CSJ - STL88551-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88551-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 88551 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de EDGAR MIGUEL MONTERROZA PÉREZ contra el fallo proferido el 27 enero de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO
PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL
(SUCRE), trámite que se hizo extensivo a la Empresa Oficial de Acueducto de Saneamiento Básico de Corozal EMPACOR
S.A. ESP.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y al principio de seguridad jurídica,Radicación n° 88551
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas aportadas al proceso y del escrito inicial se tiene que el accionante se desempeñó como conductor de Empacor S.A. ESP, del 3 de enero de 1994, al 15 de diciembre de 2004, que su retiro fue voluntario, que por medio de una conciliación que «contenía el pago de salarios, cesantías,
Empacor S.A. ESP, del 3 de enero de 1994, al 15 de diciembre de 2004, que su retiro fue voluntario, que por medio de una conciliación que «contenía el pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, entre otros emolumentos», efectuada ante «el Ministerio de Protección Social e Inspección de Trabajo de Sincelejo el 19 de enero de 2005», acordaron una liquidación de $81.628.034 «obligación que debía cancelarse como fecha límite el día 28 de enero de 2005». Que en virtud del incumplimiento de la obligación promovió proceso ejecutivo laboral en contra de la empresa, que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), el cual libró mandamiento de pago el 19 de abril de 2005, por la suma de $81.628.034, «por concepto de capital más los intereses moratorios iguales al doble de los corrientes bancarios, sin exceder el límite de la usura y las costas procesales»; que la parte demandada interpuso recurso de reposición y la citada autoridad judicial el 8 de agosto siguiente, resolvió «Primero: no se accede a reponer el auto de mandamiento de pago […]. Segundo: Sígase adelante con la ejecución, para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago. Tercero: en la forma indicada en el artículo 521 del CPC practíquese la correspondiente liquidación del crédito y en ella hágase la correspondiente liquidación de indemnización por mora en el
obligaciones contenidas en el mandamiento de pago. Tercero: en la forma indicada en el artículo 521 del CPC practíquese la correspondiente liquidación del crédito y en ella hágase la correspondiente liquidación de indemnización por mora en el 2Radicación n° 88551 SCLAJPT-12 V.00 pago de las prestaciones sociales, la cual equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo indicado en la Ley 244 de 1995». Sostuvo que el juzgado accionado al hacer una revisión de la liquidación del crédito que presentó la empresa demandante, por auto de 18 de junio de 2019, declaró de oficio la ilegalidad del numeral segundo del auto de fecha 19 de abril de 2005, en cuanto a que los intereses moratorios y del numeral tercero de la providencia del 8 de agosto de 2005, dio por terminado el proceso «por pago total de la obligación, levantándose las medidas cautelares decretadas, y devolviéndose al ejecutado los títulos que se encuentren constituidas a su favor» e indicó al actor «la obligación de devolver a la parte ejecutada la suma de $89.390.504.33 canceladas en exceso», y compulsó copias a la Contraloría y a la Fiscalía General de la Nación; que la citada providencia que no fue recurrida por la parte demandada. Manifestó que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) le vulneró sus derechos pues «en el presente caso, el hecho que se hayan aprobado intereses moratorios superiores al 6%, no significan que estos sean
Circuito de Corozal (Sucre) le vulneró sus derechos pues «en el presente caso, el hecho que se hayan aprobado intereses moratorios superiores al 6%, no significan que estos sean anómalos como lo afirma la juez, ya que estos nunca superan la cuota de usura establecida por la Superintendencia Financiera, recordamos que este proceso fue desarrollado en debida forma y, agotando cada una de sus etapas procesales momento oportuno donde se debieron hacer las respectivas impugnaciones por parte de la 3Radicación n° 88551 SCLAJPT-12 V.00 demandada, en caso de inconformismo»; por lo que la decisión «en declarar la ilegalidad del proceso ejecutivo […] es arbitrario y salido de todo contexto legal, pues de un “machetazo”, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en que incurrió la juez, cercenó derechos fundamentales contenidos en las legislaciones sustantivas y adjetivas, llegando bajo mi presunción a prevaricar […]». Agregó que la providencia de 18 junio de 2019, afectó en su integridad su derecho al mínimo vital «hasta el punto que lo deja en estado de indefensión frente a su subsistencia, impidiéndole percibir el pago que por mandato legal le corresponde a través de sentencia judicial y, lo aparta de toda posibilidad de seguir reclamando los derechos económicos pretendidos y reconocidos en su momento por el juez […]»; por último, indicó que es una persona de 78 años de edad, que
