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CSJ - STL88563-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88563-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-03 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente

Radicación n.° 88563 Acta 11 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por CALIXTO CARLOS CARMONA AVENA, contra la decisión proferida el 6 de febrero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Calixto Carlos Carmona Avena, por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.˚ 88563

El accionante justificó la salvaguarda de sus derechos en lo siguiente: «Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. promovió juicio ejecutivo con garantía real contra Calixto Carlos Carmona Avena , con base en los pagarés n° 104110000339 y 107410011062». «En oposición a las pretensiones, Carmona Avena presentó la

garantía real contra Calixto Carlos Carmona Avena , con base en los pagarés n° 104110000339 y 107410011062». «En oposición a las pretensiones, Carmona Avena presentó la excepción previa de “inepta demanda”, alegando que los “documentos” báculo de la acción “cambiaria” no prestaban mérito ejecutivo, pues: i) en la primera hoja del pagaré n° 104110000339 no se identifica el nombre del acreedor y la firma del aceptante no aparece en todos los folios que componen ese instrumento de cobro; y ii) respecto al pagaré n° 107410011062, no hay claridad en la fecha de vencimiento». «El citado despacho, en proveído de 1º de octubre de 2018, desestimó el preanotado mecanismo de defensa porque, en su criterio, los referidos cartulares sí tenían la virtud de soportar el cobro forzado». «Inconforme, el allí encartado solicitó “declarar la ilegalidad” del antedicho auto, nugatorio de la antelada excepción previa; petición rechazada por el a quo el 17 de octubre siguiente». «En esa misma data, el juez cognoscente requirió al entonces demandante, bajo los apremios del artículo 317 del Código General del Proceso1, para que certificara la inscripción del embargo decretado por esa sede jurisdiccional». 1 “(…) Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o

incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas (…)”. 2Radicación n.˚ 88563 «Ante el silencio del establecimiento financiero actor, el 4 de diciembre de 2018, el fallador de primer grado finiquitó el litigio por “desistimiento tácito”; empero, al impugnar el aludido pronunciamiento, el ejecutante acreditó el cumplimiento de la carga reclamada, por tanto, en providencia de 19 de diciembre de 2018, el sentenciador del circuito encartado revocó esa decisión y dio continuidad al compulsivo. Esta última determinación fue ratificada por el tribunal fustigado, el pasado 12 de junio». «El 6 de febrero de 2019, el funcionario instructor prosiguió con la ejecución; postura frente a la cual, Calixto Carlos Carmona Avena enarboló la alzada. Tal recurso fue denegado por improcedente, el 19 de febrero de ese año». «El gestor reprocha el subexámine, por cuanto: i) los documentos allegados como base de ejecución no cumplen con los requisitos

febrero de ese año». «El gestor reprocha el subexámine, por cuanto: i) los documentos allegados como base de ejecución no cumplen con los requisitos necesarios para ser títulos valores2; y ii) el litigio censurado debió concluirse por “desistimiento tácito”, toda vez que el extremo activo no certificó, tempestivamente, la inscripción del embargo sobre el bien hipotecado». Por lo anterior el tutelante pide revocar las decisiones del 4 de mayo y el 19 de diciembre de 2018, proferidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y la del 12 de junio de 2019, emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil Familia. (Fols. 1 a 127). 2 Reiterando los argumentos expuestos al incoar la reposición frente a la orden de apremio. 3Radicación n.˚ 88563 II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de enero de 2020 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a los accionados, y se vinculó a todos los intervinientes en el proceso que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, realizó un recuento de todas las actuaciones dentro del proceso ejecutivo hipotecario impetrado por Colpatria Multibanca Colpatria S.A., en contra del señor Calixto Carlos Carmona Avena. (Fl. 140).

