CSJ - STL8854-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8854-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente

STL8854-2025 Radicado n.° 70001-22-14-000-2025-10080-01 Acta 19

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la acción de tutela que la ESE HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ interpone contra el JUZGADO

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y el

BANCO ITAÚ COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

La entidad convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicado n.° 70001-22-14-000-2025-10080-01

SCLAJPT-11 V.00 2

De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Margarita Escobar Correa promovió proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario contra la Cooperativa Integral de Servicios-Coointegrasy la ESE Hospital Local de Santiago de Tolú, con el objeto de que se librara mandamiento de pago por las sumas impuestas en la sentencia de 1.° de diciembre de 2014, dentro del radicado 700131050012013001400, más intereses moratorios.

Como medidas cautelares solicitó, entre otras, el embargo y secuestro de los dineros que la ejecutada tuviera

700131050012013001400, más intereses moratorios.

Como medidas cautelares solicitó, entre otras, el embargo y secuestro de los dineros que la ejecutada tuviera en cuentas bancarias en distintas entidades financieras, como también de las sumas de dinero que se le adeudaran por concepto de venta de servicios de salud.

El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que, por auto de 22 de julio de 2016, libró mandamiento de pago contra las demandadas, por la suma de $50.606.000, más los intereses legales causados sobre el capital. Igualmente, decretó las medidas cautelares solicitadas.

Mediante auto de 8 de marzo de 2017, el Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución en los términos ordenados en el auto de apremio, toda vez que la demandada no presentó excepciones.

En el curso del trámite, la ejecutante solicitó nuevas medidas cautelares, entre estas, el embargo y secuestro deRadicado n.° 70001-22-14-000-2025-10080-01 SCLAJPT-11 V.00 3 los dineros que recibe la E.S.E. Hospital Local Santiago de Tolú de las Administradoras de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud-Adres y, mediante auto de 18 de mayo de 2021, el a quo resolvió:

PRIMERO: Decrétase el embargo y retención de la tercera parte de los dineros que tenga o llegare a tener la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE SANTIAGO DE TOLÚ - SUCRE, NIT. 900.208.676-8, depositados en cuentas corrientes y/o de ahorro a nivel nacional

de los dineros que tenga o llegare a tener la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE SANTIAGO DE TOLÚ - SUCRE, NIT. 900.208.676-8, depositados en cuentas corrientes y/o de ahorro a nivel nacional en BANCO DE BOGOTÁ y BANCOLOMBIA.- […].

SEGUNDO: Decrétase el embargo y retención de la tercera parte de los dineros que reciba la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE SANTIAGO DE TOLÚ - SUCRE, NIT. 900.208.676-8, de la

ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL –ADRES. […].

TERCERO: Decrétase el embargo y retención de la tercera parte de los dineros que tenga o llegare a tener la E.S.E. HOSPITAL

LOCAL DE SANTIAGO DE TOLÚ - SUCRE, NIT. 900.208.676-8

de la ALCALDIA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE TOLÚ- […].

CUARTO: Decrétase el embargo y retención de la tercera parte de los dineros por concepto de prestación de servicios le deban girar a la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE SANTIAGO DE TOLÚ - SUCRE, NIT. 900.208.676-8, las siguientes entidades: SALUD TOTAL

EPS, NUEVA EPS, SURA EPS, SANITAS EPS, COMFASUCRE

EPS, SALUDVIDA, MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ […].

QUINTO: Requiérase a EPS MUTUAL SER, EPS COMFACOR, EPS COMPARTA, CAJACOPI ATL[Á]NTICO y DEPARTAMENTO DE SUCRE, a través de sus Gerentes y/o representantes legales, o

QUINTO: Requiérase a EPS MUTUAL SER, EPS COMFACOR, EPS COMPARTA, CAJACOPI ATL[Á]NTICO y DEPARTAMENTO DE SUCRE, a través de sus Gerentes y/o representantes legales, o funcionarios competentes, a efectos de que se sirvan dar cumplimiento a la medida de embargo que en su oportunidad les fue comunicada.

Por medio de oficio de 26 de julio de 2023, el Banco Itaú Colombia S.A. confirmó al despacho el registro de la medida de embargo sobre los depósitos financieros de la E.S.E. demandada.Radicado n.° 70001-22-14-000-2025-10080-01

SCLAJPT-11 V.00 4

Seguidamente, mediante proveído de 20 de febrero de 2024 y a solicitud de la ejecutante -9 de febrero de 2024-, el juzgado cognoscente, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte ejecutante, la cual se aprueba por la suma de $125,456.000.oo.- SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el numeral 4 del Artículo 366 del C.G.P., en concordancia por lo dispuesto por el Acuerdo No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016, se señala la suma de $12.545.000.oo como agencias en derecho en favor de la parte demandante las que se deberán incluir en la liquidación de costas.