corresponde a través de sentencia judicial y, lo aparta de toda posibilidad de seguir reclamando los derechos económicos pretendidos y reconocidos en su momento por el juez […]»; por último, indicó que es una persona de 78 años de edad, que tiene a su cargo a su cónyuge de 70 años y que no cuenta con familiares que le aporten para su subsistencia. Por lo anterior, solicitó que revoque de manera integral el proveído de 18 de junio de 2019, emitido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) y, en su lugar, se desarchive el proceso ejecutivo laboral y se «continúe con el curso normal en su ejecución».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de enero de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, asumió el
4Radicación n° 88551 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a EMPACOR
S.A. ESP.
El juzgado accionado indicó que en ese despacho cursó el proceso ejecutivo motivo del amparo; que emitió auto de 18 de junio de 2019, el cual se encuentra ejecutoriado y publicado en estado de 20 de junio de la misma anualidad, sin ser recurrido por ninguna de las partes. Por fallo de 27 de enero de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, negó el amparo y señaló que «encuentra este Colegiado que el accionante no agotó los mecanismos y recursos procedentes que le brindaba
Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, negó el amparo y señaló que «encuentra este Colegiado que el accionante no agotó los mecanismos y recursos procedentes que le brindaba el ordenamiento jurídico, ni siquiera el de reposición, para lograr su cometido y los oportunos contra el auto de 18 de junio de 2019»; que tampoco cumplió con el requisito de la inmediatez, por cuanto la acción fue presentada el 13 de enero de 2020 y el auto que puso fin al proceso ejecutivo laboral fue notificado el 20 de junio de 2019, dejando transcurrir más de 6 meses, para solicitar la protección de sus derechos.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó y advirtió que «en el asunto de marras hay que tener en cuenta que si bien la providencia fue notificada el 20 de junio de 2019 […] esta cobró ejecutoria el 27 de junio de 2019. Sin embargo, el accionante y quien funge como demandante en el proceso
5Radicación n° 88551 SCLAJPT-12 V.00 ejecutivo […] se percata de la existencia de esta providencia solo hasta el mes de diciembre cuando decide acudir personalmente al despacho accionado a indagar sobre el proceso, ya que no había podido tener comunicación con su abogado y por ende desconocía los pormenores del proceso», que el término de inmediatez «debe computarse desde que mi apadrinado tuvo conocimiento del auto que se cuestiona, […] aunado a que este es un sujeto de especial protección por
abogado y por ende desconocía los pormenores del proceso», que el término de inmediatez «debe computarse desde que mi apadrinado tuvo conocimiento del auto que se cuestiona, […] aunado a que este es un sujeto de especial protección por tener 78 años de edad, condición de flexibilización para el estudio de tal requisito». Asimismo, indicó que «la providencia fue notificada por estado y no en estrado ni por edicto, impidiendo [al actor]por conducto de su apoderado hacer uso de los recursos de la ley, ya sea en el curso de la audiencia o durante el término de la ejecutoría luego de surtirse la notificación por edicto como lo indica el artículo 323 del CPC, lo cual hubiera permitido hacer uso de términos más amplios para interponer los recursos de ley, violentando el derecho a la defensa». También señaló que frente al requisito de subsidiariedad se «debe morigerar en el asunto de marras por ser el actor una persona de la tercera edad, que disfruta de protección constitucional reforzada […] y porque el cumplimiento de la sentencia judicial incide en su mínimo vital, dado que la orden de devolución de dineros ordenada […] son necesarios para cubrir las contingencias propias de la vejez»; además que « la omisión de presentar los recursos de ley por parte del profesional del derecho […] no debe soportarla el [accionante] pues ello implicaría imponer una 6Radicación n° 88551 SCLAJPT-12 V.00 carga que resulta ser desproporcional […]»; por último expresó que por la condición del accionante se está ante un perjuicio irremediable.
