CSJ - STL8853-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8853-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL8853-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01924-01 Acta 19

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad PARQUES Y FUNERARIAS S.A.S contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 9 de mayo 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó

contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES

Parques y Funerarias S.A.S. solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se establece que Luis Carlos Pájaro Palacios, Cleotilde, Rafael Antonio, Luis Alfonso, Rita Leonor yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01924-00

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Benjamín Palacio García promovieron demanda contra la sociedad aquí accionante, para que se la declarara civilmente responsable por los daños morales causados en la sucursal de su propiedad «Jardines de Cartagena», por la exhumación y remoción «sin ningún tipo de permiso, ni autorización, ni consentimiento ni de familiares ni e autoridad competente, de los restos mortales de la señora Luz Marina Palacio García».

de su propiedad «Jardines de Cartagena», por la exhumación y remoción «sin ningún tipo de permiso, ni autorización, ni consentimiento ni de familiares ni e autoridad competente, de los restos mortales de la señora Luz Marina Palacio García».

En consecuencia, se condenara a la demandada a pagarles la indemnización de los daños morales subjetivos ocasionados «por el fuerte impacto psíquico, psicológico por el daño ocasionado».

El asunto se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13001-31-03-0012023-00344-01, autoridad que, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2024, absolvió a la encausada de todas las pretensiones incoadas en su contra, decisión frente a la cual el extremo demandante interpuso recurso de apelación.

En sentencia de 12 de marzo de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, resolvió:

[…] SEGUNDO: Declarar civilmente responsable a PARQUES Y FUNERARIAS S.A.S., por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de los hechos ocurridos el 27 de enero de 2023.

TERCERO: Condenar a PARQUES Y FUNERARIAS S.A.S., a pagar las siguientes sumas de dinero, en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria del fallo:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01924-00

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pagar las siguientes sumas de dinero, en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria del fallo:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01924-00

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a. Por concepto de daño moral, veinticinco millones de pesos ($25.000.000), a favor de Luis Carlos Pájaro Palacios en calidad de hijo de la fallecida Luz Marina Palacios García. b. Por concepto de daño moral, veinte millones de pesos ($20.000.000), a Cleotilde Palacio García, Rafael Antonio Palacio García, Luis Alfonso Palacio García, Rita Leonor Palacio García y Benjamín Palacios García (cada uno), en calidad de hermanos de la fallecida Luz Marina Palacio García.

Sobre las anteriores sumas de dinero deberá pagar intereses al 6% anual a partir del día siguiente a la fecha concedida para el pago.

En sede de tutela, la sociedad promotora alegó que el Tribunal incurrió en «una vulneración flagrante de [su] derecho fundamental al debido proceso», particularmente frente a la aplicación e interpretación de las normas sobre responsabilidad civil contractual y extracontractual.

Además, en defecto fáctico derivado de la indebida valoración del material probatorio que resultaba relevante en la resolución del litigio.

Con fundamento en ello, pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pidió dejar sin efecto el proveído dictado por el tribunal accionado el 12 de marzo de 2025 y ordenar la expedición de una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

dictado por el tribunal accionado el 12 de marzo de 2025 y ordenar la expedición de una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 29 de abril de 2025, la Sala Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01924-00 SCLAJPT-12 V.00 4 autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado por esta vía, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término de traslado otorgado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena informó las actuaciones surtidas en ese despacho. Asimismo, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que el reproche se dirige contra la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena.

Los demandantes en el proceso que originó la queja constitucional se opusieron a la prosperidad del mismo, al estimar que el Tribunal accionado no incurrió en defecto fáctico y, por el contrario, la accionante lo que hace en esta oportunidad es exponer «los mismos hechos ya discutidos en instancias anteriores».

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 9 de mayo de 2025, el juez constitucional de primer grado negó el resguardo deprecado, por estimar que la determinación cuestionada «no es el resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico».

III. IMPUGNACIÓN

resguardo deprecado, por estimar que la determinación cuestionada «no es el resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01924-00

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes

Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01924-00

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Según se indicó previamente, en el caso bajo examen la tutelante cuestiona la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 12 de marzo de 2025, en el marco del juicio de responsabilidad civil contractual y extracontractual adelantado en su contra.

Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, dado que entre la data en que se profirió la decisión cuestionada y la presentación de la acción de tutela transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra el proveído censurado no procedía recurso alguno, debido a que las condenas impuestas son inferiores a la cuantía exigida para la activación del recurso extraordinario de casación.

Por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión del ad quem, que corresponde a la que zanjó el asunto objeto de reparo, se transgredi ó el derecho fundamental invocado.

extraordinario de casación.

