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CSJ - STL88541-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88541-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 88541 Acta 12 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA CRISTINA VARGAS TORRES contra el fallo de 23 de enero de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción constitucional que promovió GLORIA EDILMA

OCHOA MESA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la impugnante, a Juan Sebastián Vargas Torres, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado «2017-00551-01».

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional, a través de apoderado judicial, en procura de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso yRadicación n.° 88541

SCLAJPT-12 V.00 defensa, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Narró que ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se estaba tramitando un proceso ejecutivo que inició contra los herederos indeterminados y determinados del señor Óscar Alberto Vargas Torres, dentro de los últimos a María Cristina, Juan Sebastián Vargas Torres y María Isabel del Socorro Betancourt Velásquez, con

ejecutivo que inició contra los herederos indeterminados y determinados del señor Óscar Alberto Vargas Torres, dentro de los últimos a María Cristina, Juan Sebastián Vargas Torres y María Isabel del Socorro Betancourt Velásquez, con el fin de hacer efectivo el título valor contenido en una letra de cambio por un valor de $120.000.000,oo, más los intereses de mora pactados en un 2.3% desde la creación del título hasta su vencimiento. Dijo que en la debida oportunidad los herederos Vargas Torres propusieron las excepciones de pago total de la obligación, enriquecimiento sin justa causa, cobro de lo no debido, mala fe, a las cuales se opuso; que el 12 de julio de 2018 se celebró audiencia concentrada en los términos del artículo 433 del CGP en la que se declaró probada la excepción de pago total de la obligación, sin tener en cuenta que en ningún momento la demandada planteó la reducción o pérdida de intereses, asunto que no puede ser declarado de oficio, tesis de que se valió el juzgador para compensar el pago que arrojó una suma a deber en contra del ejecutante. Resalta que en la audiencia concentrada se fijó el litigio en la existencia o no de los intereses de plazo, acto seguido el juez reprochó la inasistencia de las demandadas a la diligencia pero no aplicó las consecuencias previstas en el 2Radicación n.° 88541 SCLAJPT-12 V.00 artículo 204 del CGP; que pese a la inactividad de la pasiva, el sentenciador otorgó total credibilidad al testigo Juan Ortiz,

2Radicación n.° 88541 SCLAJPT-12 V.00 artículo 204 del CGP; que pese a la inactividad de la pasiva, el sentenciador otorgó total credibilidad al testigo Juan Ortiz, pese a que no se cuestionó el exceso de los réditos pactados voluntariamente «[r]elegando el señor Juez de primera instancia el principio de ejecución contractual de buena fe de que trata[n] [los] artículos 835 y 871 del Código de Comercio, así como el 1602 del Código Civil, con la tesis sorpresiva de su sentencia de compensación del pago con base en la reducción y pérdida de intereses. Pues reitero a su señoría que esta invención no fue traída por la parte pasiva siquiera, repito ni en la contestación de la demanda, menos aún en la fijación del litigio, ni en las alegaciones finales siquiera se propuso como medio de defensa, todo se limitó en si a la existencia o no de los intereses de plazo en el contrato de mutuo». Señaló que la parte actora apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó el 10 de diciembre de 2019 con fundamento en que es viable reconocer excepciones de oficio en el proceso ejecutivo, que el régimen de intereses aplicable es el del artículo 884 del Código de Comercio por cuanto el mutuo se respaldó con un título valor y como consecuencia, los intereses excedieron el legal permitido por lo que aplicó la correspondiente reducción al capital, motivo por el cual la liquidación arrojó un valor a cargo del ejecutante; sin embargo, no modificó la decisión porque los demandados no apelaron.

