CSJ - STL88537-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88537-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 88537 Acta nº 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por CARMEN ROSA ALVARADO CLAVIJO contra la decisión del 13 de febrero de 2020 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SANTA MARTA EN DESCONGESTIÓN y el
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA (META).
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo acudió a la vía preferente para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 88537
Informó que adelantó demanda ordinaria de simulación en contra de Luis Eduardo Lara Gutiérrez la cual por reparto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta, autoridad que en auto de admisión dispuso integrar como litis consorcio necesario por pasiva al señor Edgar Tique Díaz, habida cuenta la relación sustancial de compraventa que se pretendía declarar simulada por la transferencia del dominio que este hiciera; que el 1º de septiembre de 2015, la Juez Civil del Circuito de Granada puso fin a la instancia, negando las pretensiones de la demanda, por lo que
dominio que este hiciera; que el 1º de septiembre de 2015, la Juez Civil del Circuito de Granada puso fin a la instancia, negando las pretensiones de la demanda, por lo que inconforme con la decisión, la parte actora la recurrió. Comentó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en proveído del 5 de julio de 2019 dispuso la remisión de las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta, para que fuese repartido entre los despachos 001, 002, 004 y 005 que integran la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad; que en virtud de lo anterior correspondió por reparto a la magistrada Tulia Cristina Rojas Asmar, autoridad que en decisión del 26 de septiembre de 2019, desató el recurso de alzada, confirmando en su integridad la decisión primigenia. Por lo que pretendió a través de la acción de resguardo: «[…] se deje sin valor y efecto las decisiones adoptadas por la
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL –FAMILIA EN DESCONGESTIÓN DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y JUZGADO CIVIL DEL
2Radicación n.° 88537 CIRCUITO DE GRANADA META, de 1º de septiembre y 26 de septiembre de 2019 respectivamente (…)» (Mayúsculas dentro del texto).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 3 de febrero de 2020 1, la Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y a los intervinientes dentro del proceso
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 3 de febrero de 2020 1, la Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y a los intervinientes dentro del proceso promovido por la accionante contra Luis Eduardo Lara Gutiérrez (radicación Santa Marta 47001-22-13-000-2019216radicación de origen 50313-31-03-001-2013-0086), con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La titular del Juzgado Civil del Circuito de GranadaMeta, dijo que la parte pretendía que la jurisdicción constitucional se pronunciara sobre aspectos que fueron debidamente resueltos por el juzgador natural, lo cual no tiene asidero por ser esta una vía residual y extraordinaria, por lo que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción (fl. 141) La Sala Civil Familia del Distrito Judicial de Santa Marta, instó por que se negara el amparo deprecado, pues en su sentir no existe defecto que pueda endilgársele a la providencia emitida por esa Corporación, en la medida que está debidamente motivada y ajustada a las prescripciones 1 Ver folio 132 3Radicación n.° 88537 legales. (fl. 143) El Señor Luis Eduardo Lara Gutiérrez, se opuso a las pretensiones de la acción tutelar, pues afirma que en ninguna manera se violaron derechos fundamentales de la accionante, ya que las decisiones de primera y segunda
El Señor Luis Eduardo Lara Gutiérrez, se opuso a las pretensiones de la acción tutelar, pues afirma que en ninguna manera se violaron derechos fundamentales de la accionante, ya que las decisiones de primera y segunda instancia fueron tomadas teniendo en cuenta el acervo probatorio en su conjunto y en ningún momento bajo el capricho de los jueces accionados. (fl. 153) Los demás no emitieron pronunciamiento alguno. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto de manera primigenia, mediante providencia del 13 de febrero de 2020, denegó la protección tutelar suplicada por considerar que las decisiones objeto de reparo fueron razonables. (fls. 162 a 169)
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el extremo accionante la impugnó, sin exponer de manera precisa los motivos de discrepancia con la providencia emitida por el juez constitucional de primer nivel. (fl. 175)
IV. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 88537 El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En este asunto, el ad quem mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019, confirmó la de primera instancia, que desestimó las pretensiones de la accionante, para lo cual comenzó por preciar que lo pretendido por la señora Alvarado Clavijo era la simulación del negocio protocolizado en escritura pública nº 201 del 3 de noviembre de 2010, argumentando que el demandado, Luis Eduardo Lara Gutiérrez, no canceló el precio, ni tampoco tenía la intención de adquirir. Al respecto, revisó la documental obrante en el plenario, citó las normas que regulan la materia y precedentes jurisprudenciales, precisando que: “(…) emerge únicamente el indicio de estrecha relación entre la petente y comprador pretendidamente aparente, habida cuenta del vínculo sentimental que existía entre Carmen Rosa Alvarado Clavijo y Luis Eduardo Lara Gutiérrez, que es comúnmente conocido y aceptado por todos los deponentes. De otro lado, no se debate en este asunto la asignación de un precio irrisorio, puesto que los que atestiguaron 5Radicación n.° 88537 coinciden en que se pagó una cifra distinta y muy superior de la que se declaró; tampoco emerge el de la incapacidad económica del adquiriente, toda vez que las señoras
