CSJ - STL88547-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88547-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 88547 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron ÁLVARO FERNÁN GARCÍA ESCOBAR y JOSUÉ GIRALDO RESTREPO contra el fallo proferido el 23 de enero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL– FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES ÁLVARO FERNÁN GARCÍA ESCOBAR y JOSUÉ GIRALDO RESTREPO instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LARadicación n.° 88547
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2 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relataron los promotores que el Juzgado Penal del Circuito de Anserma -Caldas mediante sentencia de 7 de octubre de 2016, los condenó por el delito de «fraude procesal
Relataron los promotores que el Juzgado Penal del Circuito de Anserma -Caldas mediante sentencia de 7 de octubre de 2016, los condenó por el delito de «fraude procesal en concurso heterogéneo con estafa tentada agravada » por irregularidades cometidas en procesos civiles en los que fueron partes. Indicaron que las víctimas Olga Lucia Pineda Gallo, Harold Duván y Wilson Alexander Largo Pineda, promovieron incidente de reparación integral contra los tutelistas a fin de obtener el resarcimiento de perjuicios; sin embargo, el 18 de junio de 2018 los entonces demandantes solicitaron la terminación «anticipada» del asunto, petición que fue acogida en auto de 19 de junio siguiente. Informaron que los incidentantes presentaron demanda de responsabilidad civil a fin de exigir el pago de los daños morales derivados de los hechos materia de la causa penal, trámite que se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad. Manifestaron que se opusieron a las pretensiones invocadas y que formularon la excepción de cosa juzgada e inexistencia del daño alegado. Narraron que en sentencia de 5 de junio de 2019, el juzgado de conocimiento los condenó al pago de $55.000.000Radicación n.° 88547 SCLAJPT-12 V.00 3 por el menoscabo subjetivado causado a los demandantes, decisión que apelaron ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en fallo de 8 de
3 por el menoscabo subjetivado causado a los demandantes, decisión que apelaron ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en fallo de 8 de octubre de esa anualidad. Cuestionaron que tales providencias lesionan sus garantías superiores, al declarar probado un daño sin estarlo y por desconocer el principio de non bis in ídem, aplicable en razón a la renuncia de las reclamaciones a través del incidente de reparación.
Con base en lo anterior, acudieron a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendieron, que se dejara sin valor y efecto la sentencia adiada 8 de octubre de 2019 por la Sala Civil– Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales indicó que no incurrió en vicio oRadicación n.° 88547 SCLAJPT-12 V.00 4 defecto en la actuación surtida en el proceso y solicitó negar el amparo invocado. Por su parte, Olga Lucia Pineda Gallo, Harold Duván y
SCLAJPT-12 V.00 4 defecto en la actuación surtida en el proceso y solicitó negar el amparo invocado. Por su parte, Olga Lucia Pineda Gallo, Harold Duván y Wilson Alexander Largo Pineda manifestaron que las autoridades endilgadas dieron cumplimiento a los procedimientos judiciales, sin que evidenciara vulneración a derecho fundamental alguno de los accionantes. Agregaron que la parte actora pretende revivir actuaciones precluidas, pese a que los juzgadores analizaron conjuntamente el acervo probatorio.
Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 23 de enero de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, declaró la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del Tribunal fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de los medios probatorios y de los reparos concretos expuestos en la apelación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual afirman que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, toda vez que el Juzgado Penal del Circuito de Anserma -Caldas no fue vinculado ni notificado dentro del presente trámite ius fundamental.Radicación n.° 88547
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5 Por otra parte, aducen que en caso de no declarar tal nulidad, se debe amparar sus derechos invocados, y reiteran lo expuesto en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
5 Por otra parte, aducen que en caso de no declarar tal nulidad, se debe amparar sus derechos invocados, y reiteran lo expuesto en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Se evidencia que la inconformidad de la parte recurrente se circunscribe al hecho que en el presente asuntoRadicación n.° 88547 SCLAJPT-12 V.00 6 debe declararse la nulidad de todo lo actuado, toda vez que el a quo constitucional no vinculó ni notificó de la existencia
SCLAJPT-12 V.00 6 debe declararse la nulidad de todo lo actuado, toda vez que el a quo constitucional no vinculó ni notificó de la existencia de la presente acción de tutela al Juzgado Penal del Circuito de Anserma -Caldas. Asimismo, aducen que en caso de no prosperar tal petición, se revise la determinación de la Corporación judicial convocada y, en tal dirección, se declare probada la excepción de cosa juzgada. Según los términos de la impugnación, en primera medida, la Sala estudiará lo concerniente a la nulidad invocada por la pasiva. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; por tanto, tal pretermisión, afecta la validez del trámite de tutela. Sobre el particular, la actuación censurada vía tutela correspondió al proveído de 8 de octubre de 2019 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el que confirmó la providencia de 5 de junio de esa calenda por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, negó la excepción de cosa juzgada y declaró civilmente responsables a los aquí tutelistas. De ahí que en auto de 13 de enero de 2020 la Sala Civil de esta Corporación ordenó la vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó
y declaró civilmente responsables a los aquí tutelistas. De ahí que en auto de 13 de enero de 2020 la Sala Civil de esta Corporación ordenó la vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente trámite ius fundamental. Asimismo, libró oficio aRadicación n.° 88547 SCLAJPT-12 V.00 7 los citados despachos judiciales y entidades intervinientes en dicha causa a fin que ejercieran su derecho de defensa. Así las cosas, de la normativa citada y de las actuaciones reseñadas, surge con total nitidez que se puso en conocimiento a las referidas autoridades y las convocadas a juicio, sin que fuera necesario vincular al Juzgado Penal del Circuito de Anserma, pues, la censura de los promotores no se dirige contra actuación alguna por parte de la referida autoridad judicial. Aunado a ello, la decisión allí adoptada tampoco se vería afectada con la que eventualmente se tome en esta acción. Por lo anterior, la nulidad procurada se encuentra infundada, toda vez que a la acción de tutela se adelantó conforme el trámite indicado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, adentrándose al estudio de fondo, es preciso advertir que la súplica no tiene vocación de prosperidad, pues, una vez examinada la providencia de 8 de octubre de 2019, que es objeto de censura, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, esta se apoya en un
prosperidad, pues, una vez examinada la providencia de 8 de octubre de 2019, que es objeto de censura, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, esta se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho, producto de un adecuado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.Radicación n.° 88547
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8 Adviértase cómo el Tribunal al resolver en segunda instancia el litigio planteado, explicó que para la procedencia de la cosa juzgada se requiere que exista entre un fallo judicial ejecutoriado y el nuevo litigio, la coexistencia de identidad de partes, causa y objeto, exigiéndose como presupuesto un pronunciamiento que tenga los efectos de sentencia que permita los actos de comparación con el nuevo juicio. Seguido a ello, indicó que en el caso en estudio, pese a que se inició un incidente de reparación integral dentro de un proceso penal, lo cierto es que la decisión de terminación anticipada no tuvo connotaciones de una resolución de fondo y, por tanto, «no generó los efectos de cosa juzgada», y agregó lo siguiente: (…) Nótese, como la decisión tomada dentro de esa actuación accesoria se suscitó, con ocasión a una petición suscrita por la
y, por tanto, «no generó los efectos de cosa juzgada», y agregó lo siguiente: (…) Nótese, como la decisión tomada dentro de esa actuación accesoria se suscitó, con ocasión a una petición suscrita por la víctima, y coadyuvada por las partes, en la que deprecaron “terminar anticipadamente el incidente de reparación integral”, manifestación que claramente constituye una renuncia a la via procesal allí tramitada, pero del cual no se colige una renuncia a las pretensiones indemnizatorias, máxime cuando no se produjo una decisión de fondo que pudiera dirimir ese conflicto (…).