lo que aplicó la correspondiente reducción al capital, motivo por el cual la liquidación arrojó un valor a cargo del ejecutante; sin embargo, no modificó la decisión porque los demandados no apelaron. Sostuvo que en su concepto se vulneró el principio de congruencia de la sentencia en relación con la oficiosidad de la excepción de compensación y, como consecuencia, se 3Radicación n.° 88541 SCLAJPT-12 V.00 emitió un fallo extra petita; tampoco resolvió lo atinente a la violación del artículo 425 del CGP, de acuerdo con el cual si no se propusiere la excepción de regulación o pérdida de intereses se resolverán por incidente que se tramitará fuera de audiencia; y que también se omitió realizar un análisis concienzudo de los hechos antecedentes y sobrevinientes del contrato de mutuo que dio vida al título valor, la libertad contractual de las partes y la buena fe, todo lo cual vulneró el debido proceso. Con fundamento en lo anterior, solicitó que «se revoque» la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de diciembre de 2019, así como la emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad el 12 de julio de 2018 y, como consecuencia de ello, se ordene «seguir adelante con la ejecución».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín solicitó que se negara el amparo invocado, toda vez que su decisión atendió un criterio razonable de interpretación, pues encontró demostrado, en el proceso que originó el amparo, 4Radicación n.° 88541 SCLAJPT-12 V.00 que en el pagaré base de recaudo se fijó un interés de plazo que desbordó los límites establecidos en el artículo 884 del Código de Comercio, el cual coincidió con la tasa máxima permitida por el artículo 305 del Código Penal, que tipifica el delito de usura. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que en la sentencia reprochada había precisado las facultades oficiosas del juez para reconocer excepciones en el proceso ejecutivo. María Cristina Vargas Torres adujo que el apoderado judicial de la accionante estaba incurso en una falta disciplinaria, toda vez que había actuado como testigo en el proceso ejecutivo de instancia cuestionado, lo que, en su criterio, denotaba un interés particular. Solicitó que se negara el amparo invocado, por cuanto la promotora no podía hacer uso de la acción de tutela como una tercera instancia,

criterio, denotaba un interés particular. Solicitó que se negara el amparo invocado, por cuanto la promotora no podía hacer uso de la acción de tutela como una tercera instancia, máxime cuando el ordenamiento jurídico estaba revestido de garantías procesales para corregir las irregularidades que pudieran afectar la actuación procesal. Por fallo de 23 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil, luego de analizar la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de diciembre de 2019, concedió el amparo. Así razonó el juez constitucional de primer grado: 5Radicación n.° 88541

SCLAJPT-12 V.00

2. Revisado[s] los reparos propuestos y los soportes adosados, fulgura la prosperidad del amparo suplicado, pues la corporación convocada, para ratificar la postura acogida por el a quo, se limitó a señalar: i) Que oponiéndose el ejecutado al mandamiento de pago, se habilitaba al juzgador para declarar, de oficio, cualquier excepción que hallara acreditada, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, por expreso mandato del canon 306 del Código General del Proceso, incluso la pérdida de ‘intereses’ establecida por los preceptos 884 del Código de Comercio y 72 de la Ley 45 de

1990. El ad quem apoyó esa intelección en un precedente de esa misma colegiatura, dictado el 12 de diciembre de 2000, del cual destacó: […]

1990. El ad quem apoyó esa intelección en un precedente de esa misma colegiatura, dictado el 12 de diciembre de 2000, del cual destacó: […] ii) La imposición de la sanción de pérdida de ‘intereses’ por haberse cobrado estos por fuera de los límites legales, pese a no ser alegada por el accionado, no transgrede el principio de congruencia. Sobre el punto, indicó la autoridad convocada: ‘(…) [E]n cuanto a la posibilidad para que la jurisdicción oficiosamente revise el tema de los ‘intereses’ y realice un control para determinar su legalidad y, en caso, de que advierta que se sobrepasaron los topes (…) permitidos, imponga su pérdida a favor del deudor, se advierte como viene de concluirse, que en los procesos ejecutivos una vez el demandado propone excepciones, el derecho pretendido y contenido en el título ejecutivo deja de ser indiscutido y el proceso se convierte en cognoscitivo, con las correspondientes etapas probatoria, de alegatos y decisoria, en cuyo caso el juez queda facultado para reconocer oficiosamente las excepciones que aparezcan probadas, así no las hubiere invocado la defensa (…)’. ‘(…) Igualmente, se pone de presente, que en aquellos casos que el juez debe pronunciarse de oficio, incluso para reconocer excepciones no invocadas por la defensa y probadas en el

invocado la defensa (…)’. ‘(…) Igualmente, se pone de presente, que en aquellos casos que el juez debe pronunciarse de oficio, incluso para reconocer excepciones no invocadas por la defensa y probadas en el proceso, no se viola el principio de la congruencia de la sentencia; por el contrario, dentro de la congruencia también se enmarca esos pronunciamientos oficiosos (…)’; y iii) Que las normas reguladoras de los baremos impuestos al cobro de réditos, en especial lo relativo al delito de usura, son de orden público, por tanto, de obligatorio cumplimiento para el conglomerado social y el juez cognoscente.

