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CSJ - STL8854-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8854-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL8854-2022 Radicación n o 98191 Acta nº 22 Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALMETE Y CIA. LTDA. –EN LIQUIDACIÓN– , mediante apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , de fecha 1° de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 199802633.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 98191

SCLAJPT-12 V.00

La sociedad actora, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y recta administración de justicia, que consideró, fueron desconocidos por parte de la autoridad judicial convocada. De lo alegado por la parte actora, se logra extraer, que ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, se adelantó el proceso ejecutivo de radicado 199802633, promovido por el Banco del Pacífico, en contra de la

ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, se adelantó el proceso ejecutivo de radicado 199802633, promovido por el Banco del Pacífico, en contra de la sociedad Myriam Neira de Mesa S. en C. (hoy Myriam Neira de Mesa S.A.S.). Indicó, que dicha autoridad judicial el 22 de noviembre de 2002, dictó fallo de primera instancia resolviendo, entre otros, declarar no probadas las excepciones formuladas por el extremo activo y ordenó seguir adelante con la ejecución. Que el ejecutado, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado negativamente por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 16 de diciembre de 2004. Expuso que, el 12 de marzo de 2013, el a quo aprobó el remate del inmueble, llevado a cabo el 13 de mayo de 2010, determinación que fue recurrida por la parte vencida mediante alzada, y que el ad quem, confirmó lo decidido el 2 de septiembre de 2013. Que el fallador de primer grado, el 17 de octubre de 2013, remitió el expediente a los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias, para que continuaran con el trámite; que el ejecutante, por medio de memorial del 2 de diciembre de 2Radicación n.° 98191 SCLAJPT-12 V.00 2015, presentó actualización de la liquidación del crédito, con corte a 30 de noviembre de la mentada anualidad; que el

2Radicación n.° 98191 SCLAJPT-12 V.00 2015, presentó actualización de la liquidación del crédito, con corte a 30 de noviembre de la mentada anualidad; que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, lo aprobó el 17 de mayo de 2016, decisión confirmada por el ad quem, en proveído del 10 de marzo de 2017, corregida en autos del 24 de marzo y 5 de julio siguientes; que el 8 de noviembre de 2018, el a quo natural, aprobó la cesión del crédito efectuada entre el Banco del Pacífico, y la sociedad ALMETE y Cía. Ltda. Manifestó, que la apoderada de la parte demandante, allegó memorial el 19 de septiembre de 2019, mediante el cual actualizaba la liquidación del crédito, la que fue objetada por la ejecutada. Conforme a lo anterior, el fallador de primera instancia mediante providencia del 19 de diciembre de 2019, al observar que en el cálculo aportado por la parte activa, se liquidaron intereses de mora a una tasa más alta que la dispuesta por la Superintendencia Financiera, actualizó de oficio la liquidación del crédito, estableciendo como monto a favor del demandante, la suma de $982.097.911,11. Asimismo, en auto de la misma fecha, decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Sostuvo, que inconformes con las referidas determinaciones, tanto la parte ejecutante como la ejecutada,

por pago total de la obligación, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Sostuvo, que inconformes con las referidas determinaciones, tanto la parte ejecutante como la ejecutada, impetraron recursos de reposición y apelación. El 6 de agosto de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, profirió dos fallos. El primero, en el que confirmó la providencia del 13 de diciembre de 2019, en lo 3Radicación n.° 98191 SCLAJPT-12 V.00 relacionado con la liquidación del crédito realizada, concediendo la alzada en efecto diferido; el segundo, manteniendo incólume la decisión relacionada con la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, concediendo la apelación en efecto suspensivo. Agregó de igual forma, que el 19 de octubre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió dos proveídos. El primero, confirmando la liquidación del crédito realizada por el a quo; mientras que, en el segundo, hizo lo propio frente al auto que decretó la terminación del pleito. El aquí accionante, el 25 de octubre de 2021, solicitó aclaración de las referidas providencias, las cuales fueron resueltas el 12 de enero de 2022. Asimismo, expuso que los estrados judiciales confutados, incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, comoquiera que realizaron una «interpretación grosera de las normas sustanciales en relación con lo que se

confutados, incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, comoquiera que realizaron una «interpretación grosera de las normas sustanciales en relación con lo que se entiende por pago y/o satisfacción de la obligación, el derecho del acreedor de que se le resarza totalmente el perjuicio que el incumplimiento del deudor le ha causado –mora en la pago de la obligación-, percibir intereses hasta que se pague totalmente la obligación, el que no se tenga en cuenta la actuación de mala fe de un deudor que de manera reiterada impidió que su acreedor obtuviera la prestación debida, y que se le reconozca a la parte vencida las costas en que ha incurrido durante todo el curso del proceso y no solo por una parte de la duración del mismo». En consecuencia, acude al presente mecanismo constitucional, para que le protejan los derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con las 4Radicación n.° 98191 SCLAJPT-12 V.00 providencias del 13 de diciembre de 2019 y 19 de octubre de