5Radicación n.° 88537 coinciden en que se pagó una cifra distinta y muy superior de la que se declaró; tampoco emerge el de la incapacidad económica del adquiriente, toda vez que las señoras Cambindo, Alvarado Salinas y Vélez Celis afirmaron que el señor Lara Gutiérrez se desempeñaba, al igual que la demandante, como docente y como tal tenía un salario y por ende igual solvencia que ella para la adquisición de bienes. Ahora, aunque a una voz pregonan todos los testigos que Carmen Rosa Alvarado Clavijo fue quien hizo el desembolso de los ciento treinta y cinco millones de pesos ($135.000.000) pactados como importe del precio de la plurimentada finca “El Esfuerzo”, no es menos cierto que ninguna prueba de otra índole que testifical avalando esa aseveración integra el informativo”. […] Es también evidente la contradicción entre las declaraciones de parte y de terceros, en cuanto a tal administración, pues mientras que Carmen Rosa Alvarado Clavijo aduce que era ella la encargada hasta que tuvo que cambiar de domicilio, los demás deponentes afirman que siempre ha sido Lara Gutiérrez quien la asumió.
Para concluir que: En el subexamine la contradicción entre el dicho de la actora y los testigos, aunada a la falta de prueba en cuanto al divulgado pago del precio por la promotora de la causa, al comportamiento como verdadero propietario de quien figura como adquiriente en la compraventa que se reputa simulada, aun tomando en consideración la existencia de
al divulgado pago del precio por la promotora de la causa, al comportamiento como verdadero propietario de quien figura como adquiriente en la compraventa que se reputa simulada, aun tomando en consideración la existencia de una relación sentimental entre éste y la señora Alvarado Clavijo, llevan a concluir que no está demostrada la suplantación de la voluntad de los contratantes que se señala en la demanda. Entonces, a pesar de que no se evidencia la prueba del supuesto mandato percatado por la sentenciadora a quo, ni la pretendida situación de “testaferrato” que se comenta en el fallo venido en alzada, lo cierto es que en este asunto no convergen pruebas, ni tampoco indicios graves, que conduzcan de manera completa y segura, mediante un raciocinio lógico, a tener por demostrado que la compraventa del inmueble declarada entre los integrantes del extremo 6Radicación n.° 88537 pasivo de la Litis fue simulada, es decir, que los señores Luis Eduardo Lara Gutiérrez y Edgar Tique Díaz protocolizarían declaraciones contrarias a su real voluntad negocial, especialmente en punto de la identidad del verdadero adquirente. Concurre, eso sí, un único indicio que podría respaldar dicho aserto, consistente en la relación de pareja que existió entre Luis Eduardo Lara Gutiérrez y Carmen Rosa Alvarado Clavijo para la época del contrato, el cual por ser aislado, contingente (que no necesario) y carente de relación forzosa casualidad
aserto, consistente en la relación de pareja que existió entre Luis Eduardo Lara Gutiérrez y Carmen Rosa Alvarado Clavijo para la época del contrato, el cual por ser aislado, contingente (que no necesario) y carente de relación forzosa casualidad con la negociación cuestionada, no cuenta con la potestad de desvirtuar la conclusión precedente. (…) Así ante la absoluta orfandad probatoria directa y la falta de solidez cualitativa y cuantitativa de la prueba indiciaria, no se evidencia la simulación reclamada en el memorial genitor, por lo cual es preciso confirmar la sentencia venida en alzada, pero por las razones aquí esgrimidas (…) Analizadas tales argumentaciones, no se advierte la transgresión de los derechos fundamentales invocados, p or lo contrario, se observa que la autoridad judicial censurada sustentó su decisión, no solo en el ordenamiento jurídico que regula la materia, sino en la valoración que hizo de los elementos de prueba que obraban en el expediente. Aunado a lo anterior, advierte esta Corporación que el juez de apelaciones expuso con suficiencia, los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la jurisprudencia y doctrina recopilada, lo que descarta de plano una vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. 7Radicación n.° 88537 Así las cosas, debe memorarse que esta Corporación, ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita de competencia del fallador natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre
Así las cosas, debe memorarse que esta Corporación, ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita de competencia del fallador natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho. Por lo analizado, surge evidente la improcedencia del amparo, de modo que se impone la ratificación de la sentencia de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 88537 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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