Por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión del ad quem, que corresponde a la que zanjó el asunto objeto de reparo, se transgredi ó el derecho fundamental invocado.

En ese orden, se advierte que, en la citada providencia, el juez de segundo grado se refirió a los antecedentes del caso y a la sentencia de primer grado, indicando que:

a. El 8 de noviembre de 2022, se dio sepultura a Luz Marina Palacio García, en el cementerio Jardines de Cartagena, sus restos reposaban en la tumba número 73 preferencial 5.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01924-00

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b. Se realizó el sepelio en el cementerio Jardines de Cartagena producto del contrato celebrado con la Empresa Parques y Funerarias S.A.S. [...] y Luis Alfonso Palacio García.

c. El 27 de febrero de 2023, Luis Alfonso Palacio García y otros familiares se dirigieron al cementerio Jardines de Cartagena a visitar la tumba n[ú]mero 83 preferencial 5, donde le dieron sepultura al cuerpo de su hermana, madre e hija, pero al llegar observaron que el terreno donde se debía encontrar la tumba de Luz Marina se había deslizado debido a que funcionarios de dicho cementerio, se encontraban haciendo adecuaciones utilizando maquinaria pesada (excavadoras), lo que ocasionó que el terreno se viniera abajo provocando que varias tumbas quedaran expuestas a la superficie, entre esos el cuerpo de Luz Marina. Además, que los cofres o ataúd y las

adecuaciones utilizando maquinaria pesada (excavadoras), lo que ocasionó que el terreno se viniera abajo provocando que varias tumbas quedaran expuestas a la superficie, entre esos el cuerpo de Luz Marina. Además, que los cofres o ataúd y las bóvedas se partieron por completo (colapsaron), y por ende los restos con dos meses de enterrados quedaron expuestos.

d. A pesar de los mantenimientos, las tumbas no soportaron dicha actividad, desplomándose, dejando un hueco visible, y el cementerio Jardines de Cartagena guardó silencio absoluto, pues sus familiares se pudieron dar cuenta porque fueron de visita, ningún funcionario del cementerio dio aviso a los familiares de este gran incidente.

e. Al buscar información sobre lo sucedido, ese mismo día la psicóloga, quien labora para el cementerio identificándose con el nombre de Jeidys Cuesta expresó “teniendo en cuenta que el terreno se estaba deslizando, que se encuentra inestable, que no es sólido, estamos tratando de adecuar, y que vuelvan a ser enterrados en el mismo lugar y las lapidas que correspondían a cada uno de los difuntos fueron destruidas en las maniobras que se ejercían con las excavadoras”.

f. En respuesta de referencia radicado No. 03271320, emitida el 3 de febrero de 2023, por parte del Grupo Recordar, se informó a sus familiares que los restos fueron trasladados a otra tumba de manera provisional al jardín 10 número 465A, desconociendo si realmente son los restos de su ser querido, pues no hay prueba de ello que así lo demuestre, violando con esta acción los protocolos establecidos para la remoción de

tumba de manera provisional al jardín 10 número 465A, desconociendo si realmente son los restos de su ser querido, pues no hay prueba de ello que así lo demuestre, violando con esta acción los protocolos establecidos para la remoción de restos; maniobra realizada sin los respectivos permisos de autoridad competente, y sin haberse consultado con los familiares, incumpliendo de esta manera el contrato suscrito entre las partes [...]Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01924-00

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Dicho esto, estudió el recurso de alzada y expresó que:

[…] cuando la obligación de indemnizar perjuicios proviene del contrato, fuera de entrar a probar su existencia, se hace necesario acreditar otros elementos como: a) el incumplimiento de una obligación preexistente, b) el daño o perjuicio sufrido por el acreedor, c) un factor de atribución de la responsabilidad, por regla general la culpa, d) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, e) la mora del deudor; ya que en los términos del artículo 1615 del Código Civil “se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención”.

Y se ha visto que, en el caso, la responsabilidad que se endilga a PARQUES y FUNERARIAS S.A.S., se deriva, por un lado en el incumplimiento de los contratos No. 0013188 de 8 de septiembre de 2009 suscrito por LUIS ALFONSO PALACIO GARCÍA y

PARQUES y FUNERARIAS S.A.S., se deriva, por un lado en el incumplimiento de los contratos No. 0013188 de 8 de septiembre de 2009 suscrito por LUIS ALFONSO PALACIO GARCÍA y CLEOTILDE PALACIO GARCÍA y la demandada PARQUE Y FUNERARIOS S.A.S., así como, los contratos No. 0033338 de servicios funerarios y de cementerio de 27 de junio del 2014 y No. 70574-1265818 de 19 de noviembre de 2022, celebrado por LUIS ALFONSO PALACIO GARCÍA, cuya existencia y validez no ha sido controvertida por ninguna de las partes.