3. Como se observa, para proclamar la posibilidad de imponer, a mutu(sic) proprio, la comentada sanción por cobro excesivo de

6Radicación n.° 88541 SCLAJPT-12 V.00 ‘intereses’, nada reflexionó la magistratura fustigada en torno a lo reglado por el artículo 425 del Código General del Proceso, el cual estatuye: […] Como se observa, el análisis de la normativa trasuntada resultaba esencial para dilucidar sobre la posibilidad o no, de imponer la pérdida de intereses, pese al silencio de los deudores, en el curso del señalado coercitivo, elemento nodal de la censura esbozada por la entonces apelante. Aunado a lo anterior, se abstuvo la sala cuestionada de pronunciarse frente a: i) la imposibilidad de realizar, oficiosamente, la compensación de obligaciones; ii) la

Aunado a lo anterior, se abstuvo la sala cuestionada de pronunciarse frente a: i) la imposibilidad de realizar, oficiosamente, la compensación de obligaciones; ii) la inaplicabilidad de los límites impuestos por el preanotado artículo 884 del Código de Comercio, cuando ha mediado el pacto de los contratantes en la fijación del “interés” remuneratorio; y iii) la ejecución voluntaria del señalado pacto por parte del obligado Óscar Alberto Vargas Torres, hasta su deceso, todas cuestiones expuestas por la recurrente al formular la alzada. En adición, el tribunal fustigado se apartó, irreflexivamente, de la doctrina probable de la Corte en punto a la improcedencia de ordenar, al interior de un compulsivo, el reembolso de dineros a favor de los encartados y a cargo del extremo actor, carga argumentativa que le correspondía si estimaba inaplicable o desactualizada tal postura. En ese contexto, la motivación del proveído definitorio de 10 de diciembre de 2019, es insuficiente, pues pretermitió exteriorizar los raciocinios frente a los aspectos reseñados con antelación, los cuales resultaban esenciales para la resolución del conflicto sometido a su consideración. […] […]

4. Lo discurrido impone conceder el auxilio deprecado, por la patente vulneración del debido proceso de la tutelante; por tanto, se ordenará a la colegiatura encartada que invalide el anunciado proveído de 10 de diciembre de 2019, para que, en su lugar,

patente vulneración del debido proceso de la tutelante; por tanto, se ordenará a la colegiatura encartada que invalide el anunciado proveído de 10 de diciembre de 2019, para que, en su lugar, resuelva, nuevamente, la alzada refiriéndose a cada uno de los temas señalados en el numeral anterior.

5. Si bien esta Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; en los eventos donde la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo, de la jurisprudencia o de los

7Radicación n.° 88541 SCLAJPT-12 V.00 hechos debidamente comprobados, como acontece en el presente asunto, es necesaria la intervención de esta particular jurisdicción. Finalmente, anunció un control constitucional y de convencionalidad con base en los instrumentos internacionales como respaldo de su decisión y en consecuencia, ordenó a la autoridad judicial accionada que en el término de 48 horas desde la notificación, que “deje sin efecto el fallo del 10 de diciembre de 2019 y todos los pronunciamientos derivados del mismo y, en su lugar, provea de nuevo sobre la apelación incoada dentro del compulsivo n° 2017-551, teniendo en cuenta lo trazado en el acápite considerativo de este proveído”.

provea de nuevo sobre la apelación incoada dentro del compulsivo n° 2017-551, teniendo en cuenta lo trazado en el acápite considerativo de este proveído”.

III. IMPUGNACIÓN María Cristina Vargas Torres «en calidad de vinculado» impugnó la anterior determinación.

Manifestó que se oponía a la decisión emitida por el juez constitucional de primer grado, toda vez que, en su criterio, la decisión que tomó el sentenciador de segundo grado fue fundamentada en la ley y sin violación al debido proceso. Agregó que la acción de tutela no era un mecanismo judicial que pudiera ser usado para obtener una instancia adicional, mediante la cual se resuelva en favor de la parte vencida las decisiones judiciales que le resultaron desfavorables durante el transcurso de todo un trámite judicial. 8Radicación n.° 88541

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Insistió en cuestionar la actuación del apoderado judicial de la accionante, en la medida en que el togado fue testigo en el proceso ejecutivo de instancia cuestionado y, además, presentó la tutela en favor de la parte demandante, denotando con ello un interés particular, pues, en su parecer, se encontraba lejos de propender la «defensa de un derecho fundamental» y, en razón de lo anterior, solicitó que se compulsara copia ante la Sala Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se iniciara la respectiva investigación, por encontrarse inmerso en una falta disciplinaria al no haber obrado de buena fe, según los postulados consagrados en la Ley 196 de 1971.

