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CSJ - STL88543-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88543-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente Radicación n o 88543 Acta extraordinaria nº. 36 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MANUEL ALEJANDRO ORDÓÑEZ MEJÍA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 12 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y la

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES Manuel Alejandro Ordóñez Mejía , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, buena fe, confianza yRadicación n.° 88543

SCLAJPT-10 V.00 expectativa legítima, seguridad jurídica y estabilidad soci al», presuntamente vulnerados por las accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), proceso de selección al que se inscribió para el cargo de Juez Promiscuo de Familia.

convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), proceso de selección al que se inscribió para el cargo de Juez Promiscuo de Familia. Afirmó, que el 2 de diciembre de 2018, se llevó a cabo la prueba de «aptitudes, conocimiento y psicotécnica », cuyo resultado se dio a conocer mediante Resolución No. CJR18-559 del 18 de igual mes y año, publicada en la página web de la Rama Judicial, el 14 de enero de 2019. Aseveró que, en el referido documento, se consignó la calificación por él obtenida, la que correspondió a 808.70 puntos, valor que resulta de la sumatoria de dos ítems calificados en la prueba, esto es, 241,40 por «aptitudes», y; 567.30 por «conocimiento», lo que implica que aprobó la primera etapa del concurso. Indicó, que el 17 de mayo de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura publicó en su página web un comunicado dirigido a los aspirantes de la Convocatoria 27, y a la comunidad en general, en el que informó acerca de un error que se cometió al momento de la calificación del examen, 2Radicación n.° 88543 SCLAJPT-10 V.00 razón por la cual, se evaluaría nuevamente la prueba de «aptitudes», y los resultados serían debidamente publicados. Señaló, que mediante Resolución No. CJR 19-0679 del 7 de junio de la misma anualidad, la Corporación accionada corrigió el error a que se hizo referencia en el aparte anterior,

Señaló, que mediante Resolución No. CJR 19-0679 del 7 de junio de la misma anualidad, la Corporación accionada corrigió el error a que se hizo referencia en el aparte anterior, por lo que el día 10 de igual mes y año, publicó los nuevos puntajes adquiridos por los participantes, acto administrativo que arrojó una calificación inferior a la que él logró inicialmente, en tanto que, obtuvo un total de 778.77 puntos, cifra que resulta de la sumatoria los ítem de «aptitudes» (233,63 puntos) y «conocimientos» (545.14 puntos), valoración que implica la reprobación del examen. Alegó, que en el comunicado de fecha 17 de mayo de 2019, referido en apartes anteriores, se le informó a los concursantes, que el error en que se incurrió al momento de calificar las pruebas, únicamente afectó el componente de «aptitudes»; sin embargo, al corregirse la valoración de los exámenes, se observa de parte de las accionadas, «una modificación intempestiva» en la manera en que debían proceder, pues lo cierto es que, se recalificó lo correspondiente a «aptitudes» y «conocimientos», circunstancia que a su juicio, vulneró el principio de confianza legítima, dado que «tenía razones objetivas que [le] permitían inferir la consolidación de un derecho como futuro JUEZ DE LA REPÚBLICA, así no se hubiese adquirido en sentido estricto».

razones objetivas que [le] permitían inferir la consolidación de un derecho como futuro JUEZ DE LA REPÚBLICA, así no se hubiese adquirido en sentido estricto». Sostuvo, que presentó recurso de reposición en contra de la anterior determinación, la que fue resuelta de manera 3Radicación n.° 88543 SCLAJPT-10 V.00 desfavorable, mediante resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, expedida por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Solicitó, que se revoque el contenido de la Resolución No. CJR 19-0679 del 7 de junio de 2019, y en su lugar, se proceda a: 1) Mantener en su totalidad el puntaje obtenido (prueba de aptitudes y conocimiento), en la Resolución No. CJR18-559 (Diciembre 28 de 2018), o en su defecto, 2). [Reestablecer] únicamente el puntaje de la PRUEBA DE CONOCIMIENTOS obtenida mediante Resolución No. CJR18-559 (Diciembre 28 de 2018), donde [alcanzó] un puntaje de 567,30, y una vez corregida tal situación de hecho, se proceda a entre los participantes que [obtuvieron] ochocientos (800) puntos o más, en concreto: 808.70 o 800.93, y bajo los términos del numeral 4.1 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, se [le] permita continuar en la Fase II de la etapa de selección.

en concreto: 808.70 o 800.93, y bajo los términos del numeral 4.1 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, se [le] permita continuar en la Fase II de la etapa de selección.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela; ordenó enterar a las accionadas, para que se pronunciaran frente a los hechos del recurso de amparo y; vinculó a este trámite, a los participantes de la Convocatoria No. 27 (Acuerdo PCSJA18-110077 de 2018).

