-002-2010-0012200, adelantado en contra de Alcalis de Colombia Ltda., en liquidación, se ordene “dar trámite a la solicitud de entrega del título judicial que está a órdenes de esta casa judicial para pago total de la sentencia que puso fin al proceso” Como soporte de sus solicitudes, refirió el accionante que, dentro del referido proceso ordinario laboral, obtuvo sentencia en la que se ordenó a Alcalis de Colombia Ltda. en

sentencia que puso fin al proceso” Como soporte de sus solicitudes, refirió el accionante que, dentro del referido proceso ordinario laboral, obtuvo sentencia en la que se ordenó a Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación, indexar la primera mesada de su pensión, y se ordenó el pago de un retroactivo que a la fecha de la sentencia ascendía a $121.410.325. En cumplimiento de la orden judicial, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, emitió la Resolución No. 1245 del 9 de septiembre de 2020, ordenando entre otras cosas, el pago de “las mesadas pensionales retroactivas dejadas de cancelar en el periodo comprendido entre el día 20 de abril de 2005 y el día 30 de junio de 2020” , por un total de $194.832.139. Con tal motivo la entidad constituyó un título judicial por valor de $186.054.109, y otro por $8.778.030, que sumados ascienden a los $194.832.139; pero a su vez, también constituyó otro título por $8.778.030, por concepto de las costas procesales. Refirió que, mediante fallo de tutela del año 2021, “la Sala Quinta Laboral de Decisión” ordenó la entrega del título por $186.054.109, quedando pendiente el de $8.778.030, para completar los $194.832.139. 2Radicación n.° 98151

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Relató el apoderado del accionante, que desde el 29 de noviembre de 2021, ha venido presentando memoriales

para completar los $194.832.139. 2Radicación n.° 98151

SCLAJPT-12 V.00

Relató el apoderado del accionante, que desde el 29 de noviembre de 2021, ha venido presentando memoriales tendientes al pago del señalado título judicial, sin que, a la fecha de radicación del escrito de tutela, hubiera obtenido alguna respuesta por parte del juzgado convocado, silencio con el que en su sentir, “se desconocen derechos laborales adquiridos” como quiera que “no se adelanta con celeridad y eficiencia, el trámite para materializar de manera total el cumplimiento de la sentencia” II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, admitió la acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, y vinculó a este trámite, al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. La Juez Segunda Laboral del Circuito de Cartagena, se manifestó frente a las solicitudes del accionante, señalando que, en relación con el título correspondiente a las costas procesales, se pronunció en proveído del 8 de febrero de 2021, disponiendo la devolución al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de uno de los títulos por $8.772.030, por considerar que equivocadamente había efectuado dos consignaciones por ese concepto. Añadió que, ese depósito no corresponde al accionante, a quien ya se le hizo entrega del título judicial de las costas 3Radicación n.° 98151

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efectuado dos consignaciones por ese concepto. Añadió que, ese depósito no corresponde al accionante, a quien ya se le hizo entrega del título judicial de las costas 3Radicación n.° 98151 SCLAJPT-12 V.00 procesales, por lo que “no se explica el juzgado como las partes pudieron olvidarse que realizaron el cobro del depósito hace ya varios meses atrás.” Pidió igualmente, que en caso de que el accionante desista de la acción, se le hagan las amonestaciones correspondientes; recabó en que no existe mora judicial, en tanto desde su reingreso como titular del juzgado en noviembre de 2021, se han emitido más de 900 autos interlocutorios, y se han realizado más de 350 sesiones de audiencia, lo que acredita su nivel de trabajo. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de mayo de 2022, tuteló el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, dejó sin efectos el numeral segundo de la providencia de 8 de febrero de 2021, emitida por el juzgado accionado, y le ordenó que adelante las verificaciones tendientes a constatar que al convocante se le hayan pagado las sumas de $194.832.139, correspondientes a retroactivo, y $8.778.030 por concepto de costas procesales, y en caso de no ser así, proceda al pago de las sumas pendientes de desembolso. Para arribar a esa conclusión, estimó que en virtud de

correspondientes a retroactivo, y $8.778.030 por concepto de costas procesales, y en caso de no ser así, proceda al pago de las sumas pendientes de desembolso. Para arribar a esa conclusión, estimó que en virtud de la sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral No. 13001310500220100012200, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, constituyó tres títulos judiciales, así: 4Radicación n.° 98151 SCLAJPT-12 V.00 - No. 412070002430733 de 23 de febrero de 2021 por $186.054.109. - No. 412070002385736 de 22 de septiembre de 2020 por $8.778.030 - No. 412070002383561 de 11 de septiembre de 2020 por $8.778.030 Agregó, que el juzgado incurrió en un error al ordenar la devolución al demandado de uno de los títulos por valor de $8.778.030, pues no tuvo en cuenta que aunque la entidad demandada constituyó dos depósitos por igual valor, uno de ellos sumado al de $186.054.109, corresponde al monto de la condena impuesta y reconocida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que asciende a $194.832.139, y el restante título corresponde a la condena que le fue impuesta a la entidad, por concepto de costas procesales. A partir de lo anterior, consideró que la decisión emitida por el juzgado accionado en auto de 8 de febrero de 2021, de ordenar la devolución del depósito No. 412070002385736 al demandado, constituye una vía de hecho, en tanto con los

