CSJ - STL88561-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88561-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 88561 Acta nº Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta
por CARLOS URBANO DIAZGRANADOS LACOUTURE,
JOSÉ GALO DIAZGRANADOS MARTÍNEZ , CARLOS FRANCISCO DIAZGRANADOS MARTÍNEZ , JUAN CAMILO DIAZGRANADOS LACOUTURE y otros, contra la decisión del 19 de febrero de 2020 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I. ANTECEDENTES El extremo accionante acudió a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración deRadicación n.° 88561 justicia y “prevalencia al derecho sustancial en las actuaciones ”, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.
Como situaciones fácticas trascendentales en el presente asunto se refirieron en el escrito tutelar las siguientes:
1. Que se promovió proceso divisorio contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, tendiente a que se declarara y ordenara la división material del predio
siguientes:
1. Que se promovió proceso divisorio contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, tendiente a que se declarara y ordenara la división material del predio ubicado en la ciudad de Santa Marta, cuyo conocimiento le correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta y posteriormente a su homólogo Primero, el que en providencia de 27 de abril de 2016 declaró finalizada la comunidad y decretó la división material del bien.
2. Tras ser apelada la sentencia emitida, en proveído de 27 de marzo de 2019 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 27 de abril de 2017, decisión que fue modificada el 12 de septiembre siguiente en el sentido de solo retrotraer la actuación para el debido emplazamiento de los herederos indeterminados de los señores José Galo, José Ignacio, Josefa María y Carlos Díazgranados Alzamora con la designación adecuada de las partes, naturaleza del proceso, el juzgado que conoce del trámite y los demás requisitos que contempla la norma, además con el fin de que se proceda a vincular a Gustavo Antonio Cotes Lugo y al Círculo de
2Radicación n.° 88561 Suboficiales de las Fuerzas Militares, siendo desestimada la aclaración solicitada el 20 de noviembre del mismo año.
3. Indicaron los accionantes que inicialmente se declaró la
2Radicación n.° 88561 Suboficiales de las Fuerzas Militares, siendo desestimada la aclaración solicitada el 20 de noviembre del mismo año.
3. Indicaron los accionantes que inicialmente se declaró la nulidad de lo actuado por la falta de vinculación de Lil y Laura Diazgranados Martínez, en donde se precisó que aprovechando la coyuntura se realizarían otras actuaciones, últimas que no ocasionaban invalidez alguna; que en el término de ejecutoria del auto se saneó lo atinente al llamamiento de dichas señoras, además de controvertir los otros aspectos que presuntamente generaban nulidad, como el edicto emplazatorio y la vinculación del Círculo de Suboficiales, empero, en el proveído que resolvió el citado recurso se convirtieron en fundamentales las demás circunstancias, generándose así diferentes defectos constitucionales.
4. Señalaron que después de ocho años de tramitar el juicio, se impone la carga de asumir los efectos de una nulidad infundada, pues el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares se encuentra representado por el Ministerio de Defensa y Gustavo Antonio Cotes Lugo no es comunero ni figura su nombre en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto del juicio; y que existe exceso ritual manifiesto en relación al edicto emplazatorio.
5. Sostuvieron que se declaró la invalidez a partir del auto que ordenó la finalización de la comunidad tras
manifiesto en relación al edicto emplazatorio.
5. Sostuvieron que se declaró la invalidez a partir del auto que ordenó la finalización de la comunidad tras considerarse que se generó una afectación de los derechos de los herederos indeterminados por no haber expresado en el edicto los nombres de los determinados ya vinculados a la actuación; que está plenamente demostrado que en el edicto se relacionaron todos los
3Radicación n.° 88561 nombres del extremo demandante y de las personas que figuran en el folio de matrícula del inmueble, es decir, se identificó a todas las partes y por tanto no se incurrió en invalidez alguna.
6. Refirieron que no se indica de quien son los herederos indeterminados afectados; que el contenido del edicto satisface las exigencias legales y constitucionales; que no se garantiza el principio de publicidad y se afecta la imagen de la justicia; que no han podido disfrutar del predio porque el Ministerio de Defensa lo tiene cerrado hace 50 años, sin permitir el acceso a los comuneros; que el sacrificio de los derechos fundamentales es descomunal; que se crea un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y se contradice el precedente constitucional obligatorio.
