CSJ - STL88549-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88549-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-03 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente
Radicación n.° 88549 Acta 11 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por MISAEL CORTÉS VANEGAS, contra la decisión proferida el 12 de febrero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE NEIVA.
I. ANTECEDENTES El accionante por medio de su apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.˚ 88549
El tutelante justificó la salvaguarda de su derecho en lo siguiente: «[…] el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva desestimó la excepción de prescripción propuesta por Misael Cortés Vanegas en el juicio ejecutivo que le entabló el Banco Agrario de Colombia S.A. (24 ag. 2017); no obstante, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma urbe infirmó esa determinación y, en su lugar, terminó el coactivo por la comprobación del fenómeno extintivo invocado por el deudor (21 jun. 2018)». «El acreedor pidió aclaración de la última providencia, sin
en su lugar, terminó el coactivo por la comprobación del fenómeno extintivo invocado por el deudor (21 jun. 2018)». «El acreedor pidió aclaración de la última providencia, sin que la Magistratura accediera a ello (15 nov. 2018). Posteriormente, instó anular el diligenciamiento porque la alzada debió zanjarse mediante «sentencia y no en auto», lo que también fue desechado el 26 de agosto de 2019; insistió en súplica que aún se encuentra pendiente de dilucidar». «El accionante señaló que el «Tribunal» incurrió en vía de hecho, toda vez que ha atendido las reclamaciones del Banco Agrario de Colombia S.A., pese a que perdió competencia en el asunto cuando desató la opugnación vertical para cuyo fin arribó el paginario a esa instancia, conforme al inciso segundo del artículo 35 del Código General del Proceso, por lo que ha debido retornar el dossier al Despacho de Circuito». Por lo tanto, el actor pidió que se ordene al Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil Familia Laboral «[…] cesar toda actuación y se disponga la devolución del expediente al a quo». (Fols. 1 a 16). 2Radicación n.˚ 88549 II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de febrero de 2020 se admitió la acción constitucional, ordenó notificar al accionado, vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva y a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo que originó la acción, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de
intervinientes dentro del proceso ejecutivo que originó la acción, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y los demás vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de febrero de 2020, negó la protección solicitada, al concluir que «[…] se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, en tanto los supuestos en que se funda no reflejan alguna equivocación ostensible ni, por tanto, lesiva de las garantías esenciales del precursor». «En efecto, la censura se circunscribe a que, en opinión de aquél, el adquem carece de «competencia» para continuar con el coercitivo criticado porque ya definió la «prescripción» de la obligación recaudada, para cuyo único tema escalonó la encuadernación a esa dependencia». «Sin embargo, teniendo en cuenta que con posterioridad a esa resolución el demandante formuló varias rogativas (aclaración, nulidad y súplica), no es desatinado que la Corporación cognoscente las hubiere dirimido, máxime porque recayeron sobre su proceder. De modo que, cuando menos ameritaban una 3Radicación n.˚ 88549 respuesta – positiva o negativa – en atención al postulado de tutela judicial efectiva que le asiste a todos los participantes de un litigio». «Lo dicho significa que el obrar de la Colegiatura no es
respuesta – positiva o negativa – en atención al postulado de tutela judicial efectiva que le asiste a todos los participantes de un litigio». «Lo dicho significa que el obrar de la Colegiatura no es opuesto a sus facultades en el pleito ni al canon 35 de la Ley 1564 de 2012 en que se apoya el sedicente. Lo primero, porque ningún precepto le quitó «competencia» para solventar las peticiones de «aclaración, nulidad y súplica» presentadas por el «ejecutante», y lo segundo, dado que la precitada norma se refiere exclusivamente al funcionamiento de las «Sala de Decisión» en el sentido de cómo ejercen la atribuciones legales en cuanto al proferimiento de los proveídos a su cargo, sin que de manera alguna allí se imponga la «devolución inmediata del expediente al Juzgado de origen», como requiere el gestor». «Ahora, se aclara que una cosa es que dos de las «rogativas» - aclaración e invalidez - de la entidad financiera hayan fracasado por estar desprovistas de fundamento, y otra, bien distinta, es que no merecieran algún estudio por parte del «Tribunal»; de la misma manera, con independencia del acierto o no de las razones en que se basa la «súplica», que además está a la espera de una solución, es palmaria la inexistencia de un error por el simple hecho de haberlas tramitado en vez de rechazarlas de plano, como aspira el quejoso». (Fols 191 a 194). 4Radicación n.˚ 88549
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el
haberlas tramitado en vez de rechazarlas de plano, como aspira el quejoso». (Fols 191 a 194). 4Radicación n.˚ 88549
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el accionante por intermedio de su apoderado judicial la impugnó, exhibiendo los mismos argumentos del escrito primigenio. (Fol. 38).
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la
Constitución. Por otra parte, el artículo 29 ibídem establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los 5Radicación n.˚ 88549 asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio
y establece las garantías de protección a los derechos de los 5Radicación n.˚ 88549 asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia del resguardo contra providencias o sentencias judiciales, a no ser que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 6Radicación n.˚ 88549
designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 6Radicación n.˚ 88549 En el caso que concita la atención de la Sala, es menester verificar si la autoridad judicial accionada, quebrantó las garantías constitucionales del señor Misael Cortés Vanegas, en el trámite del proceso que dio origen a la presente acción, por cuanto considera el petente que el Tribunal carecía de competencia para resolver las solicitudes presentadas por la parte ejecutante. En este contexto, y revisadas las actuaciones señaladas por el tutelante como lesivas de sus derechos fundamentales, se obtiene el tribunal esta en su deber de resolver todas las peticiones que realicen las partes al interior del proceso, sea de manera negativa o positiva, pero debe emitir una respuesta. En efecto, concluye esta Corporación que no se le puede atribuir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante a la autoridad judicial accionada, pues contrario a lo que manifestó, el despacho ejerció sus atribuciones legales al proferir las providencias. Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración por parte de la autoridad judicial accionada del derecho fundamental invocados el accionante y, en este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
7Radicación n.˚ 88549 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
fundamental invocados el accionante y, en este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
7Radicación n.˚ 88549 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
8Radicación n.˚ 88549
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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