2021. En consecuencia, solicitó que se revoquen los fallos del 19 de octubre de 2021, y se ordene «Al Juzgado 5° Civil de Ejecución de Sentencias que efectúe una nueva liquidación del crédito, (…) Dándole el trámite previsto en el artículo 461 del Código General del Proceso, advirtiéndole (…) que, debe hacer entrega inmediata de los dineros hasta el monto de la última liquidación aprobada, esto es la de corte 12 de agosto de

advirtiéndole (…) que, debe hacer entrega inmediata de los dineros hasta el monto de la última liquidación aprobada, esto es la de corte 12 de agosto de 2019 y la de costas aprobada con auto de fecha 12 de marzo de 2013». Asimismo, pide al juez de primera instancia que «actualice la liquidación de costas, contemplando en esta los gastos y agencias causadas con posterioridad a la aprobada enfatizando que la terminación del proceso sólo se decretará una vez se pague a la parte demandante la totalidad del crédito y las costas (…)». Por último, requirió «Al Juzgado 5° Civil de Ejecución de Sentencias que se abstenga de establecer la suma que se debe devolver a la parte demandada hasta tanto no se haya pagado a la parte demandante el valor total de la obligación (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto calendado al 1° de mayo del presente año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso judicial motivo de resguardo constitucional, y reconoció personería para actuar al apoderado de la parte actora.

Dentro del término dispuesto, se pronunció el titular del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, solicitando que, se desvincule de la acción de tutela ya que no existió ninguna vulneración de los derechos 5Radicación n.° 98191 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales; además, que la principal pretensión, está encaminada a que se revoquen las Providencias proferidas

no existió ninguna vulneración de los derechos 5Radicación n.° 98191 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales; además, que la principal pretensión, está encaminada a que se revoquen las Providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, se ordene al Juzgado 5° Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, realice una serie de actuaciones, las cuales se escapan de la competencia del Despacho. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, a través de una Magistrada, manifestó que desconoce los pormenores narrados, ya que obedecen a actuaciones desplegadas por los Magistrados salientes Doctora Martha Patricia Guzmán Álvarez, y Doctor Bernardo López, y que por lo tanto, acatará lo resuelto dentro del proceso. El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, indicó que esa judicatura no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y que la presunta transgresión, recae sobre la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de octubre de 2021, por lo que no es competente para disponer al respecto. La Sala Homóloga Civil, en sentencia del 1° de mayo de 2022, declaró improcedente el amparo reclamado, al considerar que dicha acción constitucional, no cumple con el presupuesto de la inmediatez, «[…] puesto que las providencias a través de las cuales la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá

considerar que dicha acción constitucional, no cumple con el presupuesto de la inmediatez, «[…] puesto que las providencias a través de las cuales la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó las de primera instancia, fueron proferidas el 19 de octubre de 2021, mientras que la acción de tutela se radicó el 3 de mayo de 2022, 6Radicación n.° 98191 SCLAJPT-12 V.00 es decir, después de transcurridos 6 meses, término que la jurisprudencia ha definido como prudencial para instaurar la acción de amparo constitucional».

III. IMPUGNACIÓN En extenso memorial, la parte accionante la impugnó, y para su argumentación sostuvo, que el a quo desconoce la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, que señala, “el término de seis (6) meses puede estar dentro del parámetro de lo razonable, sin embargo, el mismo no es rígido y lo que corresponde al Juez Constitucional es establecer dentro del prisma de la prudencia y la razonabilidad si el accionante impetró la acción de tutela dentro de un lapso que no amenace la seguridad jurídica ni derechos de terceros, conforme a sus circunstancias”.

Añadió, que sí se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto se estaba a la espera de la resolución de las solicitudes de adición y/o aclaración, argumento que sustentó en lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-500 de 2015, que en un caso en que también se estaba a la espera de la resolución de una aclaración,

sustentó en lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-500 de 2015, que en un caso en que también se estaba a la espera de la resolución de una aclaración, encontró justificada la inactividad del accionante, pues estaba a la espera de esa decisión para poder incoar la acción.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

