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CSJ - STL88539-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88539-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 88539 Acta n.º 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso YAMILÉ ANDREA OROZCO ROCHA contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO

CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL, JOSÉ DE LA

CRUZ BONILLA MÉNDEZ y la PROCURADURÍA AGRARIA ADSCRITA AL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2016-00124.Radicación n.° 88539

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES YAMILÉ ANDREA OROZCO ROCHA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional,

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora informó que José de la Cruz Bonilla Méndez presentó demanda reivindicatoria en su contra, con el propósito que se ordenara la restitución del predio denominado «CANDILEJAS». Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, autoridad que en proveído de 10 de mayo de 2018 desestimó las pretensiones invocadas, decisión que la parte vencida apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Colegiado que en fallo de 26 de abril de 2019 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, accedió a lo solicitado. Manifestó que su entonces apoderado se abstuvo de interponer recurso de casación contra la anterior 2Radicación n.° 88539 SCLAJPT-12 V.00 determinación, pese a que tenía conocimiento de la procedencia de aquel mecanismo extraordinario. Indicó que el 7 de mayo de 2019 solicitó en causa propia la concesión de aquella herramienta de defensa; sin embargo, el ad quem la rechazó en auto de 7 de junio siguiente «por no ser abogada y por haber sido presentado de forma extemporánea». Sostuvo la petente que el Tribunal vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que no contó con

siguiente «por no ser abogada y por haber sido presentado de forma extemporánea». Sostuvo la petente que el Tribunal vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que no contó con defensa técnica, dado que su mandatario no «intervino oportunamente en los actos de contradicción (…) causando[le] un daño irremediable a [su] patrimonio, así como el de [sus] hijos». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la «ejecutoria» de la sentencia proferida el 26 de abril de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Así mismo, pidió como medida provisional que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble. 3Radicación n.° 88539

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de enero de 2020, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen al presente mecanismo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Igualmente, negó la medida provisional solicitada por no advertir su necesidad y urgencia.

Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6

solicitada por no advertir su necesidad y urgencia. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de febrero de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, al advertir que en el asunto se desconoce el presupuesto de inmediatez, toda vez que entre la fecha en que el Tribunal negó la concesión del recurso de casación -7 de junio de 2019y la fecha de interposición del amparo -24 de enero de 2020-, transcurrieron más de 7 meses. Adicionalmente, aseguró que el reparo relacionado con su falta de defensa técnica no tiene vocación de prosperidad, toda vez que «estuvo asistida por su apoderado 4Radicación n.° 88539 SCLAJPT-12 V.00 de confianza durante la tramitación del señalado juicio reivindicatorio, no pudiendo predicarse, per se, que la no formulación del “recurso extraordinario de casación” contra la providencia definitoria de segundo grado, constituya una afrenta a las prerrogativas ius fundamentales de la hoy actora». Finalmente, señaló que si lo pretendido por la tutelante era impedir la materialización de la orden de desalojo, el presente mecanismo se encuentra llamado al fracaso «por carencia de objeto» , dado que la entrega del inmueble se realizó el 28 de enero del año que avanza.

III. IMPUGNACIÓN

desalojo, el presente mecanismo se encuentra llamado al fracaso «por carencia de objeto» , dado que la entrega del inmueble se realizó el 28 de enero del año que avanza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual se limitó a indicar que se vulneraron sus prerrogativas superiores debido a su falta de defensa técnica.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

5Radicación n.° 88539

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, observa la Sala que la recurrente pretende que invalide lo actuado a partir de la «ejecutoria» de la sentencia emitida el 26 de abril de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, pues asegura que no contó con defensa técnica en el litigio, dado que su entonces apoderado se

por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, pues asegura que no contó con defensa técnica en el litigio, dado que su entonces apoderado se abstuvo de interponer recurso de casación contra la anterior determinación, pese a que tenía conocimiento de la procedencia de aquel mecanismo extraordinario. Al respecto, se advierte que no resulta de recibo el argumento de la proponente, toda vez que era obligación de su mandatario de confianza actuar con la debida diligencia y cuidado al interior del plenario, a efectos de que defendiera en debida forma sus intereses; sin embargo, lo omitió sin justificación alguna y ahora pretende la actora justificarse en la labor incuriosa de su apoderado para revivir un debate que legalmente se encuentra finalizado. 6Radicación n.° 88539

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Sobre este punto es necesario resaltar que, si para la actora la gestión de su apoderado de confianza no fue la indicada, no es dable que bajo ese argumento procure atacar vía de tutela las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales; además, puede acudir a las entidades competentes a efectos de que impartan las sanciones que estimen pertinentes. Adicionalmente, encuentra la Sala que tal y como lo sostuvo la homóloga Civil, la promotora desconoció el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones

principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este 7Radicación n.° 88539 SCLAJPT-12 V.00 se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como

ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela,

de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses 8Radicación n.° 88539 SCLAJPT-12 V.00 podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, y como quiera que entre la fecha en que el Tribunal negó la concesión del recurso de casación -7 de junio de 2019y la data en que se interpuso

alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, y como quiera que entre la fecha en que el Tribunal negó la concesión del recurso de casación -7 de junio de 2019y la data en que se interpuso la presente acción, esto es, 24 de enero de 2020-, ha transcurrido poco más de 7 meses, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se denegará el amparo solicitado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 9Radicación n.° 88539

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

10Radicación n.° 88539

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

10Radicación n.° 88539

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 88539

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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