CSJ - STL88555-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88555-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 88555 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CORTÉS CAÑÓN INGENIEROS CIVILES S.A.S. contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra el SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esta capital , trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con número de radicado nº 201700645.
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia yRadicación n° 88555
SCLAJPT-12 V.00 defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que se presentó una demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra y del Banco Davivienda, por el accidente de tránsito acaecido el 5 de mayo de 2016, en donde fallecieron 2 personas que se transportaban en una motocicleta que chocó con una volqueta de su propiedad. Sostuvo que también se inició investigación penal contra el conductor de ese automotor, pero fue cerrada tras
transportaban en una motocicleta que chocó con una volqueta de su propiedad. Sostuvo que también se inició investigación penal contra el conductor de ese automotor, pero fue cerrada tras decretarse la preclusión al advertir que concurrió en los hechos «culpa exclusiva de la víctima». Narró que el mentado proceso declarativo, le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá que, por medio de providencia del 23 de octubre de 2018, declaró prósperos los mecanismos exceptivos propuestos por el Banco Davivienda y, como consecuencia de ello, procedió a declararla y condenarla civilmente responsable a la sociedad Cortés Cañón Ingenieros Civiles S.A.S., por las sendas pretensiones económicas del petitum. Adujo que no se tuvo en cuenta como pruebas trasladadas «la valoración integral» de los elementos que permitieron la cesación de la investigación penal. Señaló que la determinación que tomó en su contra declarando la responsabilidad civil extracontractual por los 2Radicación n° 88555 SCLAJPT-12 V.00 hechos alegados, fue a pesar de que no compareció al litigio por una indebida notificación de la demanda. Manifestó que se siguió en el mismo despacho el proceso ejecutivo promovido por la parte demandante en su contra, por lo que solicitó la nulidad de todo lo actuado, pues «nunca se recibió el oficio de citación de que trata el artículo 291 del CGP», pues quien suscribió la recepción del citatorio no hace parte de la empresa, además el oficio carecía de
«nunca se recibió el oficio de citación de que trata el artículo 291 del CGP», pues quien suscribió la recepción del citatorio no hace parte de la empresa, además el oficio carecía de información relevante, por ejemplo, « no se informa que [la sociedad] es demandada, indica: Demandante: Iván Hernando Suárez y otros. Demandado: Banco Davivienda y otro, es decir, no se describió uno a uno los demandantes (…) no se indica en el aviso que [la sociedad] tenía término de 3 días para acudir al despacho a retirar las piezas procesales (…)», y agregó que, «siendo obligatoria la notificación personal a la dirección electrónica (…) no se enviaron las respectivas notificaciones». Adujo que, por medio de auto del 29 de julio de 2019, el juzgado accionado negó la nulidad impetrada, por considerar que la notificación por aviso suplió la notificación personal y que finalmente cumplió su cometido, a pesar que no fue enterado «ni por correo electrónico ni fue enviada por correo certificado al Juzgado 10 del Circuito de Bogotá». Contó que al no estar de acuerdo con la mentada determinación, interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 7 de octubre de 2019, confirmó lo resuelto en 3Radicación n° 88555 SCLAJPT-12 V.00 primera instancia, por considerar que «a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa (…) no se violó el debido proceso por cuanto se
SCLAJPT-12 V.00 primera instancia, por considerar que «a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa (…) no se violó el debido proceso por cuanto se anexó el auto admisorio de la demanda; que no era obligación notificar a la sociedad accionante al correo electrónico». Aseguró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que en las decisiones de instancia se constituyeron vías de hecho por defectos procedimentales y sustantivos, ya que omitieron efectuar el «control de legalidad y se dio por notificada a la empresa» y porque el formato de la notificación por aviso no cumplía con las especificaciones establecidas en el artículo 292 del Código General del Proceso; también alegó que «no acudimos al despacho antes de proferirse sentencia, no por desinterés, por capricho o rebeldía, simplemente porque no fuimos notificados en legal forma, mal podríamos acudir a un proceso en el cual según los formatos de 291 y 292 del C.G.P., no estipulaba que Cortés Cañón Ingenieros SAS fungiera como demandada». Por lo anterior, solicitó que le sean tutelados sus derechos fundamentales impetrados y, en su lugar, se revoque la providencia del 8 octubre de 2019 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar se emita una nueva en la que se deje sin valor ni efecto, el auto que negó la solicitud de nulidad en primera instancia, por indebida notificación. 4Radicación n° 88555
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar se emita una nueva en la que se deje sin valor ni efecto, el auto que negó la solicitud de nulidad en primera instancia, por indebida notificación. 4Radicación n° 88555
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento en relación a los accionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
Un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que la decisión adoptada el 8 de octubre de 2019, fue producto de una valoración prudente de las pruebas obrantes en el proceso y en la jurisprudencia relacionada con la materia, por lo que se atuvo a las argumentaciones allí vertidas, en las que se explicaron las razones por las cuales la invalidez alegada se encontraba saneada, así como los motivos por los cuales no resultaba de recibo los reparos concretos. Por lo tanto, concluyó manifestando que la súplica constitucional alegada, no estaba llamada a prosperar. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, para concluir que no se vulneró derecho fundamental alguno por parte de ese despacho. El representante legal del Banco Davivienda también resumió lo acontecido al interior de la demanda objeto de
proceso cuestionado, para concluir que no se vulneró derecho fundamental alguno por parte de ese despacho. El representante legal del Banco Davivienda también resumió lo acontecido al interior de la demanda objeto de estudio constitucional, para concluir que lo que se pretendió por parte de la actora, era revivir etapas que ya fueron decretadas, saneadas, celebradas y finalizadas en su 5Radicación n° 88555 SCLAJPT-12 V.00 totalidad, sin que se le violentara algún derecho fundamental. Asimismo, solicitó que se rechazara por improcedente la tutela. Por fallo de 12 de febrero 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, para lo cual, transcribió apartes de la providencia del 8 de octubre de 2019 y concluyó lo siguiente: La decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria , con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto jurídico planteado y concluyó, a partir de lo dilucidado en la actuación, que la irregularidad denunciada relativa a la notificación quedó saneada, no solo porque advirtió que hubo un efectivo enteramiento, sino porque, frente al «deficiente» contenido
la actuación, que la irregularidad denunciada relativa a la notificación quedó saneada, no solo porque advirtió que hubo un efectivo enteramiento, sino porque, frente al «deficiente» contenido del formato de aviso (citatorio), bien pudo alegarlo ante el despacho de conocimiento pero no lo hizo, permitiendo que esa presunta «anomalía» quedara superada en los términos indicados por el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso. En todo caso, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27
jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01). 6Radicación n° 88555
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Y es que según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de la empresa gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, 7Radicación n° 88555
contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, 7Radicación n° 88555 SCLAJPT-12 V.00 criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el presente asunto el amparo suplicado tiene que ver con que se revoque la sentencia del 8 octubre de 2019 emitida por el Tribunal conculcado, por considerar la parte accionante que fue violaría de sus derechos fundamentales, por lo que pidió, que se emitiera una nueva decisión en la que se deje sin valor ni efecto el auto que negó la solicitud de nulidad en primera instancia, por indebida notificación. Así las cosas, el ad quem para llegar a tomar la decisión segundo grado, determinó lo siguiente : Véase que, a pesar de que el testigo Aníbal Gómez, en la audiencia realizada el 9 ele julio de 2019, manifestó que no recibió el citatorio de que trata el artículo 291 del CGP, porque la letra que allí aparece no es la suya, no lo es menos que el mismo declarante puso de presente que sí recibió el aviso que regula el precepto 292, ídem, mismo que puso en conocimiento de la secretaria de la compañía Cortés Cañón Ingenieros Civiles S.A.S., a quien llamó para qué bajara a recibir la correspondencia, contingencia que
ídem, mismo que puso en conocimiento de la secretaria de la compañía Cortés Cañón Ingenieros Civiles S.A.S., a quien llamó para qué bajara a recibir la correspondencia, contingencia que permite evidenciar, de conformidad con lo previsto en el numeral 4o del canon 136 del mismo estatuto, que la invalidez alegada se saneó». En efecto, aunque se tuviera por cierta la presunta irregularidad en el envío del citatorio, lo cierto es que la intimación por aviso -cuya entrega ni por asomo fustigó la apelantese surtió en debida forma, tal como lo informó el referido deponente, vicisitud que permite concluir, que de la mano de la disposición que viene de citarse, que "a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa"; en verdad, enterada de la existencia del juicio del epígrafe, a través de la última de las 8Radicación n° 88555 SCLAJPT-12 V.00 mencionadas formas, la demandada pudo contestar la demanda que se formuló en su contra y proponer los medios exceptivos que fueran del caso; empero, como lo señaló el funcionario de primer nivel, permaneció inerme y tan solo a estas alturas de la tramitación, actuó para solicitar la invalidación del trámite. Adicional a lo anterior, ha de decirse que, una vez enterada de la existencia del proceso, la demandada bien pudo haber advertido la supuesta anomalía que alega, por la vía de los recursos que resultaren procedentes contra el auto de 1° de febrero de 2018, mediante el cual se la tuvo por notificada a través de aviso (fl. 213,
la supuesta anomalía que alega, por la vía de los recursos que resultaren procedentes contra el auto de 1° de febrero de 2018, mediante el cual se la tuvo por notificada a través de aviso (fl. 213, cdno. 1), con miras a que se ordenara un nuevo envío del citatorio, mas, como así no obró, esto es, como dejó de cuestionar esa determinación, ha de asumirse que dicha irregularidad (si es que existió) quedó saneada, pues así lo dispone el artículo 133 del CGP, el cual señala que "las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece". No se olvide que "cerrada una etapa del proceso se debe pasar a la siguiente sin posibilidad de regreso" y, por ende, "si el derecho se ejerció anteriormente, la resolución judicial correspondiente debe producir como efecto la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que el mismo derecho pueda repetirse, para no abrir la puerta por la que ingresarían a aquél el desorden y la incertidumbre"; además, como lo ha puntualizado la jurisprudencia en asuntos de análogo tenor, "cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por La normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad”. Ahora bien, resulta intrascendente que en el aviso que remitió a la compañía recurrente, no se hubiera mencionado su nombre completo en el espacio destinado para el receptor, (tan solo se
nulidad”. Ahora bien, resulta intrascendente que en el aviso que remitió a la compañía recurrente, no se hubiera mencionado su nombre completo en el espacio destinado para el receptor, (tan solo se consignó "Davivienda y otro"), pues lo cierto es que a esa correspondencia se anexó copia informal del auto admisorio calendado 2 de noviembre de 2017 (… ), en cumplimiento de lo previsto ,en el inciso 2o del artículo 292 del CGP, providencia en la que, en forma clara, se aprecia el nombre completo de las partes del proceso verbal; de suerte que se torna inane el argumento de la recurrente en ese sentido. Tampoco encuentra acogida el reparo según el cual no se surtió por correo electrónico, pues esa forma de notificación es optativa 9Radicación n° 88555 SCLAJPT-12 V.00 para el demandante, a voces del inciso final del numeral 3o del artículo 291, ídem en virtud del cual “cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico Así las cosas, la Sala no observa que el fallo impugnado merezca reproche alguno, pues la verdad es que el despacho accionado hizo una valoración razonada del acervo probatorio recaudado y atendiendo las circunstancias propias del caso encontró que había que confirmar el auto proferido en primera instancia, toda vez que consideró que el envío del citatorio se surtió en debida forma, además destacó
probatorio recaudado y atendiendo las circunstancias propias del caso encontró que había que confirmar el auto proferido en primera instancia, toda vez que consideró que el envío del citatorio se surtió en debida forma, además destacó que sobre la queja del contenido en el formato de aviso, bien pudo alegarlo ante el a quo sin embargo no realizó, por lo que teniendo en cuenta lo dicho en el artículo 133 del Código General del Proceso, quedó superada la supuesta anomalía. Máxime cuando el fin de la notificación se cumplió y se respetaron las garantías constitucionales de las partes de defensa y contradicción. Así las cosas, la Sala advierte que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Recuérdese también, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una 10Radicación n° 88555 SCLAJPT-12 V.00 determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Lo expuesto resulta suficiente para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
con esta petición de amparo. Lo expuesto resulta suficiente para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. -REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala 11Radicación n° 88555
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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