TERCERO: DECR[É]TASE el embargo y retención de TERCERA PARTE de los dineros de propiedad de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE SANTIAGO DE TOLÚ, NIT 900.208.676 -8 que tenga

de costas.

TERCERO: DECR[É]TASE el embargo y retención de TERCERA PARTE de los dineros de propiedad de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE SANTIAGO DE TOLÚ, NIT 900.208.676 -8 que tenga depositados en cuentas bancarias en las siguientes entidades

financieras: BANCO ITA[Ú], BANCO PICHINCHA, FINANCIERA

JURISCOOP, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO DE OCCIDENTE,

BANCO COLPATRIA, BANCO GNB SUDAMERIS […].

Por auto de 16 de julio de 2024, el Juzgado requirió a las distintas entidades bancarias y financieras, con el objeto de que dieran cumplimiento a la orden cautelar impuesta previamente.

El 9 de abril de 2025, la ahora tutelante solicitó el levantamiento de la medida de embargo «sobre la cuenta maestra n.° 497000686 que tiene la ESE Hospital Local de Santiago de Tolú, en el Banco Itaú» , la cual no ha sido resuelta.

En sede de tutela, la accionante sostiene que la autoridad judicial convocada vulneró sus derechos al proferir la decisión de 18 de mayo de 2021, que decretó cautelas sobre las cuentas de ahorro que posee en el Banco Itaú Colombia S.A., dado que, con ello, incurrió enRadicado n.° 70001-22-14-000-2025-10080-01 SCLAJPT-11 V.00 5 «desconocimiento del precedente judicial» , sobre la inembargabilidad de cuentas que reciben recursos del Adres. Indicó, además, que el Banco Itaú Colombia S.A. transgredió sus garantías fundamentales, toda vez que

«desconocimiento del precedente judicial» , sobre la inembargabilidad de cuentas que reciben recursos del Adres. Indicó, además, que el Banco Itaú Colombia S.A. transgredió sus garantías fundamentales, toda vez que cumplió la orden de embargo proferida por el a quo, pasando por alto que la misma solo podía aplicarse sobre las «cuentas que no ostenten la calidad de cuentas maestras».

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión proferida el 18 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y, en su lugar, se profiera una decisión favorable a sus pretensiones.

De otra parte, pidió el levantamiento de las medidas cautelares aplicadas sobre la cuenta maestra n.° 497000686 que tiene la ESE Hospital Local de Santiago de Tolú, en el Banco Itaú Colombia S.A.

Por último, peticionó que se ordene al Banco Itaú Colombia S.A., «no incurrir de nuevo en el embargo» de la citada cuenta.

La acción de tutela se presentó el 9 de abril de 2025 y la Sala Civil Familia Laboral de Sincelejo la admitió en auto de la misma fecha, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades,Radicado n.° 70001-22-14-000-2025-10080-01 SCLAJPT-11 V.00 6 partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En el término concedido, la Administradora de los

SCLAJPT-11 V.00 6 partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En el término concedido, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludAdres solicitó su desvinculación del trámite.

El Banco Itaú Colombia S.A. manifestó que no existió vulneración alguna de su parte al aplicar la medida cautelar sobre los dineros de la accionante.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso debatido y defendió la legalidad de su decisión.

Asimismo, sostuvo que no vulneró derecho alguno de la promotora y remitió el link de acceso al expediente objeto de queja constitucional.

La ejecutante en el trámite originario de este asunto solicitó se declare la improcedencia de la acción instaurada, al advertir que contra el auto que decretó la medida cautelar no se interpusieron recursos.

Surtido lo anterior, mediante sentencia de 29 de abril de 2025, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, al tener por quebrantados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad . En respaldo de tal determinación, adujo que entre el decreto de la medida de embargo reprochada y la fecha de interposición de la tutela,Radicado n.° 70001-22-14-000-2025-10080-01 SCLAJPT-11 V.00 7 transcurrió un tiempo superior a un (1) año, tiempo considerado desproporcionado para acudir a la acción de resguardo. De otro lado, estimó que la hoy accionante tuvo la

SCLAJPT-11 V.00 7 transcurrió un tiempo superior a un (1) año, tiempo considerado desproporcionado para acudir a la acción de resguardo. De otro lado, estimó que la hoy accionante tuvo la posibilidad de recurrir la providencia censurada y acceder a una segunda instancia procesal; no obstante, no activó los mecanismos ordinarios para tal efecto.

II. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales y manifestó que la inmediatez debía contabilizarse desde la providencia de «17 de enero de 2025».

III. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se haRadicado n.° 70001-22-14-000-2025-10080-01 SCLAJPT-11 V.00 8 dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

SCLAJPT-11 V.00 8 dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el le gislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver unRadicado n.° 70001-22-14-000-2025-10080-01

todos los recursos previstos por el le gislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver unRadicado n.° 70001-22-14-000-2025-10080-01 SCLAJPT-11 V.00 9 perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Claro lo anterior, es oportuno señalar que, e n el presente caso, la convocante pretende que, por esta senda constitucional, el juez de tutela deje sin efecto la decisión proferida el 18 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo en el proceso ejecutivo seguido en su contra.

De otro lado, aspira al levantamiento de las medidas cautelares aplicadas sobre la cuenta maestra n.° 497000686 que tiene la ESE Hospital Local de Santiago de Tolú, en el Banco Itaú Colombia S.A.

Finalmente, pide que se ordene al Banco Itaú Colombia S.A. que «no incurra de nuevo al embargo de los dineros de la cuenta de ahorros Maestra n.° 497000686, que tiene la E.S.E Hospital Local Santiago de Tolú»

En lo que respecta a la primera aspiración, de entrada, se advierte que la misma es improcedente, dado que contrario a lo que advierte la gestora en el escrito de impugnación, desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la calenda en que se decretó por parte del juzgado cognoscente la medida cautelar que específicamente censura – 18 de mayo de 2021 - y la interposición de la tutela -9 de abril de 2025transcurrieron

por parte del juzgado cognoscente la medida cautelar que específicamente censura – 18 de mayo de 2021 - y la interposición de la tutela -9 de abril de 2025transcurrieron más de tres (3) años, lapso que ampliamente supera, sinRadicado n.° 70001-22-14-000-2025-10080-01 SCLAJPT-11 V.00 10 justificación alguna, el fijado por la jurisprudencia constitucional.

De otro lado, no es posible adoptar como punto de partida para el cómputo del término señalado, el día 17 de enero de 2025, en la medida en que, se reitera, la decisión que se censuró en el escrito inaugural es la de 18 de mayo de 2021 y no otra.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

Por otra parte, la ESE accionante desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que, si no quedó conforme con el auto que decretó las cautelas y que ahora censura por presunto desconocimiento del precedente judicial, debió plantear tal reparo ante el juez natural, a través de la formulación del recurso de reposición y, en subsidio, apelación, en los términos de los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante, no obra prueba en el expediente que demuestre tal actuación.

En ese orden, resulta evidente que la convocante ha

y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante, no obra prueba en el expediente que demuestre tal actuación.

En ese orden, resulta evidente que la convocante ha obrado con incuria al abstenerse de promover el referido mecanismo, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga, en tanto el instrumento sumario deRadicado n.° 70001-22-14-000-2025-10080-01 SCLAJPT-11 V.00 11 resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas respecto de los juicios ordinarios.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerar a sus derechos fundamentales.

De otra parte, en lo que respecta al levantamiento de la medida cautelar que pesa específicamente sobre la cuenta maestra 497000686, se precisa que, el reparo es prematuro, dado que la accionante presentó tal solicitud ante el juez natural, el 9 de abril de 2025, esto es, en la fecha en que igualmente instauró la presente acción de tutela; por tanto, le corresponde aguardar a que ello sea resuelto y, de ser el caso, recurrir una eventual decisión adversa, sin pretender interferir en dicha determinación, a través del presente instrumento de resguardo.

le corresponde aguardar a que ello sea resuelto y, de ser el caso, recurrir una eventual decisión adversa, sin pretender interferir en dicha determinación, a través del presente instrumento de resguardo.

Por último, en cuanto al reparo efectuado frente al Banco Itaú Colombia S.A. que, se reitera, consiste en que «no incurra de nuevo al embargo de los dineros de la cuenta de ahorros Maestra n.° 497000686, que tiene la E.S.E Hospital Local Santiago de Tolú», conviene precisar, que a través de esta vía constitucional no es posible evitar situaciones aRadicado n.° 70001-22-14-000-2025-10080-01 SCLAJPT-11 V.00 12 futuro como ahora lo pretende la gestora, máxime cuando la entidad financiera se encuentra supeditada al cumplimiento de las órdenes impartidas dentro de las causas judiciales, por lo que se advierte la improcedencia de esta aspiración.

Por tales motivos, se confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia del amparo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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