6Radicación n° 88551 SCLAJPT-12 V.00 carga que resulta ser desproporcional […]»; por último expresó que por la condición del accionante se está ante un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, el accionante solicita que se revoque el proveído emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), el cual declaró de oficio la ilegalidad del numeral segundo del auto fecha 19 de abril de 2005, en cuanto a los intereses moratorios y del numeral tercero de la sentencia de 8 de agosto de 2005, referente a la indemnización moratoria, dio por terminado el proceso 7Radicación n° 88551
2005, en cuanto a los intereses moratorios y del numeral tercero de la sentencia de 8 de agosto de 2005, referente a la indemnización moratoria, dio por terminado el proceso 7Radicación n° 88551 SCLAJPT-12 V.00 ejecutivo «por pago total de la obligación, levantándose las medidas cautelares decretadas, y devolviéndose al ejecutado los títulos que se encuentren constituidas a su favor» y ordenó al actor «devolver a la parte ejecutada la suma de $89.390.504.33 canceladas en exceso». Ahora bien, respecto de la inconformidad del accionante que «se percata de la existencia de esta providencia solo hasta el mes de diciembre», razón por la cual no interpuso ningún recurso frente a la decisión cuestionada, la Sala advierte que el descuido en el uso de los mecanismos de defensa previstos en la legislación no puede ser suplido a través de esta acción constitucional, pues es precisamente a través de los medios de impugnación la oportunidad para que las partes puedan formular sus inconformidades con la decisión judicial y exponer los argumentos que ahora presenta ante el juez natural o su superior. Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que
protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela. 8Radicación n° 88551
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En ese sentido, es incuestionable que la parte actora no utilizó debidamente las herramientas procesales dispuestas para tal fin, a efecto de que fuera el juez natural el que resolviera tal controversia, por lo que, de ese modo, se insiste, que no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, advirtiendo que no es este el escenario idóneo para emitir un juicio sobre la conducta de los apoderados pues para ello están previstas otras herramientas en el ordenamiento jurídico. Por último, con respecto al perjuicio irremediable que aduce el actor en razón a su edad, y sin que haya lugar a mayores disquisiciones al respecto, lo cierto es que la decisión confutada no es arbitraria o antojadiza, toda vez que con razones atendibles encontró que las sumas ordenadas en el mandamiento de pago no se ajustaban al título
decisión confutada no es arbitraria o antojadiza, toda vez que con razones atendibles encontró que las sumas ordenadas en el mandamiento de pago no se ajustaban al título ejecutivo; en efecto en el proveído del 18 de junio de 2019 se dijo: […] se procederá a realizar control de legalidad sobre las actuaciones que este despacho adelantara y que se han descrito, con apoyo en lo expuesto en el artículo 132 del CGP, aplicable en asuntos laborales por integración normativa de que trata el artículo 145 del estatuto procesal, ante la posible configuración de un error judicial. En este sentido, llama la atención que el despacho, luego de librar mandamiento de pago por valor de $81.628.034, basándose en los valores consignados en un acta de conciliación; al momento de 9Radicación n° 88551 SCLAJPT-12 V.00 dictar sentencia de seguir adelante la ejecución incluyera la sanción moratoria que trata la Ley 244 de 1995, correspondientes a 1 día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, refiriéndose a las cesantías. Luego de citar las normas y la jurisprudencia aplicables al caso señaló que: Analizado el caso en concreto, […] el despacho considera que el título ejecutivo arrimado al proceso contenía una obligación expresa y exigible por las sumas de $25.459.654 por concepto de bonificación por retiro voluntario y $56.168.380 por salarios y prestaciones sociales, sin que se señalara en ella, el