En esa dirección, estableció como problema jurídico determinar si la exhumación del cadáver de Luz Marina Palacio García se adelantó sin la debida autorización de autoridad competente o de familiares y sin seguir las reglas de salubridad para tal propósito y, de manera consecuente, si se estructuró daño a los demandantes.

Acto seguido, valoró las pruebas allegadas al proceso, especialmente, los contratos n.° 0013188 y 0033338 para la prestación del servicio funerario, suscritos entre la aquí accionante y Luis Alfonso Palacio García, a través del cual se asignó un lugar específico en donde debía reposar el cuerpoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01924-00 SCLAJPT-12 V.00 9 de Luz Marina Palacio García, «asumiendo de ese modo obligaciones de vigilancia, control y protección».

Dicho esto, frente a la exhumación del cadáver, aludió a lo pactado en la cláusula 14 del primer convenio

de Luz Marina Palacio García, «asumiendo de ese modo obligaciones de vigilancia, control y protección».

Dicho esto, frente a la exhumación del cadáver, aludió a lo pactado en la cláusula 14 del primer convenio mencionado, en cual se indicó:

14. Cláusulas de servicio de exhumación. PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO: LA EMPRESA se obliga a realizar la apertura del espacio y la remoción de los restos de la persona fallecida, una vez haya sido obtenida la licencia de exhumación y se haya cumplido con los requisitos técnico sanitarios y el término establecido por la normativa. PAR[Á]GRAFO. Cuando el proceso de exhumación las características de los restos exhumados no cumplan con las condiciones higiénico sanitarias establecidas en la normativa (incluyendo la reglamentación interna) a la fecha del servicio, serán dispuestos para cremación o se hará prórroga del contrato en cuyo caso el valor correspondiente debe ser asumido por el cliente o los deudos. Si por cualquier circunstancia las cenizas o restos no son reclamados por los deudos serán llevados debidamente identificados a un recinto comunitario establecido por la empresa para este evento. En caso de ser reclamados posteriormente el Cliente o los deudos deberán cancelar las sumas adeudadas más las correspondientes a la custodia de los mismos [énfasis fuera del texto original].

Destacó el Tribunal que el contenido de dicha cláusula se reprodujo igualmente en la número 15 del contrato 0033338, lo que le permitió colegir que todo el trámite de exhumación del cuerpo de Luz Marina Palacio García debía someterse a lo establecido en el acuerdo contractual o, en su

se reprodujo igualmente en la número 15 del contrato 0033338, lo que le permitió colegir que todo el trámite de exhumación del cuerpo de Luz Marina Palacio García debía someterse a lo establecido en el acuerdo contractual o, en su defecto, a lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley 9 de 1979, conforme a la cual, «no se permitirá ninguna exhumación sin la licencia sanitaria respectiva expedida por la autoridad competente», así como a lo establecido en los artículos 20, 21,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01924-00 SCLAJPT-12 V.00 10 22 y 25 de la Resolución 5194 de 2010 del Ministerio de Salud y Protección Social.

Desde esa perspectiva contractual y legal, determinó que el procedimiento para llevar a cabo la exhumación de cadáveres se encontraba debidamente reglado, lo que implicaba que las partes debían atender ciertas medidas preventivas y de bioseguridad necesarias para su realización, incluido el término mínimo en que debe efectuarse la misma o, si es de manera previa, la necesidad de una orden judicial, enterando a los familiares sobre su realización.

Establecido dicho tópico, expresó que conforme el contenido de la demanda y su respectiva contestación, los restos mortales de Luz Marina Palacio García fueron inhumados el 8 de noviembre de 2022, en el lote 83 del jardín preferencial 5, ubicado en el Parque Cementerio Jardines de Cartagena, contando la demandada con la licencia de inhumación expedida para tal efecto, de acuerdo a lo pactado en los aludidos contratos.

Además, dijo que:

Cartagena, contando la demandada con la licencia de inhumación expedida para tal efecto, de acuerdo a lo pactado en los aludidos contratos.

Además, dijo que:

[…] está acreditado que el 27 de enero de 2023, el cuerpo de LUZ MARINA fue exhumado por el personal al servicio de la administración del cementerio, junto con los demás cuerpos inhumados en los Lotes 84, 85, 86 y 87, del Jardín Preferencial 5, siendo reubicado de manera transitoria en el Jardín 10 N° 465, según expresiones de la misma demandada, en aras de atender una emergencia sanitaria del nivel freático del terreno que se encontraba en estado crítico, lo que a juicio de la demandada constituyó un hecho de fuerza mayor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01924-00

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De donde se sigue que, en efecto, el cuerpo inerte de LUZ MARINA fue removido de su sepultura, y que ese acto se ejecutó por la demandada, quien había contraído el deber de su custodia.