por el juzgado accionado en auto de 8 de febrero de 2021, de ordenar la devolución del depósito No. 412070002385736 al demandado, constituye una vía de hecho, en tanto con los tres títulos judiciales se daba cumplimiento a la sentencia emitida a favor del accionante, y la juez, como directora del proceso, debió percatarse que era procedente la entrega de los tres depósitos judiciales. Reparó a su vez, que en el largo tiempo que ha durado el trámite del proceso judicial y en que el accionante como persona de la tercera edad, es sujeto de especial protección, 5Radicación n.° 98151 SCLAJPT-12 V.00 si bien la acción de tutela no es el medio idóneo para obtener el pago de sumas de dinero, si lo es para evitar un perjuicio irremediable al accionante, dada su avanzada edad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la titular del juzgado accionado la impugnó; señaló que para el 8 de febrero de 2021, cuando ordenó la devolución del título al demandado, no tenía forma de saber “que las sumas consignadas pudieran corresponder a un pago diferente al de las costas”; resaltó, que la parte demandante en el proceso ordinario, no interpuso los recursos de ley contra la citada decisión; contrariamente se mostró conforme con ella, por lo que a su juicio, la presente acción constitucional, solo tiene el propósito de corregir una conducta negligente, lo que de ninguna manera puede ser su finalidad.

Acotó, que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del convocante, pues dentro del

el propósito de corregir una conducta negligente, lo que de ninguna manera puede ser su finalidad. Acotó, que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del convocante, pues dentro del trámite del proceso ordinario, pudo interponer el recurso de reposición para hacer ver al juzgado que estaba incurriendo en un error, pero no lo hizo, por lo que solicita se revoque la decisión de primer grado.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

6Radicación n.° 98151 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Sin embargo, esta Sala ha sido reiterativa en señalar su procedencia excepcional, cuando no se disponga de otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; es decir, la tutela tiene un carácter eminentemente subsidiario, al que no es viable acudir para sustituir las vías naturales de defensa diseñadas por el legislador. En materia de tutela, el principio de subsidiariedad, presupone que el ciudadano debe hacer uso de los mecanismos judiciales con que cuente, a fin de obtener la

legislador. En materia de tutela, el principio de subsidiariedad, presupone que el ciudadano debe hacer uso de los mecanismos judiciales con que cuente, a fin de obtener la protección de sus derechos; es decir, este instrumento de amparo, por regla general, no puede investirse con la competencia que le corresponda a un juez ordinario previsto por el Estado, para dirimir los conflictos. En el caso bajo examen, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dar trámite a la solicitud de entrega del título judicial a su favor, que se encuentra pendiente de pago, recordando que mediante providencia de 8 de febrero de 2021, el juzgado ordenó la 7Radicación n.° 98151 SCLAJPT-12 V.00 devolución al demandado del título cuyo pago se reclama; sin embargo, contra esa decisión, el aquí accionante no interpuso recurso de reposición, mediante el que hubiera podido expresar su desacuerdo y poner de presente a la juez accionada, que no se trataba de un doble pago por concepto de costas, sino que uno de esos depósitos, hacía parte de las sumas debidas por concepto de retroactivo pensional. Por ello, contrario a lo concluido por el colegiado de primer grado, al no haberse agotado los medios de defensa disponibles, no puede pregonarse que la juzgadora accionada hubiera conculcado los derechos de acceso a la

Por ello, contrario a lo concluido por el colegiado de primer grado, al no haberse agotado los medios de defensa disponibles, no puede pregonarse que la juzgadora accionada hubiera conculcado los derechos de acceso a la administración de justicia al actor, pues si bien resulta evidente que la señora juez incurrió en una confusión, al considerar que los dos títulos judiciales por valor de $8.778.030, habían sido constituidos con miras al pago de las costas procesales, sin advertir que uno de ellos sumado al otro de mayor valor, cubrían la suma total de la condena impuesta a la demandada, lo cierto es que, como ya se advirtió, bien pudo el accionante poner de presente al juzgado el error en que incurrió por medio del recurso judicial que tenía a la mano. Así las cosas, se procederá a revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar declarar improcedente el amparo deprecado. 8Radicación n.° 98151

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en precedencia y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo proferido.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 98151

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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