Superior de la Judicatura, con el fin de que se iniciara la respectiva investigación, por encontrarse inmerso en una falta disciplinaria al no haber obrado de buena fe, según los postulados consagrados en la Ley 196 de 1971.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. 9Radicación n.° 88541

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De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en

protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En el presente asunto, la accionante solicitó que se revocara la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de diciembre de 2019, que confirmó la emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad el 12 de julio de 2018 y, como consecuencia de ello, se ordenara «seguir adelante con la ejecución», por cuanto en su criterio, se transgredió el artículo 425 del CGP que prevé el deber legal de alegar la regulación o pérdida de intereses, sin que fuera dable a los sentenciadores hacerlo de oficio; también cuestionó que se hubiera aplicado la compensación pese a la prohibición expresa del artículo 306 del CPC; considera también que se vulneró el principio de congruencia de la sentencia de que trata el precepto 280 del CGP, al declarar probada la excepción de pago total de la obligación por la reducción o pérdida de intereses que no fue rogada. 10Radicación n.° 88541

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La Sala de Casación Civil concedió el amparo con fundamento en que la providencia judicial no tuvo en cuenta el artículo 425 del CGP que regula lo concerniente a la regulación o pérdida de intereses; igualmente por cuanto: a)

La Sala de Casación Civil concedió el amparo con fundamento en que la providencia judicial no tuvo en cuenta el artículo 425 del CGP que regula lo concerniente a la regulación o pérdida de intereses; igualmente por cuanto: a) aplicó la compensación de obligaciones oficiosamente pese a la prohibición legal; b) “la inaplicabilidad de los límites impuestos por el preanotado artículo 884 del Código de Comercio, cuando ha mediado el pacto de los contratantes en la fijación del “interés” remuneratorio”; y c) “la ejecución voluntaria del señalado pacto del obligado Óscar Alberto Vargas Torres, hasta su deceso, todas cuestiones expuestas por la recurrente al formular la alzada”. Y finalmente, porque se apartó de la doctrina probable de la Corte sobre la improcedencia de ordenar el rembolso de dineros a favor de los encartados y a cargo del actor, sin justificar su disentimiento. La impugnación limitó su desacuerdo en la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales y por cuanto considera que la actuación del apoderado genera serios reparos respecto a una eventual responsabilidad disciplinaria, por lo que según lo anotado hasta acá, es necesario que la Sala determine si en el caso concreto es necesario intervenir en la autonomía del juez colegiado accionado por encontrar transgredidos los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

necesario que la Sala determine si en el caso concreto es necesario intervenir en la autonomía del juez colegiado accionado por encontrar transgredidos los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. En efecto, el Tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver la existencia y validez del título valor base de recaudo y si se consagró el pago de intereses de plazo sobre 11Radicación n.° 88541 SCLAJPT-12 V.00 el capital. Luego refirió que se aportó el documento reúne los requisitos previstos en los artículos 619, 620 y 621 y siguientes del Código de Comercio y que las partes acordaron un interés de plazo del 2.3%. De acuerdo con lo indicado por el a quo constitucional, el fundamento de la decisión cuestionada obedeció a que una vez el demandado propone excepciones en el proceso ejecutivo, este muta a uno de conocimiento, y por ende, es viable declarar probadas excepciones oficiosamente, respetando el límite impuesto por el artículo 306 del CPC, esto es, las de nulidad relativa, prescripción y compensación; en ese orden, consideró que la sanción de pérdida de intereses por haberse cobrado en exceso, pese a que no fue alegada por la convocada a juicio, no transgrede el principio de congruencia; y finalmente, que las normas reguladoras de los baremos impuestos al cobro de réditos,

alegada por la convocada a juicio, no transgrede el principio de congruencia; y finalmente, que las normas reguladoras de los baremos impuestos al cobro de réditos, en especial el delito de usura, son de orden público y obligatorio cumplimiento. Se dijo expresamente lo siguiente: […]hoy en día no es posible seguir sosteniendo que en el proceso ejecutivo no se pueden declarar probadas excepciones de oficio y que por ello no le es aplicable el artículo 306 del CPC, es suficiente que se rapase toda la doctrina nacional para encontrar que sin aducir razón alguna, y estoy invocando el artículo 509 del CPC, se afirma que no es aplicable el artículo 306 del CPC, la doctrina nacional pasó de la Ley 105 de 1931 al Decreto 1400 de 1970 hasta llegar al decreto 2282 de 1989, sin hacerle una morada verdadera a los cambios y continuaron pensando con relación al proceso ejecutivo como si estuviera vigente la Ley 105 de 1931 y utilizando las mismas jurisprudencias de la Corte, muy válidas para esa ley y para la 12Radicación n.° 88541 SCLAJPT-12 V.00 filosofía que la alimentaba pero no para la época presente. Desde el decreto 1400 de 1970, el trámite del procedimiento ejecutivo es un verdadero proceso de conocimiento dentro de éste, la pretensión que es el inicio indiscutida cuando se proponen excepciones se convierte en discutida que es presupuesto del