7. Aseveraron que el Tribunal incurrió en error al confundir Círculo de Suboficiales con Club de Suboficiales, siendo el primero el que cedió una porción del terreno, lo que no genera transferencia de dominio porque no es una persona jurídica, de derecho privado ni público, sino una
primero el que cedió una porción del terreno, lo que no genera transferencia de dominio porque no es una persona jurídica, de derecho privado ni público, sino una dependencia, por lo que se le exige un imposible jurídico, se violan los artículos 406 y 467 del Código de Procedimiento Civil y se incurre en un defecto procedimental.
8. Afirmaron que Gustavo Antonio Cotes Lugo no era litisconsorte necesario, pues no se observa en el folio de matrícula que tenga la condición de comunero, además que el inmueble de aquel es diferente al perseguido en el juicio criticado, en tanto que desde el 19 de noviembre de 1996 es el propietario de un predio escindido de otro de
4Radicación n.° 88561 mayor extensión y que el dictamen pericial, que estableció el área del bien, no abarcó la propiedad de aquel, pues es independiente del globo de terreno. Por lo que se pretendió a través del mecanismo de amparo: « (…) dejar sin efectos las decisiones del 27 de marzo…, del 12 de septiembre… y del 20 de noviembre de 2019… por estar viciadas por los defectos procedimentales »; y se ordene «la continuación del proceso en segunda instancia procediendo programar audiencia de sustentación de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa Nacional» (…)”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 24 de enero de 2020 1, la Sala Civil
de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa Nacional» (…)”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 24 de enero de 2020 1, la Sala Civil homóloga avocó el conocimiento de la tutela formulada, ordenó notificar al extremo accionado y a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso promovido por
Joaquín Díaz y Luis Leonardo Granados Alzamora contra la Nación-Ministerio de Defensa, José Galo y José Ignacio Díaz Granados Alzamora con rad. Nº 47001-31-03-001-201500640, para que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta dando alcance al llamado que se realizó a dicha autoridad frente a la queja constitucional planteada en su contra la decisión del 27 de marzo de 2019, que declaró la 1 Ver folio 261 5Radicación n.° 88561 nulidad de lo actuado a partir del auto del 27 de abril de 2017, inclusive, modificada por la Sala Dual Familia de ese cuerpo colegiado mediante similar el 12 de septiembre de 2019, informó que en dicha providencia se consignaron los argumentos que soportaron la decisión adoptada, ajustados a derecho, de donde se colegía que no existió transgresión a prerrogativas fundamentales de los accionantes. (fl. 271) El Ministerio de Defensa Nacional señaló que el tribunal ha actuado atendiendo las normas sustanciales y procesales
a derecho, de donde se colegía que no existió transgresión a prerrogativas fundamentales de los accionantes. (fl. 271) El Ministerio de Defensa Nacional señaló que el tribunal ha actuado atendiendo las normas sustanciales y procesales vigentes, en salvaguarda de intereses generales como la defensa, seguridad nacional y protección de los ciudadanos; que en el trámite del recurso de apelación puso en conocimiento una prueba sobreviniente que encontró una vez verificados sus archivos históricos, esto es, que el asunto ya había sido resuelto de fondo con los mismos hechos y partes, por lo que operó la cosa juzgada; que dichos argumentos no fueron evaluados, ordenándose la remisión del expediente; que se debe declarar que operó dicha figura, condenar a la parte demandante por su mala fe y temeridad, así como compulsarle copias para que se investiguen los hechos referidos. (fls 280 a 285) El Comando de Ingenieros del Ejército Nacional refirió que los peticionarios no hacen referencia a las acciones judiciales que por los mismos hechos y pretensiones enarbolaron contra el Ministerio de Defensa, denotándose la mala fe; que los despachos han actuado conforme a sus competencias, brindándole garantías a las partes; que se 6Radicación n.° 88561 emitió una sentencia en contra de la aludida cartera, ordenándose la entrega de un área en donde se encuentran construcciones realizadas con recursos de la Nación, causándole un enorme perjuicio al patrimonio,
