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CSJ - STL88535-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88535-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 88535 Acta nº 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. , contra la decisión del 5 de febrero de 2020 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La compañía gestora del resguardo acudió a la vía preferente para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y “ recta administración de justicia” , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 88535

Para el efecto, se tuvieron en cuenta como situaciones fácticas trascendentales las siguientes:

1. Que las señoras Luz Mary y María Nohelia Velásquez García, iniciaron proceso verbal de mayor cuantía en contra de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., pretendiendo que se declarara que la sociedad demandada había incumplido los contratos de seguros de vida “ INDIVIDUALPLAN VIDA PORVENIR ”, contenidos en las pólizas Nº 6036418 y 6036824 y, en consecuencia, se obligara a la compañía a reconocer las sumas correspondientes a $100.261.712 para la

contenidos en las pólizas Nº 6036418 y 6036824 y, en consecuencia, se obligara a la compañía a reconocer las sumas correspondientes a $100.261.712 para la señora Luz Mary Velásquez, y $109.684.805 para María Nohelia Velásquez García, por concepto de dividendo pactado en los contratos.

2. Que Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., se opuso a las pretensiones de demanda, formulando como excepciones de mérito denominadas como “cumplimiento contractual, inexistencia de la obligación e improcedencia de intereses moratorios”.

3. Que en la excepción “cumplimiento contractual”, se expuso con claridad los motivos por los cuales no podía predicarse un incumplimiento contractual en su contra, e hizo una explicación de la forma como debían calcularse los dividendos pactados en los contratos, esto con el fin de que el despacho no acogiese la teoría de la actora.

2Radicación n.° 88535

4. Que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones invocadas en su contra, siendo recurrida la misma por el extremo demandante.

5. Que el 19 de noviembre de 2019, la Sala mayoritaria del Tribunal Superior de Medellín, profirió fallo de segunda instancia, revocando la de primera y condenando a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., al pago de las sumas pretendidas en la demanda, más los

segunda instancia, revocando la de primera y condenando a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., al pago de las sumas pretendidas en la demanda, más los intereses moratorios calculados desde el 15 de diciembre de 2016. Por lo que pretendió la tutelante a través de la vía preferente: «[…] dejar sin efecto la sentencia del pasado 19 de noviembre de 2019, por medio del cual se revocó la sentencia de primera instancia en el proceso con radicado Nº 05001310301220190051000 y en su lugar, se permitan dictar una nueva sentencia, que no sea constitutiva de una vía de hecho y respete las normas sustanciales y procesales que regulan el asunto (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de enero de 2020 1, la Sala Civil homóloga avocó el conocimiento de la tutela formulada, ordenó notificar al extremo accionado vinculó al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín y a los intervinientes en el 1 Ver folio 53

3Radicación n.° 88535 proceso que originó la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El apoderado judicial de las demandantes en el proceso que dio origen al presente trámite tutelar, dijo que no veía la razón para decir que la determinación del “a -quem” (sic) hubiese violado derechos fundamentales y tampoco se conocen cuáles fueron las jurisprudencias y doctrinas desconocidas, pues no se mencionó ninguna de estas y, por

hubiese violado derechos fundamentales y tampoco se conocen cuáles fueron las jurisprudencias y doctrinas desconocidas, pues no se mencionó ninguna de estas y, por ende, “se desconoce en qué consistió el alegado desconocimiento”. (fls. 63 a 67) Los demás guardaron silencio. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto de manera primigenia, mediante sentencia del 5 de febrero de 2020, denegó la protección tutelar suplicada al considerar que la decisión objeto de reproche fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. (fls. 74 a 80)

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante por intermedio de su apoderado, la impugnó. Aseveró que no se hizo un análisis razonado de los argumentos esbozados en el 4Radicación n.° 88535 escrito de tutela, lo que se denotaba con la argumentación que sirvió de motivación para negar el amparo. Dijo que la autoridad accionada le dio una interpretación y una aplicación errada a la teoría del contrato de seguro que resultó violatoria a los derechos fundamentales deprecados, pues el tribunal “consideró que la oferta y su aceptación eran el contrato de seguro que para ese entonces era solemne, confundiendo la oferta de un contrato con el contrato celebrado, al darle carácter de contrato a la aceptación de