7Radicación n.° 98191 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no se cuente con otro medio de defensa judicial o aun existiendo, el instrumento constitucional se utilice como mecanismo transitorio para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido que resulta improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a menos que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten quebrantados derechos constitucionales fundamentales. Bajo ese derrotero, el examen frente al requisito de inmediatez ha de ser estricto, con el fin de no afectar los

los jueces, resulten quebrantados derechos constitucionales fundamentales. Bajo ese derrotero, el examen frente al requisito de inmediatez ha de ser estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, como lo señaló la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-1082018, donde estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». Sin embargo, el Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional explicó, que el presupuesto de la inmediatez puede «flexibilizarse» si la inactividad del accionante obedeció 8Radicación n.° 98191 SCLAJPT-12 V.00 a razones jurídicamente válidas para que no se hubiera acudido con antelación a la tutela. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que

mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta  desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. A tono con esos lineamientos jurisprudenciales, la promotora del resguardo, pretende que por esta vía especial y exceptiva, se ordene a la autoridad judicial puesta en

o maltratos que contra ellas se cometan’. A tono con esos lineamientos jurisprudenciales, la promotora del resguardo, pretende que por esta vía especial y exceptiva, se ordene a la autoridad judicial puesta en entredicho, dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas el 13 de diciembre de 2019, por el juzgado cuestionado, y el 19 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal 9Radicación n.° 98191

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Superior de Bogotá, «por adolecer del defecto sustantivo y por violar directamente la Constitución, de conformidad con lo expuesto». Sin embargo, contrario a lo analizado por la homóloga civil, esta Sala concluye que si se cumplió con el aludido presupuesto de inmediatez, como quiera que respecto a la providencia del Tribunal accionado, del 19 de octubre de 2021, en la que se confirmó el auto que aprobó la liquidación del crédito, la aquí accionante, mediante escrito de 25 de octubre de 2021, solicitó su aclaración, la que fue negada en providencia del 12 de enero de 2022, es decir, solo tras la emisión de este proveído, los autos mediante los cuales se aprobó la liquidación del crédito, y se decretó la terminación del proceso, alcanzaron firmeza y en ese orden, a juicio de la Sala, la sociedad accionante acudió a la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Así las cosas, la Sala procede a analizar la providencia emitida por el Tribunal confutado, con el fin de establecer si de su contenido, se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se advierte que en proveído del 19 de

Así las cosas, la Sala procede a analizar la providencia emitida por el Tribunal confutado, con el fin de establecer si de su contenido, se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se advierte que en proveído del 19 de octubre de 2021, el juez plural confirmó el auto proferido el 13 de diciembre de 2019, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual no se estudió la objeción a la liquidación del crédito formulada por la parte demandada, y se modificó la liquidación presentada por la ejecutante. 10Radicación n.° 98191

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Allí, el colegiado analizó las inconformidades de la aquí accionante, relacionadas con la fecha a partir de la cual debió efectuarse la liquidación, concluyendo que en la cuantificación presentada por la sociedad ejecutante, el despacho advirtió que equivocadamente, se calcularon intereses moratorios entre el 21 de noviembre de 2015, y el 30 de septiembre de 2019, cuando los mismos se causaron hasta el 12 de agosto de 2019, en tanto con los dineros puestos a disposición del proceso en esa data, se cubrió una parte del crédito y las costas, lo que impide que se siga actualizando el crédito, como pretendía el recurrente; además evidenció, que la tasa de interés aplicada en la liquidación que aportó la ejecutante, es superior a la fijada por la Superintendencia Financiera, razones por las que avaló la decisión de la juez de conocimiento de modificar la

además evidenció, que la tasa de interés aplicada en la liquidación que aportó la ejecutante, es superior a la fijada por la Superintendencia Financiera, razones por las que avaló la decisión de la juez de conocimiento de modificar la liquidación efectuada por la demandante, y encontró ajustada a derecho la nueva liquidación realizada por el juzgado. Así las cosas, al analizar la decisión en controversia, esta Corporación considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Tribunal convocado, resolvió la controversia con la normativa procesal aplicable, y en el marco de su autonomía, construyó una decisión que consultó el principio de consonancia y las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no. Conforme a lo anterior, a juicio de esta Sala de la Corte Suprema, no se consolida ninguna de las causales que por 11Radicación n.° 98191 SCLAJPT-12 V.00 excepción, autorizan la intervención del juez constitucional, en la órbita de competencia del juez natural, respecto a quien no se advierten errores protuberantes en sus decisiones, que ameriten la adopción de medidas tendientes a proteger derechos fundamentales. En consecuencia, se revocará la decisión de improcedencia emitida en primera instancia constitucional, para en su lugar, negar el amparo constitucional solicitado por las razones esgrimidas en este proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

improcedencia emitida en primera instancia constitucional, para en su lugar, negar el amparo constitucional solicitado por las razones esgrimidas en este proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, que dispuso la improcedencia, para en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos implorados por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

12Radicación n.° 98191

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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