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CSJ - STL88553-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88553-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-03 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 88553 Acta 11 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por GUILLERMO ANDRÉS BOLÍVAR CASTRO , contra la decisión proferida el 6 de febrero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES Guillermo Andrés Bolívar Castro, por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

El accionante justificó la salvaguarda de sus derechos en lo siguiente:Radicación n.˚ 88553 «[…] que encargó a Henry Moller Ramos, para que, en su nombre y representación, realizara gestiones tendientes a adquirir un automóvil automático, marca “Mazda 2”». «Con ese propósito, Moller Ramos estableció contacto con Alexandra Rodríguez Jiménez, quien en calidad de “vendedora” de la firma Mazko S.A., le ofreció un vehículo por un valor de $41.900.000». «El promotor consintió en el precio, conviniéndose como anticipo con Mazko S.A. a través de Rodríguez Jiménez, el pago de $500.000 el

firma Mazko S.A., le ofreció un vehículo por un valor de $41.900.000». «El promotor consintió en el precio, conviniéndose como anticipo con Mazko S.A. a través de Rodríguez Jiménez, el pago de $500.000 el 16 de septiembre de 2010, más $40.000.000 en efectivo al día siguiente». «De ello se dejó registro en un documento denominado “hoja de negocio”, en donde, además, se indicó lo siguiente: “[…] la empresa no se hace responsable por efectivo (…) [sin] estar respaldado por un recibo de caja con sello (…). Los asesores de venta no están autorizados para recibir dinero; los pagos deben hacerse en la caja de [la] compañía […]”».

«El tutelante afirma que su mandatario, es decir, Henry Moller Ramos, se comunicó con Alexandra Rodríguez Jiménez, “empleada del área de ventas”, de la sociedad enajenante, con el fin de preguntarle sobre la forma como debería cancelar los $40.000.000». «Según el actor, Rodríguez Jiménez, le manifestó telefónicamente a Moller Ramos, que ese monto lo podía llevar a las instalaciones de Mazko S.A. el 17 de septiembre de 2010, en horas de la mañana». «En dicha calenda, el representante del precursor se presentó en la sede de la mencionada firma con el dinero y, allí, para poder contarlo, Alexandra Rodríguez Jiménez junto con un compañero de trabajo, se dirigió a una oficina para verificar que la cantidad traída ascendía a $40.000.000». 2Radicación n.˚ 88553 «Habiéndose constatado que esa suma estaba completa y tras la

trabajo, se dirigió a una oficina para verificar que la cantidad traída ascendía a $40.000.000». 2Radicación n.˚ 88553 «Habiéndose constatado que esa suma estaba completa y tras la expedición de un “recibo”, en el acto, y para indagar acerca de la entrega del carro, Henry Moller Ramos se dirigió al gerente comercial Mazko S.A., quien le señaló que esa situación ocurriría la semana siguiente».

«Tras retirarse Moller Ramos del sitio, “la asesora de ventas” lo llamo para informarle que cuando ella se dirigía al banco para consignar el monto reseñado, el mismo le había sido hurtado». «Teniendo en cuenta que Henry Moller Ramos no recibió respuesta satisfactoria de Mazko S.A. sobre la suerte del automotor materia de negociación, el accionante demandó a esa sociedad ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, para exigirle el cumplimiento del contrato». Mediante sentencia de 7 de junio de 2018, dicha autoridad acogió las pretensiones del demandante, aquí petente y, en consecuencia, condenó a la empresa encausada a suministrarle un vehículo nuevo de marca Mazda 2, automático. La compañía demandada impetró apelación contra esa determinación, la cual fue dirimida por el tribunal confutado el 3 de julio de 2019, revocando la decisión protestada. Para el gestor, la precitada providencia lesiona sus prerrogativas, por cuanto no dio por probado, estándolo, que entregó

de 2019, revocando la decisión protestada. Para el gestor, la precitada providencia lesiona sus prerrogativas, por cuanto no dio por probado, estándolo, que entregó $40.000.000 a Mazko S.A. y, pese a ello, la referida compañía no cumplió su obligación de entregarle el automóvil materia de controversia. Por lo anterior el tutelante pidió «[…] tutelar el derecho fundamental al debido proceso […], conculcado por la Sala de Decisión Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali […], al haber incurrido en los defectos facticos y sustantivo que fueron expresados, con la expedición de la sentencia de fecha 03 de julio de 3Radicación n.˚ 88553 2019 […]»; «Protección que se materializara revocándose la sentencia del Honorable Tribunal, quedando en firme la de primera instancia». (Fols. 1 a 58). II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de enero de 2020 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar al accionado, y se vinculó a todos los intervinientes del proceso ordinario que originó el amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Cali – Sala Civil, remitió copia de la providencia del 3 de julio de 2019, la que resolvió el recurso de apelación dentro del proceso 2011 – 00503. (Fls. 72 a 81). El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, hizo un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso mencionado. (Fl. 84).