expresa y exigible por las sumas de $25.459.654 por concepto de bonificación por retiro voluntario y $56.168.380 por salarios y prestaciones sociales, sin que se señalara en ella, el reconocimiento de una sanción moratoria por el pago tardío de cesantías e incluso de prestaciones sociales y salarios. Por ende, se continuó adelante la ejecución, con una indemnización no contemplada en el título del recaudo ejecutivo, deviniendo en ilegal el cauce que tomó el proceso desde este momento, donde se utilizó una figura ficta, una indemnización que requiere para su configuración una declaración judicial, dentro de un proceso ordinario y no ejecutivo. Y recientemente en sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda […]determinó que el mecanismo jurídico procedente cuando se pretenda el reconocimiento de la sanción ante la mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos era la acción hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solo en el caso en concreto se refirió a la exigibilidad de la obligación, en tanto la administración guardó silencio frente a la petición de reliquidación de la prestación social… Y como en esta ejecución, no se aporta la manifestación expresa de la administración en punto a reconocerles la sanción moratoria, 10Radicación n° 88551 SCLAJPT-12 V.00 es evidente que no existió nunca un título de recaudo ejecutivo sobre ese aspecto, por lo cual no debió continuarse con la ejecución por ese factor en su oportunidad, pues era una acción de nulidad y restablecimiento del derecho la indicada.
es evidente que no existió nunca un título de recaudo ejecutivo sobre ese aspecto, por lo cual no debió continuarse con la ejecución por ese factor en su oportunidad, pues era una acción de nulidad y restablecimiento del derecho la indicada. Como segunda situación anómala es que se han reconocido intereses moratorios desde que se libró mandamiento de pago por el doble de los corrientes bancarios, como si fuese una obligación civil, desconociendo el origen laboral de la misma, donde se pactaron intereses debiendo ser entonces el interés legal del 6% anual, es decir el 0.5% […]. […] Así las cosas, devienen en ilegales dos situaciones una indemnización moratoria o sanción no incorporada en el título de recaudo ejecutivo como lo es la consagrada en el artículo 244 de 1995 y el reconocimiento de intereses moratorios por encima del legal. Al respecto, el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 15 de abril de 2011, expresó, que el proceso ejecutivo “cuenta con normatividad propia en el CPTSS artículos 100 a 111. Se trata de un proceso especial establecido para el cobro coercitivo de las obligaciones, en el que no pretende constituir ni obtener declaración alguna sobre la validez o existencia de la obligación, sino el pago de una obligación íntegramente estructurada. Por esta razón el examen de la demanda que hace el operador judicial solo está llamada a establecer, si el título presentado reúne los requisitos legales consagrados […]. Por consiguiente, si no se reúnen esos requisitos formales y
está llamada a establecer, si el título presentado reúne los requisitos legales consagrados […]. Por consiguiente, si no se reúnen esos requisitos formales y sustanciales en los documentos aportados para constituir el título ejecutivo nos encontramos ante la inexistencia del título objeto de recaudo, por ello el juez solo puede negar el 11Radicación n° 88551 SCLAJPT-12 V.00 mandamiento de pago y ordenar la devolución de la demanda y sus anexos a la parte ejecutante sin necesidad de desglose. A estas alturas procesales encuentra el despacho, que pese a lo advertido se han cancelado según da fe el expediente 4 depósitos judiciales: i) $70.787.292 (12-09-2005), ii) $31.866.674 (14-10-2009), iii) $42.470.198 (25-11-2018) y iv) $45.175.109 (22-07-2018), por un total de $190.299.273. Por ende, establecida la competencia de este despacho para realizar control de legalidad sobre las actuaciones que hicieron con anterioridad, no resta más que determinar cuáles son los acciones que se deben tomar para enmendar el error en que se incurrió al haberse seguido adelante la ejecución con las falencias anteriormente anotadas. Posteriormente señaló la jurisprudencia referente al tema y determinó que: Este despacho encuentra que la liquidación del crédito no se