ordenándose la entrega de un área en donde se encuentran construcciones realizadas con recursos de la Nación, causándole un enorme perjuicio al patrimonio, desconociéndose el negocio realizado y plasmado en la promesa de venta de 1947; que no se transgreden los derechos fundamentales de los promotores ni se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (fls. 327 a 328) José Ignacio Díaz Granados Guida manifestó que coadyuvaba la tutela, acogiendo en su integridad los argumentos planteados, especialmente, aquellos relacionados con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución por declarar la nulidad del proceso por un defecto no sustancial e inexistente del edicto emplazatorio y ordenar vincular al Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, cuando esa entidad no cuenta con personería jurídica ni un derecho real sobre el predio objeto de división. Solicitó se concediera el amparo deprecado y se profirieran las decisiones que en derecho correspondan. (fl. 331) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que atendió todos los requerimientos solicitados al interior del proceso; que ha obrado de forma diligente, oportuna y dentro del marco de la ley; que los accionantes han contado con todos los mecanismos de defensa; y que no se ha
del proceso; que ha obrado de forma diligente, oportuna y dentro del marco de la ley; que los accionantes han contado con todos los mecanismos de defensa; y que no se ha vulnerado garantía fundamental alguna. (fl.s. 334 y 335) 7Radicación n.° 88561 Surtido lo anterior, la Sala Civil de esta Corporación, mediante pronunciamiento del 5 de febrero de 2020, denegó la protección tutelar suplicada, al considerar que las decisiones controvertidas no lucían antojadizas, caprichosas o subjetivas, descartándose la presencia de una vía de hecho. (fls. 345 a 352
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el extremo accionante, la impugnó. Reiterando los argumentos esbozados en el libelo genitor. (fls. 3 a 20)
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8Radicación n.° 88561 De otra parte, cuando se trata de censurar decisiones
siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8Radicación n.° 88561 De otra parte, cuando se trata de censurar decisiones de índole judicial por vía de tutela, esta acción no es la senda idónea para ello, ya que solo puede acudirse a esta salvaguarda, en los casos excepcionales en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, CC C-590/2005, reiterada en la SU-913/2009 y T-125/2012). Al respecto, se ha reiterado, de un lado, que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende el accionante, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia; y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el
pretende el accionante, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia; y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
Esclarecido lo anterior, en el asunto cuestionado, el tribunal accionado mediante proveído del 27 de marzo de 2019, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso que 9Radicación n.° 88561 derivó en la presente acción, a partir del 27 de abril de 2017, con el fin de integrar el contradictorio con Laura y Lil Diazgranados Martínez en calidad de herederas de José Galo Diazgranados Alzamora, providencia que fue objeto posteriormente de recurso de súplica. Expuso que no se vinculó al trámite a Lil y Laura Diazgranados Martínez en calidad de herederas determinadas del causante José Galo Diazgranados Alzamora, las que junto con sus hermanos José Galo y Carlos Francisco Diazgranados Martínez fueron demandados y aunque omitió el juzgado admitir la demanda respecto a ellos, al igual que frente a Ana María, Carmen, Elvira, María Margarita, Luis Eduardo Gonzalo y Carlos Alberto Gutiérrez Diazgranados, herederos determinados de Josefa María Diazgranados, Juan Camilo , María Claudia y Carlos Urbano Diazgranados Lacouture, hijos de Caros Urbano Diazgranados Alzamora, cualquier vicio frente a ellos estaba
Diazgranados, Juan Camilo , María Claudia y Carlos Urbano Diazgranados Lacouture, hijos de Caros Urbano Diazgranados Alzamora, cualquier vicio frente a ellos estaba saneado, en razón a que concurrieron al proceso, excepto Lil y Laura. En razón a ello, ante la carencia de poder para actuar a favor de las demandadas Diazgranados Martínez, por parte de quien aseveró ser su procurador judicial, se configuró la causal de nulidad invocada en el numeral siete del artículo 140 del C.P.C, vigente para la época, y que fue reproducido por el ordinal 4º del artículo 133 del C.G.P., pues sin la 10Radicación n.° 88561 debida representación de aquellas, se quebrantó el derecho de defensa y contradicción que les asistía. A continuación, precisó que resultaba indispensable su llamado a esa causa divisoria, en virtud a que es «justamente tal condición la que ha demarcado la legitimación por pasiva en esta Litis, siendo innegable que las resultas del proceso les genera un interés legítimo. Entonces, si bien es cierto al presentarse la demanda al juzgado A quo no fue advertido de tal situación, al momento de subsanarse el escrito introductorio se dirigió la demanda contra ellas, en calidad de herederas de José Galo Diazgranados Alzamora, de ahí que ha debido la agencia judicial d primer nivel admitir la demanda frente a ellas y procurar su notificación, pues itérese, la decisión de fondo que se adopte irradiaría sus efectos sobre estas. (…) Bajo esa perspectiva, al echarse de menos el llamado de Lil y Laura Diazgranados Martínez, herederas determinadas del causante
procurar su notificación, pues itérese, la decisión de fondo que se adopte irradiaría sus efectos sobre estas. (…) Bajo esa perspectiva, al echarse de menos el llamado de Lil y Laura Diazgranados Martínez, herederas determinadas del causante José Galo Diazgranados Alzamora, se muestra diáfano que el proceso se adelantó a espaldas de una de las partes demandadas, yerro con la virtualidad de anular lo actuado según reza la causal novena del artículo 140 del C.P.C. (…) Posteriormente, en la providencia del 12 de septiembre de 2019, en la que se resolvió el recurso de súplica interpuesta respecto del proveído que declaró la nulidad concluyó que: Dentro del plenario se tienen como demandantes a los
señores EDUARDO, GUSTAVO, JOAQUIN, LUIS LEONARDO,
OSVALDO DIAGRANADOS ALZAMORA y CARMEN
11Radicación n.° 88561 DIAZGRANADOS DE VERGARA, igualmente se puede ver en el proceso que los señores JOSÉ GALO, JOSÉ IGNACIO, JOSEFA MARÍA y CARLOS DIAZGRANADOS ALZAMORA fallecieron y por tanto concurren al juicio a través de sus herederos determinados e indeterminados. Así pues, por parte del señor JOSÉ GALO DIAZGRANADOS ALZAMORA tenemos a las ya mencionadas LIL y LAURA DIAZGRANADOS MARTÍNEZ, así como los señores JOSÉ
GALO MARTÍNEZ y CARLOS FRANCISCO DIAZGRANADOS
ALZAMORA tenemos a las ya mencionadas LIL y LAURA DIAZGRANADOS MARTÍNEZ, así como los señores JOSÉ GALO MARTÍNEZ y CARLOS FRANCISCO DIAZGRANADOS MARTÍNEZ así como los causahabientes sin determinar. El difunto JOSÉ IGNACIO DIAZGRANADOS ALZAMORA, es sucedido en el plenario por los señores JOSÉ IGNACIO, ALFREDO, CARMEN, JUAN PABLO, GLORIA, ANA, FABIO y SERGIO DIAZGRANADOS GUIDA, así como por sus herederos indeterminados. Igualmente, la señora JOSEFA MARÍA DIAZGRANADOS ALZAMORA tiene como partícipes del proceso a sus descendientes los señores ANA MARÍA, CARMEN, MARÍA MARGARITA, LUIS EDUARDO, GONZALO y CARLOS GUTIERREZ DIAZGRANADOS y sus indeterminados. Por último el fallecido CARLOS DIAZGRANADOS ALZAMORA tiene como causahabientes determinados a los señores JUAN CAMILO, MARÍA CLAUDIA y CARLOS URBANO DIAZGRANDOS LACOUTURE y sus indeterminados. Siendo entonces tales personas las que conforman un extremo procesal dentro de éste juicio divisorio. Ahora bien al cotejar el expediente, se puede observar… que en auto del 12 de diciembre de 2011 se decide admitir la demanda nuevamente, producto de la nulidad decretada en proveído del 28 de septiembre de 2011, ordenando en el
en auto del 12 de diciembre de 2011 se decide admitir la demanda nuevamente, producto de la nulidad decretada en proveído del 28 de septiembre de 2011, ordenando en el numeral 4o de la reciente providencia el emplazamiento de los herederos indeterminados de los señores JOSÉ GALO, JOSÉ IGNACIO, JOSEFA MARÍA Y CARLOS DIAZGRANADOS ALZAMORA, empero en tal providencia se omitió enunciar que también integraban el contradictorio los descendientes 12Radicación n.° 88561 determinados de los señores JOSÉ GALO, JOSEFA MARÍA y CARLOS DIAZGRANADOS ALZAMORA, pese a que con anterioridad aquéllos ya habían sido partícipes del proceso, por conducto de su apoderado... Es así como a folio 189 se emite por parte del Juzgado de instancia que precede el edicto emplazatorio contra los sujetos procesales restantes, sin embargo en tal documento no se avista una plena determinación de todos los que integran los extremos en litis para lograr el debido enteramiento de los herederos indeterminados que debían ser citados, recuérdese entonces que el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil2 tenía como pautas en tal medio de notificación las siguientes... “El emplazamiento se surtirá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo requiere, en un listado que se