Dentro del término concedido, l os participantes Rafael Guillermo Vásquez Gómez y Andrei Julián Valencia Rojas, solicitaron que se deniegue la presente acción, al considerar que en curso de la convocatoria, las entidades cuestionadas 4Radicación n.° 88543 SCLAJPT-10 V.00 han respetado los derechos fundamentales de los concursantes. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, en tanto que, previo a la interposición de este mecanismo constitucional, el actor debe acudir a los medios ordinarios establecidos por el legislador, para que sea en ese escenario en el que se analice el acto administrativo que cuestiona en esta sede. La Universidad Nacional de Colombia, solicitó que se deniegue la presente acción, pues en su sentir, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, ya

el acto administrativo que cuestiona en esta sede. La Universidad Nacional de Colombia, solicitó que se deniegue la presente acción, pues en su sentir, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, ya resolvió el recurso de reposición previamente formulado por el accionante en contra de la resolución cuestionada; ello, sumado a que el debate planteado por el actor debe discutirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de febrero de 2020, denegó el recurso de amparo deprecado, al considerar que la acción de tutela deviene en improcedente, pues a juicio del a quo, previo a acudir a este trámite, el actor debe agotar los instrumentos procesales estatuidos por el legislador para cuestionar el acto administrativo que considera lesivo de sus derechos, como lo son, la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el juez de lo contencioso administrativo, escenario apropiado para debatir el asunto aquí planteado, y en donde a su vez, tiene 5Radicación n.° 88543 SCLAJPT-10 V.00 la facultad de solicitarle al operador judicial, la suspensión provisional de la resolución atacada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 149 a 154, en el que argumenta, que si bien no desconoce que cuenta con los mecanismos ordinarios para cuestionar el acto administrativo

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 149 a 154, en el que argumenta, que si bien no desconoce que cuenta con los mecanismos ordinarios para cuestionar el acto administrativo que aquí censura, en su sentir, estos no resultan idóneos para la protección de sus derechos fundamentales, en tanto que de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, su caso podría durar años previo a su resolución.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, 6Radicación n.° 88543 SCLAJPT-10 V.00 pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por el actor se desprende, que su pretensión está dirigida a que por esta vía, se ordene a las accionadas a dejar en firme la

particularidades dadas en cada caso en concreto. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por el actor se desprende, que su pretensión está dirigida a que por esta vía, se ordene a las accionadas a dejar en firme la primera calificación por él obtenida en la prueba de «aptitudes y conocimientos», al interior del concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. En efecto, de los hechos narrados en el escrito tutelar, se evidencia que posterior a la presentación de la prueba, se expidió la Resolución No. CJR18-559 del 18 de diciembre de 2018, en la que se acredita, que el accionante aprobó el examen diseñado por las accionadas para el concurso, lo que en principio, implicaría su habilitación para continuar a la siguiente fase; sin embargo, como se anotó en los antecedentes, y por las razones ya citadas, el test fue objeto de recalificación, circunstancia que modificó los puntajes que inicialmente habían logrado todos los concursantes, conforme es posible evidenciar de la lectura a la Resolución No. CJR 19-0679 del 7 de junio de 2019, documento que refleja una nueva calificación de la prueba presentada por el accionante, la que arroja como resultado su reprobación, particularidades que son objeto de reproche por parte del promotor del recurso de amparo. 7Radicación n.° 88543