También importa señalar que aun cuando el demandado ha hecho referencia a que esta petición (…) obedeció a unos tratos preparatorios de una conciliación y que dio lugar incluso al levantamiento de unas cautelas, esos actos procesales no se vieron reflejados ni en la petición elevada por la demandante, ni tampoco en la decisión que tomara la juez de primera instancia. Nótese aquí que jamás se aludió a renuncia o desistimiento de pretensiones. Es importante señalar que la Juez Penal no dictó sentencia dentro del trámite incidental de reparación integral y tampoco declaró el desistimiento como consecuencia de la inasistencia injustificada en la victima tal como lo exige el
artículo 104 del Código de Procedimiento Penal (…).Radicación n.° 88547
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9 Es así que, como bien lo aludió el a quo constitucional, la decisión cuestionada por el recurrente es razonable, en la medida que el Tribunal diferenció las consecuencias sustantivas de la resolución de fondo de un asunto, de aquellos trámites que fenecen sin una evaluación de la cuestión principal de la litis, que permite acudir a otro proceso para resolverlo de una vez por todas. Ahora, respecto a los perjuicios morales a favor de los entonces demandantes, el ad quem expuso que había lugar a acceder a tal condena por cuanto se demostraron los daños causados por los demandados, tras advertir lo siguiente: (…) de la lectura de los extractos citados, contenidos en la parte considerativa de la sentencia penal, se evidencia que contario a lo afirmado por los apelantes los ilícitos por los que resultaron aquellos condenados (…), no se contrajeron de manera exclusiva a un proceso ejecutivo, sino, en palabras de la misma funcionaria penal “en el caso que nos concita, es clara y está probado que Javier Alonso Largo González, actuó con el fin de menguar el patrimonio de la sociedad conyugal que tenía constituida con Olga Lucía Pineda Gallo y simuló una serie de títulos valores que fueron presentados ante juzgados promiscuos municipales y de Circuito de Anserma y para ello, se valió de sus leales amigos, el abogado Álvaro Fernán García y su contador Josué Restrepo”.
presentados ante juzgados promiscuos municipales y de Circuito de Anserma y para ello, se valió de sus leales amigos, el abogado Álvaro Fernán García y su contador Josué Restrepo”. Ahora (…) los procesos civiles datan del año 2006 el divorcio se instauró el 14 de marzo de esa anualidad, esto según se pudo referenciar en los antecedentes de la sentencia y la demanda de liquidación de la sociedad conyugal se instauró el 7 de diciembre de 2006 (…) lo que redunda, en que el sufrimiento, la angustia, la incertidumbre, desazón que fueron expresados por los demandantes en razón del inicio y tramite de distintas acciones judiciales que buscaban menguar el haber de la sociedad conyugal Pineda Largo y posteriormente el de la sucesión de este último, se retrotraigan en tiempo atrás. Lo anterior, se tradujo en que los demandados debieron afrontar procesos judiciales que acrecían de un supuesto real y que pretendían un fin que desbordaba la legalidad, carga excesiva y desproporcionada que sin la ocurrencia de los ilícitos no habría sido del resorte de los demandantes (…).Radicación n.° 88547
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10 En este sentido, sobre las declaraciones de terceros y de los demandantes, consideró que «pusieron en evidencia, los inconvenientes de salud física y mental» de los demandantes, derivados precisamente del trámite de esas actuaciones judiciales, porque se «truncó la posibilidad de desarrollar una profesionalización o por ejemplo gozar de un estilo de vida, al
derivados precisamente del trámite de esas actuaciones judiciales, porque se «truncó la posibilidad de desarrollar una profesionalización o por ejemplo gozar de un estilo de vida, al que podrían haber accedido », el cual se obstaculizó porque debieron someterse «a todos los avatares (…) que acarrea una litis», que « nunca debieron haberse iniciado (…), lo cual se tradujo, según la perito (…) en síntomas de depresión y ansiedad, estrés pos trauma y síndrome de alienación parental, debido “a todo el conflicto generado y que han tenido que vivir, durante un tiempo prolongado por la muerte de su padre y la privación económica que han tenido que soportar al no poder resolver las complicaciones legales que el progenitor les dejó (…) repercutiendo directamente en el desarrollo de su personalidad». Asimismo, sostuvo que los interesados no objetaron los dictámenes frente al monto de la indemnización de los perjuicios y, tampoco allegaron la experticia que determinara lo contrario. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juezRadicación n.° 88547 SCLAJPT-12 V.00 11 natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes
encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juezRadicación n.° 88547 SCLAJPT-12 V.00 11 natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 88547
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12 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala