CSJ - STL88557-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL88557-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 88557 Acta n.° 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron JAIRO LEÓN ÚSUGA DAVID , JUAN CAMILO VILLEGAS ARANGO y la empresa MOTOCOR S.A. contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y BANCOLOMBIA S.A. , así como lasRadicación n.° 88557 SCLAJPT-12 V.00 partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2016-00002.
I. ANTECEDENTES JAIRO LEÓN ÚSUGA DAVID , JUAN CAMILO VILLEGAS ARANGO y la empresa MOTOCOR S.A. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron los promotores que Bancolombia S.A. presentó
amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron los promotores que Bancolombia S.A. presentó proceso ejecutivo hipotecario en su contra, con el propósito de obtener el pago de la suma contenida en el pagaré n.º 6800083757. Expusieron que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, autoridad que en providencia de 22 de mayo de 2019 ordenó seguir adelante la ejecución contra Juan Camilo Villegas Arango, toda vez que frente a Jairo León Úsuga David y Motocor S.A. operó la caducidad de la acción debido a que la demanda se les notificó fuera del término que prevé el artículo 94 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 88557
SCLAJPT-12 V.00
Manifestaron que la parte vencida apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 6 de diciembre de 2019 modificó la disposición de primer grado, en el sentido de continuar al orden de apremio contra todos los convocados a juicio, al considerar que «la notificación del demandado JUAN CAMILO VILLEGAS ARANGO había interrumpido la prescripción de los otros dos demandados y por tanto no operaba el fenómeno de la caducidad». Sostuvieron los tutelantes que el ad quem vulneró sus
ARANGO había interrumpido la prescripción de los otros dos demandados y por tanto no operaba el fenómeno de la caducidad». Sostuvieron los tutelantes que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues aseguraron que «no aplicó en su totalidad el artículo 94 del C.G. del P. (sic)» , dado que la «notificación de uno de los demandados hace que se interrumpa la prescripción de los otros dos y hace inoperante la caducidad, por lo de la obligación de la solidaridad, PERO SIEMPRE Y CUANDO EL MANDAMIENTO DE PAGO SE NOTIFIQUE A TODOS LOS DEMANDADOS», situación que refieren, no sucedió en el asunto, toda vez que solo a uno de ellos se le notificó oportunamente la demanda. Agregaron que no debió concederse el recurso de apelación que propuso Bancolombia S.A., toda vez que «no fue breve en los reparos a la sentencia, no los concretó sino que de manera general se refirió a la sentencia». 3Radicación n.° 88557
SCLAJPT-12 V.00
Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendieron que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 6 de diciembre de 2019 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se declare probada la
2019 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se declare probada la excepción de caducidad y se revoque lo atinente a la continuación de la orden de apremio. Subsidiariamente, pidió que se declare desierto el recurso de apelación que interpuso la entonces demandante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de febrero de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de los tutelantes, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, Bancolombia S.A. pidió negar el resguardo deprecado, pues aseguró que en el 4Radicación n.° 88557 SCLAJPT-12 V.00 asunto no se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. Agregó que los actores interpretaron equivocadamente el artículo 94 del Código General del Proceso, pues consideran que la acción caduca sino se notifica a todos los convocados a juicio después de 1 año de presentada la demanda; sin embargo, sostiene que «no existe un término de caducidad aplicable a la acción cambiaria directa (…)
convocados a juicio después de 1 año de presentada la demanda; sin embargo, sostiene que «no existe un término de caducidad aplicable a la acción cambiaria directa (…) porque la norma de carácter extintivo realmente aplicable es la prescripción contenida en el 789 del C. de CO.». Adicionalmente, señaló que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que los actores omitieron recurrir el auto que concedió la apelación y el que admitió la alzada. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de febrero de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que la decisión cuestionada es razonable, toda vez que se plantea una diferencia de criterios frente a la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria que prevé el artículo 94 del Código General del Proceso. 5Radicación n.° 88557
SCLAJPT-12 V.00
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnan para lo cual insisten que la interrupción de que trata la mencionada disposición normativa opera siempre que a todos los demandados se les notifique oportunamente el mandamiento de pago, lo que reitera, no sucedió en el asunto.
Afirman que «es verdad que la notificación a uno de los demandados, en estos casos de obligaciones solidarias,
oportunamente el mandamiento de pago, lo que reitera, no sucedió en el asunto. Afirman que «es verdad que la notificación a uno de los demandados, en estos casos de obligaciones solidarias, interrumpe la prescripción de los otros dos (…) pero eso no exime a la parte demandante de cumplir con la carga de notificar a los otros dos demandados dentro del término del artículo 94 para que pueda tornarse inoperante la caducidad».
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
6Radicación n.° 88557
SCLAJPT-12 V.00
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que los recurrentes pretenden que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 6 de diciembre de 2019, a través del cual la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería modificó la disposición de primer grado, en el sentido de continuar al orden de apremio contra todos los convocados
emitido el 6 de diciembre de 2019, a través del cual la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería modificó la disposición de primer grado, en el sentido de continuar al orden de apremio contra todos los convocados a juicio. Como sustento de su inconformidad, los proponentes aseguran que dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que aquella Magistratura se equivocó al aplicar el artículo 94 del Código General del Proceso, dado que la interrupción de que trata aquella normativa opera siempre que a todos los demandados se les notifique oportunamente el mandamiento de pago, lo que, asegura, no sucedió en el asunto. 7Radicación n.° 88557
SCLAJPT-12 V.00
Afirma que «es verdad que la notificación a uno de los demandados, en estos casos de obligaciones solidarias, interrumpe la prescripción de los otros dos (…) pero eso no exime a la parte demandante de cumplir con la carga de notificar a los otros dos demandados dentro del término del artículo 94 para que pueda tornarse inoperante la caducidad». Al respecto, encuentra esta Sala que la decisión censurada no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad encausada la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el Tribunal precisó que el problema jurídico a resolver consistió en determinar «si la notificación de uno de los deudores solidarios interrumpe la
por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el Tribunal precisó que el problema jurídico a resolver consistió en determinar «si la notificación de uno de los deudores solidarios interrumpe la prescripción y hace inoperante la caducidad para los demás demandados» en consideración a la naturaleza del título objeto de recaudo y lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso. Sobre el particular, señaló que la obligación cobrada se encuentra contenida en un pagaré, título valor que genera unas acciones cambiarias que prescriben en tres años contados a partir de su exigibilidad, término que 8Radicación n.° 88557 SCLAJPT-12 V.00 puede interrumpirse conforme lo prevé el artículo mencionado, siempre y cuando «el mandamiento de pago se notifique dentro del año siguiente a la comunicación de aquel proveído al demandante». Precisado lo anterior y, una vez analizadas las documentales aportadas, el Tribunal evidenció que Jairo León Úsuga David y la empresa Motocor S. A. se notificaron de la demanda por fuera del plazo que tratara el artículo 94 ibídem; sin embargo, no sucedió lo mismo con Juan Camilo Villegas Arango, quien sí lo hizo en aquel lapso. De ahí que advirtiera que esta última notificación tuvo el alcance de «interrumpir la prescripción para los otros demandados» de conformidad con lo previsto en los artículos 632 y 792 del Código de Comercio, 1568 y 2540
el alcance de «interrumpir la prescripción para los otros demandados» de conformidad con lo previsto en los artículos 632 y 792 del Código de Comercio, 1568 y 2540 del Código Civil, y la sentencia CSJ STC8318-2017, toda vez que los convocados a juicio son deudores solidarios de la acreencia reclamada por cuanto suscribieron el título valor objeto de recaudo como signatarios en un mismo grado y, como quiera que no se demostró el pago de la obligación reclamada, ordenó seguir adelante la ejecución contra todos los convocados a juicio. De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, 9Radicación n.° 88557 SCLAJPT-12 V.00 pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 88557
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
11