medio de notificación las siguientes... “El emplazamiento se surtirá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez, en un medio escrito de amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez. El juez deberá indicar en el auto respectivo, el nombre de al menos dos medios de comunicación de amplia circulación nacional que deban utilizarse”. De lo leído, se observa atinado lo observado por la Magistrada Sustanciadora al discernir de tal situación un vicio insubsanable, dado que como lo advierte la providencia objeto de controversia los herederos indeterminados al encontrarse mal noticiados del proceso, no pueden convalidar e incluso gestionar la invalidez objeto de este pronunciamiento, por tanto es imperioso informarles en debida forma la existencia de este juicio y especialmente quienes son los sujetos que en él participan. Por tal motivo el reparo expuesto por el recurrente no es procedente y se mantiene incólume la anulación en este sentido. 2 Aplicable por mandato expreso del art. 625 del C.G.P 13Radicación n.° 88561 En cuanto a la aclaración formulada, se negó la misma por considerarse que: (…) las cuatro solicitudes realizadas van en contravía del espíritu excepcional, y estricto de esta herramienta judicial (…) Sobre el primer reproche al auto, el hecho de no quedar
por considerarse que: (…) las cuatro solicitudes realizadas van en contravía del espíritu excepcional, y estricto de esta herramienta judicial (…) Sobre el primer reproche al auto, el hecho de no quedar claro cuál fue el argumento legal, -que no es cierto, puesto que se argumentó en demasía, incluso trayendo textualmente el artículo 318 del C.P.C.- por el cual se tomó la decisión de declarar la nulidad por indebido emplazamiento a los herederos indeterminados de los demandados; no es objeto de aclaración, puesto que la orden es completamente comprendida por el destinatario. En la parte resolutiva se deja expuesto con diafanidad que se debe declarar nulo el proceso, por esa circunstancia, cosa que no ofrece mayor duda al encargado de ejecutar la orden... Tampoco procede la aclaración respecto de la solicitud número dos, puesto que, al igual que con las anteriores, el destinatario entiende plenamente que se debe vincular al Círculo de Suboficiales al proceso. No se puede soslayar que el decreto 1826 de julio 11 de 1962 "Por el cual se establece una nueva sección del Club Militar" crea la figura del Director de aludida institución, quien llevará su representación legal, independientemente a la de las FFMM"; por lo que se puede cumplir la orden perfectamente. Sobre el tercer petitum de aclaración, el imponer la orden de vincular a GUSTAVO ANTONIO COTES LUGO, no puede ser más diáfana. Tan es así, que el memorialista solicita
Sobre el tercer petitum de aclaración, el imponer la orden de vincular a GUSTAVO ANTONIO COTES LUGO, no puede ser más diáfana. Tan es así, que el memorialista solicita que se afirme si vincularlo o no, generaría una nulidad, lo que quiere decir que entiende la orden impartida por el auto. Se insiste: le está vedado a esta Magistratura revocar su propia decisión por orden del artículo 285 adjetivo, y se observa que 14Radicación n.° 88561 ésta fue entendida plenamente por quien ahora la refuta. De tal forma, es improcedente la aclaración sobre este achaque. Sobre la última solicitud de aclaración, se debe manifestar su improcedencia, puesto que, por expresa disposición legal, el efecto de la nulidad declarada es: “Art. 138 del CGP: ...La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas”. Así las cosas, no se requiere clarificar ni exponer en la parte resolutiva cuáles son los actos procesales que mantienen vigencia, por cuanto la orden impartida es clara en suficiencia, y la norma procesal que lo enseña, que además es de orden público, no deja lugar a duda… De las argumentaciones antes transcritas, encuentra esta Sala que las actuaciones cuestionadas no lucen arbitrarias o caprichosas por parte de la autoridad judicial
enseña, que además es de orden público, no deja lugar a duda… De las argumentaciones antes transcritas, encuentra esta Sala que las actuaciones cuestionadas no lucen arbitrarias o caprichosas por parte de la autoridad judicial convocada, pues es evidente que la interpretación del juez de instancia en relación con la importancia de vinculación a todo aquel fue pudiese verse afectado con las resultas del proceso en cuestión, no desborda el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria de la determinación de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 15Radicación n.° 88561
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones exhibidas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
16Radicación n.° 88561
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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