anteriormente anotadas. Posteriormente señaló la jurisprudencia referente al tema y determinó que: Este despacho encuentra que la liquidación del crédito no se ajusta a las disposiciones legales ni realidad procesal, lo cual puede devenir en un error crucial desde el auto de 19 de abril de 2005, que indicó que los intereses moratorios serian el doble de los corrientes, y la sentencia de fecha 8 de agosto de 2015, que ordenó seguir adelante la ejecución por una sanción moratoria no establecida en el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes y que sirvió de base de recaudo ejecutivo, por ende el capital a tener en cuenta es de $81.628.034 y sobre este operaran desde el 2801-2005 intereses moratorios a la tasa legal del 0.5% mensual, aplicando los abonos realizados primero a los intereses y luego al capital conforme enseña el artículo1653 del CC, que establece “… si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses,…”. […] 12Radicación n° 88551 SCLAJPT-12 V.00 […]puede observarse como con el primer abono el 12 de septiembre de 2005, se cancelan todos los intereses moratorios en suma de $3.101.865,29 y se abona al capital $67.685.426,71, quedando un saldo solo de $13.942.607,29. […] […] el 14 de octubre de 2009 quedó saldada la obligación y los intereses restantes […] quedando un excedente del título pagado a favor de la ejecutada por $14.454.681. No obstante, deben cancelarse las costas y agencias en derecho,
[…] el 14 de octubre de 2009 quedó saldada la obligación y los intereses restantes […] quedando un excedente del título pagado a favor de la ejecutada por $14.454.681. No obstante, deben cancelarse las costas y agencias en derecho, pero si bien, estas se tasaron en la suma de $15.478.479 ellas deberán modificarse, estas equivalían al 15% del total adeudado de $103.189.861 que contemplaba una errada liquidación no solo por el porcentaje de intereses sino -sino por la inclusión de la sanción moratoria. Por ende, partiendo de que la obligación para agosto de 2005 ascendía a la suma de $84.729.899 (capital más intereses moratorios a la tasa del 0,5% mensual), el 15% por costas procesales y agencias en derecho sería la suma de $12.709.484, así que el valor adeudado con costas incluidas se canceló al 14 de octubre de 2009, en total de $30.121.476,6, con un saldo a favor de Empacor en la suma de $1.745.197,33. Así las cosas, el proceso debió darse por terminado en esa calenda, por lo cual, resultan pagando en exceso los depósitos de $42.470.198 y $45.175.109 cancelados el año anterior. Por ende, se declara la ilegalidad del numeral segundo del auto de fecha de 19 de abril de 2005 y del numeral tercero de la sentencia de 8 de agosto de 2005; consecuente a ello dese por terminado el proceso por pago total de la obligación, levantándose las medidas
fecha de 19 de abril de 2005 y del numeral tercero de la sentencia de 8 de agosto de 2005; consecuente a ello dese por terminado el proceso por pago total de la obligación, levantándose las medidas cautelares decretadas y devolviéndose al ejecutado los títulos que se encuentran constituidos a su favor 13Radicación n° 88551
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Ahora bien, de acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Juzgado no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que al hacer un estudio de las normas aplicables al caso y teniendo en cuenta jurisprudencia en torno al tema, declaró la ilegalidad de las providencias emitidas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), pues al momento de dictar sentencia de seguir adelante con la ejecución incluyó la sanción moratoria que trata la Ley 244 de 1995, sin ser esta incorporada en el título y reconoció intereses moratorios por encima del previsto en la ley. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone
protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
14Radicación n° 88551 SCLAJPT-12 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
15Radicación n° 88551
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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