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Pues bien, como primera medida debe indicarse, que a partir del examen de los presupuestos fácticos que rodean el

promotor del recurso de amparo. 7Radicación n.° 88543

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Pues bien, como primera medida debe indicarse, que a partir del examen de los presupuestos fácticos que rodean el caso puesto a consideración de la Sala, claramente se vislumbra que el accionante, en sede constitucional, cuestiona el contenido de actos administrativos surtidos al interior de un concurso de méritos. Con el propósito de resolver esta controversia, la Sala se adentrará en analizar una temática que no fue abordada por el actor en su escrito tutelar, la que a su vez, conllevará a que se declare la improcedencia del recurso de amparo, conforme pasa a verse. En efecto, el tutelista pretende que en sede constitucional, esta Corporación adopte una serie de decisiones, tendientes a modificar las calificaciones por él obtenidas en la primera fase del citado concurso, sin embargo, el accionante no hizo mención a la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, providencia en la que se resolvió una acción de tutela presentada por participantes de la Convocatoria 27, quienes luego de conocer el contenido de la Resolución No. CJR18-559 del 18 de diciembre de 2018 , mediante la cual se publicó la primera calificación obtenida por los examinados, presentaron recurso de reposición en contra del acto administrativo, y, solicitaron la revisión manual de los resultados de las pruebas. 8Radicación n.° 88543

por los examinados, presentaron recurso de reposición en contra del acto administrativo, y, solicitaron la revisión manual de los resultados de las pruebas. 8Radicación n.° 88543

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El punto de debate puesto a consideración de la Colegiatura se centró en que, si bien el 11 de agosto de 2019, se llevó a cabo la jornada de exhibición de los cuadernillos, a juicio de los accionantes, la metodología realizada para ese efecto, restringió su derecho de acceso a la información, que solicitaron en ejercicio del derecho de petición; en suma, los actores acudieron al juez constitucional, con el propósito de que se asignara una nueva fecha de exhibición de documentos; ello, tras cuestionar la forma en que procedieron las accionadas en relación con esta temática, reparos que, para efectos de tener mayor claridad, serán citados a continuación, y frente a cada punto, la Sala anexará el análisis que desarrolló la precitada Corporación:

1. Los accionantes, por diversas razones, cuestionaron la fecha inicial en que se había programado la jornada de exhibición (14 de abril de 2019), la que valga aclarar, fue modificada por parte del Consejo Superior de la Judicatura, antes de la interposición de la tutela.

En lo concerniente a esta temática, el Consejo de Estado puntualizó: En un primer momento, cabría pensar que efectivamente el cambio de fecha significaría una superación de la solicitud de tutela, por tratarse de un hecho superado que haría innecesario un

puntualizó: En un primer momento, cabría pensar que efectivamente el cambio de fecha significaría una superación de la solicitud de tutela, por tratarse de un hecho superado que haría innecesario un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, en tal caso, solo se habría superado la pretensión de que se fijara una nueva fecha, pues ello no permitiría dar solución de fondo a las otras pretensiones relacionadas con la forma en que solicitan que se haga la exhibición de los cuadernillos de preguntas y los resultados. Incluso, como se observa en el cuadro expuesto en el numeral octavo de los antecedentes de esta providencia, muchas personas acompañan la pretensión de cambio de fecha con otras solicitudes sobre la forma de acceder a la información. 9Radicación n.° 88543

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En este punto, no le consta a la Subsección que en la nueva fecha se hayan atendido todas las solicitudes que los accionantes trajeron al juez de amparo, por lo que se hace imperativo un fallo de fondo sobre el resto de reclamaciones.

2. Todos los concursantes que solicitaron la exhibición fueron citados en la ciudad de Bogotá, siendo que, muchos de ellos residen y presentaron el examen en otras regiones del país.

Cuestionamiento frente al que el juez constitucional estableció: (…) sin que esta Sala pretenda cuestionar la funcionalidad de alguna de estas medidas, extraña que la normatividad reglamentaria no haya previsto disposición alguna sobre la garantía de los derechos fundamentales que ahora los