recurso de apelación dentro del proceso 2011 – 00503. (Fls. 72 a 81). El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, hizo un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso mencionado. (Fl. 84). El apoderado judicial de la sociedad Mazko S.A., indicó que no se le vulneró derecho alguno al accionante. Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación Civil homologa en sentencia del 6 de febrero de 2020, negó la protección reclamada, al concluir que «[…] se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al incumplirse el requisito de inmediatez». 4Radicación n.˚ 88553 «Entre la fecha de presentación del ruego tuitivo, esto es, 24 de enero de 2020 y la sentencia de 3 de julio de 2019, mediante la cual el tribunal fustigado revocó el fallo que le fue favorable al accionante, han transcurrido más de seis meses, tiempo que supera el término establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente al auxilio». «[…] para la Sala, la vulneración alegada no se presentó, por cuanto, desde el punto de vista sustancial, un aspecto trascendente sobre el cual se edificó el cumplimiento del contrato compraventa, careció de sustento demostrativo, ubicándose así la discusión en el terreno infértil de las hipótesis y las especulaciones acerca de la validez del pago». «Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el

infértil de las hipótesis y las especulaciones acerca de la validez del pago». «Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el colegiado demandado definió la controversia, teniendo en cuenta la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso y, en ese horizonte, la sede judicial cuestionada no podía resolverla de la manera rogada por la aquí actora». (Fols 134 a 141).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el accionante la impugnó, manifestando los mismos argumentos del escrito primigenio. (fols. 182 a 202).

IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no

5Radicación n.˚ 88553 resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el accionante.

constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías constitucionales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la misma norma mencionada establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; en relación con este presupuesto, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso del mecanismo 6Radicación n.˚ 88553 excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En este caso en particular debe decirse que la acción

6Radicación n.˚ 88553 excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En este caso en particular debe decirse que la acción de amparo se torna improcedente, por no cumplir con el mencionado requisito de inmediatez, toda vez que el fallo emitido por la autoridad judicial accionada fue proferido el 3 de julio 2019 y la acción de amparo fue radicada el 27 de enero de 2020, esto es, cuando se había superado el término de seis meses establecido como razonable para acudir a la acción constitucional, circunstancia que descarta la vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo esperar que transcurra tanto tiempo para reclamar los derechos que la accionante considera le asisten. De otro lado, se observa que el tribunal accionado en la determinación del 3 de julio de 2019, mediante la cual revocó la sentencia del 7 de junio de 2018, proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali, explicó con suficiencia las razones que la llevaron a emitir tal pronunciamiento, manifestando que «Siendo que el pago del precio es la principal obligación del comprador (Arts. 1929, 1934 del C.C. y 947 y 950 del C.Co.) y que para que sea válido en la compraventa, deba realizarse al vendedor o a la persona diputada para ello (Representante legal o cajero), bajo la advertencia de la hoja de negocios que se trajo como

C.Co.) y que para que sea válido en la compraventa, deba realizarse al vendedor o a la persona diputada para ello (Representante legal o cajero), bajo la advertencia de la hoja de negocios que se trajo como prueba del contrato y de como debía realizarse, bien puede concluirse que el pago del precio no fue hecho a favor de Mazko S.A., pues debió pagarse en el lugar y en la manera pactada en dicho documento (Arts. 1645 y 1929 del C.C.); “el pago debe hacerse en el lugar designado por 7Radicación n.˚ 88553 la convención , según el art. 1645 de modo que para saber dónde debe pagar un deudor, y por lo mismo, donde puede exigirse judicialmente el pago, lo primero que debe tenerse en cuenta es el contrato, que es ley para los contratantes (Arts. 83 y 85), si el contrato fija el lugar del pago, ninguna ley lo modifica”». Finalmente, téngase presente, además, como repetidamente lo ha señalado la Sala, que la acción de tutela no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadiza ni caprichosa y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo; pues explicó y motivó con suficientes argumentos legales, las razones por las cuales el accionante no logró demostrar el cumplimiento del contrato de compraventa con la sociedad Mazko S.A.

libelo; pues explicó y motivó con suficientes argumentos legales, las razones por las cuales el accionante no logró demostrar el cumplimiento del contrato de compraventa con la sociedad Mazko S.A. Por lo señalado se procederá a confirmar la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.˚ 88553

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

9Radicación n.˚ 88553

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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