CSJ - STL88559-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88559-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-03 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 88559 Acta n.° 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante, ADRIÁN CAMILO FRESNEDA ROBAYO, contra del fallo del 5 de febrero de 2020, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la tutela que promovió aquél contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, LA POLICÍA NACIONAL – DIVISIÓN DE AUTOMOTORES – CUADRANTE n.° 92 BRITALIA
ESTACIÓN DE POLICÍA DE KENNEDY , PARQUEADERO
HCR S.A.S. , SERVICIO DE CUSTODIA JUDICIAL , SISTEMA INTEGRADO DE MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO (SIMIT) y el JUZGADO
CIVIL MUNICIPAL DE UBATE(CUNDINAMARCA).Radicación n.˚ 88559
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I. ANTECEDENTES El señor Adrián Camilo Fresneda Robayo solicitó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por los accionados, a saber: el debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, trabajo en conexidad con la vida digna, «y los demás» que se
amparo de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por los accionados, a saber: el debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, trabajo en conexidad con la vida digna, «y los demás» que se consideren «vulnerados con las acciones desplegadas por la actividad judicial». El sustento fáctico de sus pedimentos, se concreta en que: fue demandado dentro del proceso ejecutivo singular radicado n.° 2019-00296 que se adelantó ante el Juzgado Civil Municipal de Ubaté y que ese despacho ordenó el embargo e inmovilización de los vehículos tipo camioneta de servicio público placas EQZ-956 de propiedad del actor y el campero de placas CZY-169 de su cónyuge, Yuli Andrea Martínez Ballén; que el 18/09/2019 el Patrullero Jonathan Hernando Murcia Pardo del cuadrante n.° 92 de Britalia Estación de Policía de Kennedy, capturó el vehículo EQZ-956 y lo propio hizo el patrullero Germán Tasco Figueroa el día 21/09/2019 respeto al automotor CZY-169. Que como se llegó a un acuerdo entre las partes, el 10 de diciembre de 2019 el despacho dio la orden de levantar las medidas cautelares y emitió el oficio dirigido al representante legal del parqueadero HCR S.A.S., sitio donde se supone estaban inmovilizados los rodantes antes mencionados, pero llegó a la dirección del estacionamiento y se dio cuenta de que allí no funciona ningún establecimiento; que fue a la estación de policía para que los uniformados que
se supone estaban inmovilizados los rodantes antes mencionados, pero llegó a la dirección del estacionamiento y se dio cuenta de que allí no funciona ningún establecimiento; que fue a la estación de policía para que los uniformados que hicieron las capturas lo acompañaran al parqueadero 2Radicación n.˚ 88559 SCLAJPT-03 V.00 presuntamente autorizado por la Rama Judicial a entregar los oficios, pero estos no quisieron hacerlo; que el 20 de noviembre de 2019 fue notificado de un comparendo impuesto en la ciudad de Cali, por el campero CZY-169 lo que no se explica porque se supone que el carro se encontraba inmovilizado por orden judicial en Bogotá. Dice que estas irregularidades fueron puestas en conocimiento del Juzgado Civil Municipal de Ubaté, y que esa autoridad en respuesta ordenó oficiar a la Policía Nacional, Dijín Sección Automotores, para que retuvieran los rodantes y al representante legal del parqueadero HCR por no dar cumplimiento al oficio 2821 librado el 10 de diciembre del año anterior; que el juzgado no ha comunicado a la Dirección Seccional de Administración Judicial, la irregularidad presentada en el parqueadero HCR, pese a que desde el 10 de diciembre de 2019, se les puso en conocimiento conforme lo disponen los acuerdos 2586 de 2004 y PSAA14-10136 del Consejo Superior de la Judicatura, sobre inmovilización de vehículos por las autoridades judiciales, por lo cual se
lo disponen los acuerdos 2586 de 2004 y PSAA14-10136 del Consejo Superior de la Judicatura, sobre inmovilización de vehículos por las autoridades judiciales, por lo cual se observa una flagrante vía de hecho en contra suya por violación a sus derechos fundamentales al no « disponer de otros medios de defensa de sus derechos comprometiendo la dignidad de la justicia […]». Conforme a lo narrado, solicitó la protección de las garantías reclamadas y que se ordene al Juzgado Civil Municipal de Ubaté «y/o a la autoridad competente en comisión, realizar todos los actos necesarios para dar sobre la ubicación actual de los vehículos campero, de placas CZY160, marca Toyota, modelo 2009 y camioneta, placas EQZ956 de Cota, marca Hino, modelo 2008, […]». (fols. 1 a 10) 3Radicación n.˚ 88559
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional fue presentada inicialmente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, autoridad que mediante providencia de 21 de enero de 2020, ordenó remitirla por competencia ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, y luego de ser repartida con auto del 28 de enero del corriente año, avocó su conocimiento y ordenó enterar a todas las partes y terceros interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
con auto del 28 de enero del corriente año, avocó su conocimiento y ordenó enterar a todas las partes y terceros interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Civil Municipal de Ubaté rindió informe, dijo que el tutelante funge como demandado en el proceso ejecutivo radicado n.° 201900269, dentro del cual se decretaron medidas cautelares pedidas por el demandante, las cuales «recaían sobre los derechos de posesión que el demandado ostenta sobre los rodantes con placas CZY 169 y EQZ 956, vehículos que según informe de la policía fueron inmovilizados en la ciudad de Bogotá y dejados a disposición de este despacho en el parqueadero HRC» ; que posteriormente «ante la manifestación de desistimiento» del promotor del litigio, se ordenó oficiar al representante legal del parqueadero para que hiciera entrega de los rodantes; que desconoce los pormenores de si se cumplió el cometido toda vez que tal circunstancia no se informó al despacho. 4Radicación n.˚ 88559
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Que el 12 de diciembre de 2019 fue informado por el interesado acerca la imposibilidad de la entrega de los automotores, por lo que ordenó nuevamente la inmovilización de los vehículos y requirió otra vez al parqueadero para que informara las razones por las que no
automotores, por lo que ordenó nuevamente la inmovilización de los vehículos y requirió otra vez al parqueadero para que informara las razones por las que no dio cumplimiento a la orden inicial; que el 27 de enero de 2020 recibió respuesta de la Policía Seccional Antioquia, en la que dejan a disposición el automotor de placas CZY 169, y se ordenó la entrega inmediata al señor Adrián Camilo Fresneda Robayo; además, dispuso «oficiar a los entes correspondientes para que investigue al parqueadero» ; que el despacho ha actuado de manera diligente y ajustado a derecho, por lo que solicitó negar el amparo. (fols. 44 a 45) La Policía Nacional-Metropolitana de Bogotá afirmó que el procedimiento realizado por los agentes se encuentra amparado por la disposición legal vigente, conforme a lo ordenado por el Juzgado Civil Municipal de Ubaté con el fin de llevar a cabo la aprehensión de los mentados rodantes y trasladarlos a uno de los «parqueaderos autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura y/o por el municipio respectivo, como bien se llevó acabo conforme al mandato judicial». (fols. 52 a 63) 5Radicación n.˚ 88559
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Surtido el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 5 de febrero del corriente año, negó la protección
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Surtido el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 5 de febrero del corriente año, negó la protección constitucional suplicada, al considerar que la acción no puede prosperar, teniendo en cuenta que no se evidencia la transgresión de las garantías fundamentales que se alegan, ya que revisado el trámite cuestionado se advirtió que mediante auto del 12 de diciembre de «2020» (sic), la autoridad judicial ordenó « oficiar a la Policía Nacional» para que procediera a inmovilizar los vehículos CZY-169 y EQZ-956, aunado a lo anterior obra la comunicación aportada por el subintendente de la Dirección de Tránsito y Transporte-Seccional Antioquia en la que pone a disposición del juzgado el campero de placas CZY-169. Que el 28 de enero de 2020 el despacho ordenó la entrega inmediata del mismo y la cancelación de la orden de captura que sobre el este recaía, además que el 29 de enero siguiente, ante el desconocimiento de la ubicación del otro vehículo, EQZ-956, dispuso oficiar a las autoridades, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, y Superintendencia de Sociedades, para que en el marco de sus competencias iniciaran las investigaciones correspondientes contra el representante legal del parqueadero HCR, comunicaciones
Consejo Superior de la Judicatura, y Superintendencia de Sociedades, para que en el marco de sus competencias iniciaran las investigaciones correspondientes contra el representante legal del parqueadero HCR, comunicaciones que se libraron el 30 de enero de 2020 1. Que las anteriores actuaciones demuestran que la autoridad judicial puesta en entredicho ha sido diligente, y que ha sido la parte accionante la que no ha desplegado actividad alguna para reclamar lo que pide en sede de tutela. (fols. 64 a 69) 1 Ver folios 72 a 76 cuaderno de copias del proceso ejecutivo 2019-00296. 6Radicación n.˚ 88559
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III. IMPUGNACIÓN La apoderada del reclamante la impugnó, para ello realizó un recuento de los mismos hechos y fundamentos en que basó su escrito inicial, y pasó a expresar que su poderdante acudió a esta vía con el fin de que se le protejan los derechos invocados, así como para evitar un perjuicio irremediable, alega que en la primera instancia le denegó la tutela «bajo el argumento de que se deben agotar otros trámites previo a acudir a la tutela, no obstante se desconoce esta acción como mecanismo transitorio propuesto con el fin de evitar un perjuicio irremediable en aras de suspender un presunto peculado por apropiación […]», porque la autoridad jurisdiccional no ha puesto en conocimiento de la Dirección Seccional de Administración Judicial; que el 31 de enero del
de evitar un perjuicio irremediable en aras de suspender un presunto peculado por apropiación […]», porque la autoridad jurisdiccional no ha puesto en conocimiento de la Dirección Seccional de Administración Judicial; que el 31 de enero del 2020 recibió respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se le dijo que «para la época en que fueron capturados los vehículos en mención y enviados al parqueadero de servicio de Custodia HCR S.A.S., ya no se encontraba a cargo de la Dirección Seccional, toda vez que dicho parqueadero conformó el registro autorizado únicamente para el año 2015-2016 de conformidad con la Resolución No. 8916 del 15 de diciembre de 2015, que tuvo vigencia hasta el año 2016». 7Radicación n.˚ 88559
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Reprocha que el Juzgado Civil Municipal de Ubaté «no haya iniciado denuncia penal al respecto», a sabiendas de los poderes con que cuenta según está consagrado en el artículo 43 del Código General del Proceso, y fue lo que echó de menos el fallo de primera instancia; siendo que a eso se refirió cuando expresó: «no se observa dentro del cuaderno de tutela, por tanto, desconocemos el número de noticia criminal iniciada por dicho despacho, no entendemos de donde la Corte indica tal situación». Por ello, pidió revocar la sentencia recurrida. (fols. 102 a 107)
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo al artículo 86 de la Constitución 2 la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todo ciudadano, que tiene como fin proteger derechos
(fols. 102 a 107)
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo al artículo 86 de la Constitución 2 la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todo ciudadano, que tiene como fin proteger derechos fundamentales ante toda acción u omisión de entidades públicas o particulares en los casos previstos por ley. Cuya naturaleza es residual y subsidiaria, es decir, procede solo en casos en que no exista otra forma de defensa judicial.
En el asunto materia de debate es paladino, como lo puso de presente la homóloga Sala Civil, que el accionante cuenta con otros mecanismos que el ordenamiento jurídico 2 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 8Radicación n.˚ 88559 SCLAJPT-03 V.00 ha puesto a su alcance para hacer valer los derechos que denuncia conculcados, y que hasta la fecha no ha ejercitado. En efecto, contrariamente a lo expresado por la opugnante, estima la Sala, que esas actuaciones y diligencias, que afirma no se han promovido por el funcionario judicial que conoce del juicio coercitivo, son precisamente del resorte de forma única y exclusiva de la persona interesada, en este caso, el señor Adrián Camilo Fresneda Robayo, quien las debe acometer, pues no es esta acción excepcional el escenario, ni es el juez constitucional, el funcionario a impartir las ordenes que pretende la apoderada del tutelante, supliendo la falta de acción y diligencia de quien tiene el directo interés en aclarar las situaciones anómalas, irregulares o ilegales que alega se presentaron al interior del proceso ejecutivo en el cual se ordenó la captura de los rodantes plurimentados.
acción y diligencia de quien tiene el directo interés en aclarar las situaciones anómalas, irregulares o ilegales que alega se presentaron al interior del proceso ejecutivo en el cual se ordenó la captura de los rodantes plurimentados. Recuérdese que la naturaleza de la justicia civil y sus procedimientos es de carácter rogatorio y su impulso, se da en la medida en que las partes hagan las peticiones que consideren y que el juzgador deba resolver, en cumplimiento de sus deberes – facultades de las cuales está investido por la ley y la constitución, desde luego con los límites que le imponen tales normativas. Es patente que en el caso sometido a estudio, aparece de manifiesto que el accionante antes de promover este auxilio constitucional, no había, ni ha ejercitado todos y cada uno de los medios que como instrumentos tiene a su alcance para hacer valer en forma efectiva y eficaz todos sus derechos - que según su particular visión se le han violadosin que pueda pretextar algún obstáculo para su cabal 9Radicación n.˚ 88559 SCLAJPT-03 V.00 ejercicio, verbigracia: es a él directamente y no a los funcionarios y entidades públicas y/o privadas, a quien le compete formular las peticiones, denuncias o quejas que considera, teniendo en cuenta que no existe razón alguna que le impida hacerlo.
De suerte que la protección constitucional impetrada no resulta procedente con base en lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al encontrarse que el requirente no ha hecho uso oportuno y eficaz de todos los
De suerte que la protección constitucional impetrada no resulta procedente con base en lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al encontrarse que el requirente no ha hecho uso oportuno y eficaz de todos los recursos judiciales y/o administrativos de que dispone, ante las diferentes autoridades y entidades convocadas al trámite tutelar, lo que deviene en la ratificación de la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más ágil.
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TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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