fundamentales deprecados, pues el tribunal “consideró que la oferta y su aceptación eran el contrato de seguro que para ese entonces era solemne, confundiendo la oferta de un contrato con el contrato celebrado, al darle carácter de contrato a la aceptación de la oferta, el tribunal creó 2 contratos diferentes; uno, el que se da por la aceptación de la oferta; y otro, el celebrado entre mi representada y las demandantes, y es con el primero que impuso la condena a la aseguradora, dejando de aplicar el contrato que realmente se celebró entre las partes, en el cual se establecieron las condiciones que regularían la relación contractual (…) Otro punto que fue de comento en la acción de tutela fue lo concerniente a los intereses moratorios, pues al reconocer intereses moratorios a las demandantes y más aun con fundamento en el artículo 1080 del Código de Comercio, se incurrió en una vía de hecho por parte del Tribunal Superior de Medellín, lo que considero no fue analizado por la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia (…). (fls 88 y 89)

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido de manera reiterada, que el dispositivo de resguardo solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y

5Radicación n.° 88535 cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que soportan sus decisiones. El fundamento esencial del presente amparo, es que la autoridad judicial convocada incurrió en una vía de hecho al imponer condena a la demandada por las sumas, más los intereses moratorios pretendidos por las demandantes, ya que, a juicio de la sociedad accionante, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., se debió mantener la decisión proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín. No obstante, debe precisarse que tal y como lo concluyó la Sala de Casación Civil, las consideraciones citadas en el proveído que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, comportan una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la 6Radicación n.° 88535 profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de

identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que son el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido y las situaciones fácticas discurridas a lo largo del proceso, así como en el recurso de apelación, lo que a su vez, descarta la vulneración alegada. En efecto, el tribunal criticado advirtió que lo probado en el proceso fue que el contrato era solemne y que los documentos que la aseguradora “había hecho a María Nohelia Velásquez y a su hermana no eran simples cotizaciones, eran verdaderas ofertas , la oferta fue por escrito, daba cuenta del valor asegurado inicial de $6`000.000; dividendos sobre primas $125 000.000; modalidad de pago: único; periodo del plan: 20 años; y “valor asegurado alcanzado al final del periodo del plan: 100`262.712, pagaderos al asegurado si, y solo si, sobrevive a la vigencia del plan; porcentaje de incremento utilizado 23% anual”. Y es que, cuando el apoderado de las actoras requirió a la representante legal de la aseguradora, para que indicara en qué parte de esos documentos estaba atada esa oferta a la unidad UPAC (pues es evidente que en parte alguna de esos escritos aparece esa unidad de valor constante), contestó la

aseguradora, para que indicara en qué parte de esos documentos estaba atada esa oferta a la unidad UPAC (pues es evidente que en parte alguna de esos escritos aparece esa unidad de valor constante), contestó la representante legal que se trataba de una cotización en UPAC (ya dijimos que no es una cotización, sino una oferta) y que ello se deducía al utilizar como incremento el 23% anual que tenía la UPAC para esa época. Obvio, repite la Sala, que la oferta nada dijo sobre ese punto. Es una explicación que está dando la representante legal y si la compañía de seguros, para esa época, consideraba que eso era así, se trataba entonces de una típica 7Radicación n.° 88535 reserva mental, puesto que en esas ofertas no fue expresada esa situación a las destinatarias y, por eso, ningún efecto, de cara a ese paso previo a la formación del consentimiento, presentaba (…)». En suma, dijo que le resultaba claro que el motivo que condujo a las demandantes a dar su consentimiento fue la oferta tan atractiva que les ofrecieron “Si sobrevivían obtendrían como dividendo la suma reclamada en la demanda y resulta evidente, repetimos, que en las ofertas nada se les dijo del UPAC o de las condiciones generales de la póliza. Es más, cuando aparece lo relativo a esa unidad UPAC: una vez suscrita la póliza y entregadas las condiciones generales. Y me voy a devolver a lo de la formalidad del contrato de seguro. La normatividad vigente para esa época exigía para la celebración del contrato, la expedición de la póliza, de tal manera que