proceso ejecutivo hipotecario impetrado por Colpatria Multibanca Colpatria S.A., en contra del señor Calixto Carlos Carmona Avena. (Fl. 140). El Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil Familia, indicó que «[…] la acción no cumple con los requisitos generales de procedibilidad, pues carece de inmediatez». (Fol. 143). El Representante Legal para Asuntos Judiciales de Scotiabank Colpatria S.A., señaló que «[…] el accionante pretende convertir este mecanismo constitucional en un órgano de instancia, lo cual riñe, no solamente con la finalidad de esa acción, sino con principios pilares de nuestro sistema jurídico, como la seguridad jurídica, o del juez natural, entre otros». (Fols. 147 a 155). Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación Civil homologa en sentencia del 6 de febrero de 2020, negó la protección reclamada, al concluir que «[…] por la desatención del querellante en relación con el requisito de inmediatez, pues desde la data del proveído que desestimó sus argumentos defensivos y dejó en firme el memorado auto de apremio -1º de octubre de 2018-, a la fecha de 4Radicación n.˚ 88563 formulación del amparo –13 de diciembre de 2019, transcurrieron más de catorce (14) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de la interesada». «El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo».

la inactividad de la interesada». «El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo». «Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario». (Fols 159 a 166).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el accionante la impugnó, manifestando los mismos argumentos del escrito primigenio. (Fols. 179 a 180).

IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que

5Radicación n.˚ 88563 desarrolla el requisito previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del remedio ordinario de

5Radicación n.˚ 88563 desarrolla el requisito previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del remedio ordinario de protección judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías constitucionales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su análisis de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la misma norma mencionada establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; en relación con esta exigencia, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 6Radicación n.˚ 88563

término toda vez que con este se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 6Radicación n.˚ 88563 Sobre el particular debe decirse que la acción de amparo se torna improcedente, por no cumplir con el requisito temporal, toda vez que la providencia emitida por la autoridad judicial accionada fue proferida el 12 de junio 2019 y la acción de amparo fue radicada el 16 de diciembre del mismo año, esto es, cuando se había superado el término de seis meses establecido como razonable para acudir a la acción constitucional, circunstancia que descarta la vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo esperar que transcurra tanto tiempo para reclamar los derechos que el accionante considera le asisten. De otro lado, se observa que el tribunal citado, en la determinación del 12 de junio de 2019, mediante la cual confirmó el proveído del 19 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla explicó con suficiencia las razones que la llevaron a emitir tal pronunciamiento, manifestando que «[…] le asistió razón al A quo cuando revocó la declaratoria de desistimiento tácito, puesto que es evidente la relación cronológica de la actuación que tenía a cargo el demandante con el embargo del bien inmueble, cumpliendo así lo solicitado el día 9 de agosto de 2018 con mucha antelación de ser

evidente la relación cronológica de la actuación que tenía a cargo el demandante con el embargo del bien inmueble, cumpliendo así lo solicitado el día 9 de agosto de 2018 con mucha antelación de ser requerido por el auto con fecha 17 de octubre de 2018, con lo que ya se había cumplido con la carga procesal». «Según lo expuesto, no se acogen los argumentos del impugnante, pues si bien él corrobora que el documento estuvo disponible para la entrega desde el 28 de agosto de 2018, lo cierto es que en ese instante la obligación la impone la ley al Registrador de Instrumentos Públicos directamente, no siendo cierto que la prueba fue aportada extemporáneamente, cuando se comprueba que se allegó al impugnar la 7Radicación n.˚ 88563 providencia de terminación del proceso, es decir que la misma no estaba en firme y era aún momento para verificar las circunstancias, no incurriéndose en violación alguna». Finalmente, téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Sala, que la acción de tutela no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando tal labor no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadiza ni caprichosa y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo, pues nótese que se explicó y motivó con suficientes argumentos legales,

en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo, pues nótese que se explicó y motivó con suficientes argumentos legales, las razones por las cuales la providencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, de reponer la decisión que dio por terminado el cobro por desistimiento tácito y ordenar continuar con el proceso ejecutivo fue acertada. Por lo señalado se procederá a confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicación n.˚ 88563

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.˚ 88563

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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