[…] Y es que, conforme al pacto, la demandada, estaba obligada a seguir en forma irrestricta todo el procedimiento de exhumación del cadáver de LUZ MARINA, en los términos de las cláusulas y normas aludidas, en las que se previó únicamente el servicio de exhumación en caso de haberse obtenido “la licencia de exhumación y se haya cumplido con los requisitos técnico sanitarios y el término establecido por la normativa”; pero lo cierto es que, en el asunto, no se acreditó el cumplimiento de ninguna de ellas, pues, conforme a lo indicado por el

de exhumación y se haya cumplido con los requisitos técnico sanitarios y el término establecido por la normativa”; pero lo cierto es que, en el asunto, no se acreditó el cumplimiento de ninguna de ellas, pues, conforme a lo indicado por el Representante Legal de la entidad demandada, no se solicitó licencia de exhumación para la extracción del cuerpo de LUZ MARINA para el 27 de enero de 2023, amén que no llevaba más de 2 meses de haber sido inhumada, incumpliéndose de esa forma con los términos contractuales y los previstos en el numeral segundo del artículo 20 de la Resolución 5194 de 2010.

Y aun cuando se indica que dicho procedimiento se realizó manteniendo la integridad de la fallecida, bajo los protocolos de bioseguridad y sanitario, lo cierto es que, no obra prueba alguna de ello, ya que ni siquiera reposa acta de lo sucedido, en donde conste la identificación de los cuerpos ni el lugar o ubicación exacta en que debieron ser trasladados, o por lo menos, no fue allegada por la demandada, lo que, en efecto, compromete su responsabilidad.

Preciso el Tribunal que, pese a que la demandada – ahora accionantealegó que la exhumación se debió a un hecho externo o de fuerza mayor, con el propósito de evitar una emergencia higiénica sanitaria al encontrar filtraciones altas de agua que requerían atención inmediata, tales argumentos no eran de recibo, pues si lo pretendido era la revisión de terrenos, suelos y subsuelos de la zona donde fue inhumado el cuerpo de Luz Marina Palacio, tal gestión contemplaba «la posibilidad de arrojar un resultado positivo o

argumentos no eran de recibo, pues si lo pretendido era la revisión de terrenos, suelos y subsuelos de la zona donde fue inhumado el cuerpo de Luz Marina Palacio, tal gestión contemplaba «la posibilidad de arrojar un resultado positivo o negativo de nivel freático del terreno, lo que indicaría a todas luces que el hecho sería previsible y le permitía adoptar todas las medidas previas necesarias para contrarrestar losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01924-00 SCLAJPT-12 V.00 12 posibles resultados negativos encontrados», en especial, el informar a los familiares y contar con el asentimiento de las autoridades sanitarias respectivas.

Por todo lo anterior, concluyó que existía una responsabilidad de la demandada por la exhumación del cadáver de Luz Marina Palacio. Asimismo, indicó que no se efectuó ninguna comunicación previa a los familiares, ni a autoridad correspondiente, siendo enterados de tales hechos solo cuando concurrieron al parque cementerio al día siguiente de los hechos, lo que desencadenó en un daño moral a los demandantes Luis Palacio García y Cleotilde Palacio García.

Frente al reclamo efectuado por Luis Carlos Pájaro Palacios, Rafael Antonio, Rita Leonor y Benjamín García, determinó que:

[…] por vía extracontractual correría la misma suerte, habida cuenta que, resulta imperioso recordar, que de vieja data, la responsabilidad civil, se ha edificado al amparo de la culpa y el dolo, como por regla de principio lo contempla el artículo 2341 del Código Civil, es decir, basada en un culpa probada, en donde,

responsabilidad civil, se ha edificado al amparo de la culpa y el dolo, como por regla de principio lo contempla el artículo 2341 del Código Civil, es decir, basada en un culpa probada, en donde, el actor, para salir airoso en las pretensiones debe acreditar como elementos axiológicos de la acción el daño, la culpa y el nexo causal (CSJ, Sala de Negocios Generales, sent. jun. 10/63).

En ese orden, y en atención a los principios de equidad, razonabilidad, reparación integral y proporcionalidad, tasó el daño moral en favor de cada uno de los demandantes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01924-00

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Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el funcionario analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes al asunto y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las

intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01924-00

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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