un verdadero proceso de conocimiento dentro de éste, la pretensión que es el inicio indiscutida cuando se proponen excepciones se convierte en discutida que es presupuesto del proceso de conocimiento y por ello los términos de su trámite son inclusive más generosos que los del proceso abreviado, en cambio es ostensible el poder deber del juez de decretar pruebas de oficio, literal a) del numeral 2 del artículo 510 del CPC. La sentencia de excepciones hace tránsito a cosa juzgada en los términos del artículo 512, no hay proceso de revisión para esa sentencia, […]. Pues bien, al revisar la demanda ejecutiva, así como el mandamiento de pago y el escrito de excepciones, se observa que los señores Oscar Alberto Vargas Torres y María Isabel Socorro Betancur Velásquez, suscribieron un título valor a favor de Gloria Edelma Ochoa Mesa el 21 de junio de 2006, por valor de $120.000.000, para ser cancelada el 30 de septiembre de 2016 en la ciudad de Medellín, y se estipuló un 2.3% como intereses de mora “liquidados mes a mes” ; que el señor Vargas Torres falleció el 26 de mayo de 2014, por lo que tales réditos se continuaron pagando por parte de los herederos Juan Sebastián y María Cristina Vargas Torres hasta el 30 de junio de 2017. En su defensa, los demandados señalaron que han pagado de más la suma de $208.440.000, pues dado que no se pactaron intereses de plazo, mediante el pago mensual de $2.760.000, la obligación se extinguió el 21 de febrero de

pagado de más la suma de $208.440.000, pues dado que no se pactaron intereses de plazo, mediante el pago mensual de $2.760.000, la obligación se extinguió el 21 de febrero de

2010. Al descorrer el traslado de las excepciones, la parte ejecutante advirtió que los intereses de plazo pactados en un 2.3% eran entregados mensualmente al abogado Juan Guillermo Ortiz Arango, quien descontaba la suma de $360.000 por la gestión de cobro.

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SCLAJPT-12 V.00

En ese orden, es claro que el asunto a definir en el proceso era si efectivamente se pactaron intereses de plazo y si estos equivalían al 2.3% de la obligación, que equivalen a $2.760.000, los cuales se pagaron desde el inicio del negocio; en tal sentido, concluyó el colegiado accionado, que efectivamente éstos réditos obedecieron a intereses de plazo y que superaron el límite legal permitido por el artículo 884 del CCo, lo que condujo a un cobro excesivo y como consecuencia, dispuso su pérdida, lo que arrojó como resultado una suma a favor de la ejecutada. Con independencia de lo que encontró demostrado el juez de segunda instancia en el proceso ejecutivo, lo cierto es que al disponer la pérdida de intereses pactados en exceso, no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 425 del CGP, de acuerdo con el cual “[d]entro del término para

es que al disponer la pérdida de intereses pactados en exceso, no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 425 del CGP, de acuerdo con el cual “[d]entro del término para proponer excepciones el ejecutado podrá pedir la regulación o pérdida de intereses, […]. Tales solicitudes se tramitarán y decidirán junto con las excepciones que se hubieren formulado; si no se propusieren excepciones se resolverán por incidente que se tramitará por fuera de audiencia […]”. Al revisar la decisión, también se advierte que el Tribunal no se refirió a los argumentos que expuso el recurrente frente a la decisión de primer grado, concretamente la inaplicabilidad de los límites previstos en el artículo 884 del CCo y el 72 de la Ley 45 de 1990, teniendo en cuenta que se adujo que el negocio no fue de naturaleza mercantil sino un contrato de mutuo civil; así como los 14Radicación n.° 88541 SCLAJPT-12 V.00 efectos del pago voluntario de los intereses pactados por el obligado Vargas Torres y con posterioridad, por parte de sus sucesores. Así mismo, no hubo pronunciamiento sobre la aplicación del precepto 2233 del CC, de acuerdo con el cual “si se han pagado intereses, aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse a capital” ; aspectos éstos que pueden influir en la decisión final, cuya inobservancia

“si se han pagado intereses, aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse a capital” ; aspectos éstos que pueden influir en la decisión final, cuya inobservancia constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en el entendido que no fueron objeto de consideración todos los argumentos que expuso la promotora al interponer el recurso de apelación, lo que resulta suficiente para mantener la protección que dispensó el juez constitucional de primer grado. Lo expuesto resulta suficiente para confirmar la decisión de primer grado mediante la cual se dispensó la protección del derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia se emita una nueva determinación sin que necesariamente se imponga el sentido de la misma.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

15Radicación n.° 88541

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

16Radicación n.° 88541

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

17

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