alguna de estas medidas, extraña que la normatividad reglamentaria no haya previsto disposición alguna sobre la garantía de los derechos fundamentales que ahora los accionantes reclaman como vulnerados. Nada se dijo, primeramente, en relación con la situación de las personas que habían presentado las pruebas en lugares distintos a Bogotá. Esta omisión reglamentaria, primero en el acuerdo de convocatoria, y luego en el instructivo para la exhibición, tampoco se atendió a la hora de responder las peticiones elevadas en ejercicio de derechos de petición y, en cambio, las entidades accionadas se reafirmaron en la negativa a atender las peticiones presentadas, como lo manifestaron en curso de este trámite de tutela, invocando razones relativas al costo de la medida y a la reserva legal, para efectos de no acceder a enviar la información objeto de exhibición a los lugares donde se habían presentado las pruebas, y argumentando, además, que no era posible permitir la consulta por personas autorizadas en uno de un poder de representación, ni modificar los tiempos de consulta (noventa minutos), no obstante que a las personas no se les permitía capturar imágenes de las respuestas de forma digital. (…) estas justificaciones, pueden gozar de razonabilidad, pero resultan desproporcionadas en relación con la garantía que la Constitución exige de los derechos al acceso a la información y al debido proceso. Ninguna solución ofrecieron las accionadas en el sentido de permitir el ejercicio efectivo de estos derechos. 10Radicación n.° 88543

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Constitución exige de los derechos al acceso a la información y al debido proceso. Ninguna solución ofrecieron las accionadas en el sentido de permitir el ejercicio efectivo de estos derechos. 10Radicación n.° 88543 SCLAJPT-10 V.00 (…) En el presente asunto, el carácter nacional de la prueba, y su práctica descentralizada, lleva a que sea necesario que en todas las etapas del proceso de selección se garantice el derecho de las personas participantes en condiciones de igualdad. Así, una concepción descentralizada del Estado en los términos del artículo 1° de la Constitución, en lectura sistemática con el artículo 13 que reconoce el derecho a la igualdad, exige la adopción de medidas especiales para que se protejan los derechos de acuerdo a las características de la convocatoria.

3. El tiempo limitado para revisar la documentación (90 minutos), sumado a la limitación del acceso a los documentos, en el sentido de que se prohibió la captura digital de la información.

Al respecto la Corporación consideró: Por otro lado, parece contradictorio que dentro de las reglas de la exhibición se prohíba la captura de la información por la vía digital y, luego se establezca un término perentorio y limitado de consulta documental, término que, en el decir de las personas accionantes, resulta insuficiente a efectos de recopilar la información que les interesa y que puede ser determinante para la interposición del recurso de reposición. Además, la prohibición para la captura digital de la información, en razón de la reserva legal amerita una seria censura por el hecho de que, como ya se afirmó, la reserva no se extiende para la información de cada participante y tampoco

digital de la información, en razón de la reserva legal amerita una seria censura por el hecho de que, como ya se afirmó, la reserva no se extiende para la información de cada participante y tampoco sobre los cuadernillos de las pruebas que ya fueron realizadas. No encuentra esta Colegiatura que las entidades administradoras del concurso ofrecieran explicación de la razonabilidad del término, máxime si se tienen en cuenta las restricciones en el uso de la tecnología ya anotadas y que en todo caso no resultan justificadas en relación con la documentación sobre la que no opera la reserva de ley. De modo que nada obsta para que cada concursante que solicitó la exhibición de los documentos cuando acuda a tal diligencia por sí mismo o por interpuesta persona, pueda hacerlo por los medios apropiados incluyendo el uso de la tecnología si es el caso, en el entendido de que no opera reserva sobre su propia información ni sobre las preguntas que ya fueron practicadas. Todo lo cual, en cualquier caso, con estricta salvaguardia del derecho a la intimidad de terceros que no han autorizado la consulta y reproducción de su información. 11Radicación n.° 88543

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Asimismo, en el caso de aquellas personas que acudan a informarse de la documentación exhibida y que pretendan hacer registro manuscrito, la Sala encuentra que no existe razón para que se limite el tiempo de consulta a un término inferior al que tuvieron para practicar la prueba, la que se llevó a cabo por medio escrito. Es así que, una vez analizados los cuestionamientos elevados por los accionantes que oportunamente solicitaron exhibición de los cuadernillos, razonamiento que como es posible entrever, conllevó a la Corporación a concluir que,