condiciones generales. Y me voy a devolver a lo de la formalidad del contrato de seguro. La normatividad vigente para esa época exigía para la celebración del contrato, la expedición de la póliza, de tal manera que sin póliza no había contrato de seguro. Es más, con relación a la declaración de asegurabilidad, las normas vigentes en la época decían que la declaración en seguros de vida tenían que constar en la misma póliza y si, después de la declaración de asegurabilidad de las pólizas, en la parte de abajo, antes de las firmas, dice que “las condiciones contenidas en las páginas siguientes, que el declarante afirma recibir, hacen parte de esta póliza, en fe de lo cual se firma este contrato”, ello significa que las condiciones generales se les entregaron a las demandantes una vez suscrito el contrato de seguro. Entonces, no aparece que se les hubiera informado sobre el sistema UPAC o que eso estaba atado al UPAC, antes de la celebración del contrato de seguro. Eso sí está en esas condiciones generales, que según el texto de la póliza, le fueron entregadas una vez suscribieron el contrato, o sea que Luz Mary solo supo de esas condiciones generales el 2 de octubre de 1997 (…)». Precisó el juez colegiado que, respecto a la contradicción advertida entre el texto de la «oferta» y el 8Radicación n.° 88535 clausulado general de la póliza, en cuanto a la forma en que se calcularían los rendimientos prometidos, «(…) en tratándose de toda duda, ambigüedad, oscuridad o contradicción de las cláusulas

8Radicación n.° 88535 clausulado general de la póliza, en cuanto a la forma en que se calcularían los rendimientos prometidos, «(…) en tratándose de toda duda, ambigüedad, oscuridad o contradicción de las cláusulas de un negocio jurídico cuya articulado redactó una parte, el ordenamiento impone su interpretación en contra de quien las estipuló y a favor de quien las aceptó, por lo que en la hipótesis litigiosa, iterase la necesidad de despejar las ambigüedades del contrato de seguro a favor de la parte adherente. Luego, lo establecido en el literal b de la cláusula 5ª resulta inaplicable y es aquí donde ante la deficiencia para aplicar ese literal de esa cláusula, se impone acudir a la equidad, pues el efecto resulta ser el mismo de falta de disposición legal o contractual que regulen el caso y, como lo dijo la Corte en la sentencia de 9 de septiembre de 1999, exp. 505, se impone acudir a la equidad (…)». Frente a los intereses moratorios que fueron solicitados por las demandantes indico que (track 1:21:41) «estando claro que la reclamación se hizo en noviembre, serían a partir del 15 de diciembre de 2016 y no se aplica en este caso la sentencia de la Corte, que dice que es a partir de la litis-contestatio, porque esto, es cuando no existe una reclamación fundada, desde el principio o cuando en la reclamación no existían los elementos de juicio y la reclamación que hicieron las aseguradas a la aseguradora fue de conformidad con la

cuando no existe una reclamación fundada, desde el principio o cuando en la reclamación no existían los elementos de juicio y la reclamación que hicieron las aseguradas a la aseguradora fue de conformidad con la póliza, lo que “usted nos ofreció, el dividendo es esto”, entonces los intereses moratorios sobre esas sumas se liquidarán a partir del 15 de diciembre de 2016». Bajo esos lineamientos, concluyó lo siguiente: La aseguradora Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., incumplió los contratos de seguro de que da cuenta los hechos de la demanda, y en conciencia se ordenará a la compañía aseguradora que dentro del término de diez (10) días, se sirva cancelar a las actoras (…)”. 9Radicación n.° 88535 Dicho de ese modo, denótese entonces que el cuerpo colegiado de segundo grado ilustró de manera jurídica a la compañía impugnante que los pedimentos de las promotoras del litigio eran procedentes, conforme a lo demostrado en el proceso, motivo por el cual, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas por la promotora del amparo frente a la providencia analizada, toda vez que, en realidad, el tribunal abordó el estudio de la providencia apelada no solo con el enfoque que legalmente correspondía, sino con respaldo en las normas que, en lo esencial, rigen el tema debatido, razón por la cual no se percibe algún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales reclamados. Además, también se ha indicado a que al fallador de tutela le está vedado interferir en asuntos del exclusivo

debatido, razón por la cual no se percibe algún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales reclamados. Además, también se ha indicado a que al fallador de tutela le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, de manera que son los llamados a valorar los diferentes medios de convicción sometidos a escrutinio, potestad que no puede ser usurpada a través de esta vía excepcional. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 88535

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 88535

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12Radicación n.° 88535 13

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