Es así que, una vez analizados los cuestionamientos elevados por los accionantes que oportunamente solicitaron exhibición de los cuadernillos, razonamiento que como es posible entrever, conllevó a la Corporación a concluir que, efectivamente, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, vulneró las garantías fundamentales de los participantes, la Colegiatura ordenó a la Corporación accionada y a la Universidad Nacional de Colombia, iniciar los trámites pertinentes para la fijación de una nueva fecha en la que se exhiban los cuadernillos de preguntas y respuestas relacionados con la Convocatoria 27, en la que se garantice: a. Un término superior a los 90 minutos para la revisión de la prueba. b. Acceso real, ya sea por reproducción o con la toma de notas, a la información que requieren. c. A aquellas personas que no pueden acudir al sitio definido por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, se les debe brindar la posibilidad de acceder a la información de sus pruebas, «bien sea con fórmulas como la constitución de apoderado bajo las medidas de seguridad que considere necesarias, el envió telemático, o incluso, cuando sea necesario, el envío físico, o con los medios que resulten eficaces». 12Radicación n.° 88543

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d. La Unidad Administrativa de Carrera Judicial deberá definir el mecanismo de consulta «teniendo en cuenta que no existe reserva para los concursantes en relación con sus propias respuestas ni, en general, de los cuadernillos de preguntas de pruebas ya practicadas. De modo que la entidad deberá ponderar

definir el mecanismo de consulta «teniendo en cuenta que no existe reserva para los concursantes en relación con sus propias respuestas ni, en general, de los cuadernillos de preguntas de pruebas ya practicadas. De modo que la entidad deberá ponderar la razonabilidad del tiempo otorgado teniendo en cuenta los medios por los cuales las personas acuden a informase sobre las preguntas y respuestas de su prueba, y, si es el caso, la forma como se puede registrar digitalmente la información sin desconocer la protección de los derechos a la intimidad de terceros y la seguridad del concurso» Por último, el Consejo de Estado dispuso que, la sentencia tiene efectos inter comunis, lo que implica, que el amparo y las órdenes se extiende a «todas las personas aspirantes que participaron en la Convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial, que en cualquiera de las etapas del proceso hayan solicitado, oportunamente, la exhibición de los documentos que sustentaron los resultados de las pruebas publicados en la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, o en la Resolución CJR19-0679 10 de junio de 2019». En ese orden, dadas las disposiciones impartidas en la providencia que se trae a colación, la Sala observa que, el aquí accionante hace parte del grupo de personas a quienes se extiende el precitado fallo, ello, en virtud de que, conforme es posible verificar en la pagina web de la Rama Judicial, el actor es uno de los participantes del concurso que en su momento solicitó exhibición de documentos, aspecto que resulta relevante en este debate, pues bajo tal circunstancia, lo cierto es que, los puntajes que por este medio pretende, sean objeto

es uno de los participantes del concurso que en su momento solicitó exhibición de documentos, aspecto que resulta relevante en este debate, pues bajo tal circunstancia, lo cierto es que, los puntajes que por este medio pretende, sean objeto de variación, aun no son definitivos, pues como se anotó, el 13Radicación n.° 88543

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Consejo Superior de la Judicatura, en acatamiento a lo ordenado por el juez constitucional, deberá desplegar la logística requerida para llevar a cabo una nueva jornada de exhibición, y en tanto ello no ocurra, conforme bien lo informó la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante Avisos publicados en la página web, que datan del 18 de noviembre de 2019 y 16 de enero de 2020, respectivamente, el cronograma del concurso se encontrará suspendido. Luego entonces, el actor todavía cuenta con la posibilidad de revisar su examen y con base en ello, podrá atacar la resolución que contiene la calificación actual de la prueba, escenario en el que, claramente, las condiciones del concursante pueden cambiar, lo que, en suma, quiere decir que, el trámite que pretende agilizar el tutelista, aún no ha culminado, circunstancia que permite a la Corte concluir que, la presente acción constitucional deviene en prematura, toda vez que, el promotor del litigio debe esperar a que en cumplimiento de la sentencia citada, se surtan todas las actuaciones previas a la emisión del acto que contendrá la calificación definitiva de todos los concursantes.

cumplimiento de la sentencia citada, se surtan todas las actuaciones previas a la emisión del acto que contendrá la calificación definitiva de todos los concursantes.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 15Radicación n.° 88543

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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