CSJ - STL88567-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88567-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-03 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 88567 Acta n.° 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora BLANCA BEATRIZ RODRÍGUEZ ROJAS contra la decisión del 13 de febrero de 2020, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió aquella
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La señora Blanca Beatriz Rodríguez Rojas actuando en nombre propio, inició el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.˚ 88567
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Indicó que: « mediante proceso reivindicatorio 110001310304320170038000, la señora María Elsy Molina Rodríguez, obtuvo de parte del Juez 43(sic) Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá le ordenara a su favor que yo Blanca Beatriz Rodríguez Rojas, le restituyera el inmueble con código catastral No AAA0012PRZE inscrito al
la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá le ordenara a su favor que yo Blanca Beatriz Rodríguez Rojas, le restituyera el inmueble con código catastral No AAA0012PRZE inscrito al folio de matrícula inmobiliaria 50S 307459 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, que corresponde al lote 23 de la Manzana E de “la urbanización la Fragua”, con un área de 154 mts2, ubicado en la Avenida carrera 30 No 15 A-36 Sur, cuyos linderos, medidas y especificaciones se encuentran consignadas en la escritura pública No 6297 de fecha 3 de diciembre (sic) de la Notaría Trece(13) del Círculo de Bogotá D.C» Refiere que el yerro de los funcionarios judiciales tanto en primera, como en segunda instancia, se encuentra en que no se aplicó el precedente jurisprudencial para que saliera avante la pretensión reivindicatoria; que la demandante en ese proceso fue adquiriendo poco a poco parte del título, pero nunca la materialidad de la casa, ya que los cedentes no pudieron efectuársela, para posteriormente iniciar un proceso divisorio que le permitiera «en subasta pública recibir los frutos y réditos»; que en el trámite de este último la hoy reivindicante le asignó la calidad de comunera, en tanto que, en la acción de dominio, la calificó como poseedora; que en ambos procesos -divisorio y reivindicatoriosu condición ha sido la de poseedora. Se duele de que el fallo del juzgado accionado haya
en la acción de dominio, la calificó como poseedora; que en ambos procesos -divisorio y reivindicatoriosu condición ha sido la de poseedora. Se duele de que el fallo del juzgado accionado haya ordenado la restitución del inmueble a favor de la señora María Elsy Molina Rodríguez, e insiste en que existió un 2Radicación n.˚ 88567 SCLAJPT-03 V.00 grave error ya que, en su sentir, el juez reconoce que ella ejerce la calidad de poseedora desde el año 2012, esto es, después de la fecha de inscripción del primer título por la demandante Molina Rodríguez y, por ello concluyó el sentenciador «que su posesión es posterior al título». Afirmó que el fallador omitió la existencia del proceso divisorio en el que la misma demandante la nombró como comunera, al paso que, en el juicio reivindicatorio alegó su calidad de poseedora y, por demás soslayó que posterior a la fecha de inscripción la actora adquirió otros derechos de los cuales también ordenó fueran restituidos; que, si el juez sabe que cuando el título es anterior a la posesión, la reivindicación ha de prosperar: «Entonces ¿por qué ordenó que le restituyera derechos adquiridos posteriores a la fecha en que el mismo juez dice que soy poseedora?»; que el juez se extralimitó al ordenar que ella restituyese cuotas partes que no le pertenecen a la demandante y que no fueron objeto de debate. Aunque no expresa de manera concreta ninguna pretensión, se infiere que la tutelante busca dejar sin efectos
no le pertenecen a la demandante y que no fueron objeto de debate. Aunque no expresa de manera concreta ninguna pretensión, se infiere que la tutelante busca dejar sin efectos las decisiones judiciales criticadas. (fols. 42 a 46) 3Radicación n.˚ 88567
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto del 3 de febrero de 2020, se avocó la solicitud de amparo, se dispuso comunicar y vincular a todas las partes y terceros intervinientes el proceso declarativo objeto de crítica, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El juzgado accionado no dio respuesta. Mientras que la Sala civil del Tribunal Superior de Bogotá, si lo hizo, y en informe suscrito por la magistrada ponente del fallo acusado, el 4 de febrero de cursante año, manifestó que en la decisión atacada se consignaron los criterios jurisprudenciales tenidos en cuenta y que se acoge a lo que se adopte por esta Corporación, anexó para ello el acta y el Cd contentivo del archivo de audio del fallo del 7 de noviembre de 2019, que desató el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. (fols. 51 a 53) Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fallo de 13 de febrero de 2020 negó en primera instancia, la protección constitucional solicitada, al tener por razonables los criterios y argumentos
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fallo de 13 de febrero de 2020 negó en primera instancia, la protección constitucional solicitada, al tener por razonables los criterios y argumentos expuestos en el proveído cuestionado y, además al no encontrar satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, habiendo concluido que: 4Radicación n.˚ 88567 SCLAJPT-03 V.00 […] En lo que atañe a los reproches de que la compra de unas cuotas partes sobre el inmueble que hizo la convocante en reivindicación fueron posteriores a su posesión, y que a aquella se le reconoció un porcentaje mayor al que adquirió, advierte la Sala que la solicitud de amparo también se torna improcedente, habida cuenta que tales censuras no fueron objeto de reparo en la apelación que propuso la gestora en contra de la sentencia de primera instancia; siendo ese el medio de impugnación idóneo y procedente, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de los derechos. De ese modo el amparo resulta improcedente como quiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela, interferir los tramites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. (fols. 55 a 59)
III. IMPUGNACIÓN
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justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. (fols. 55 a 59)
III. IMPUGNACIÓN
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Noticiada del fallo, la accionante impugnó la decisión alegando básicamente que el yerro del funcionario judicial se encuentra en que no pregonó ni aplicó el precedente jurisprudencial que la corte en reiteradas oportunidades ha dicho, que la sentencia o el conjunto de ellas anteriores a un caso debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales; que en el caso objeto de censura para nada los jueces consideraron los fallos de la Corte Suprema de Justicia frente a la acción reivindicatoria, en cuanto a considerar que el titulo sea anterior a la posesión, lo que se les hizo ver tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia, pero que apartándose de estos lineamientos el juez accionado ordenó próspera la acción de la demandante pese a ser sus títulos posteriores a la posesión. Que no advirtió «el magistrado ad-quo» que negó la tutela, que el precedente jurisprudencial comporta no solo un juicio de reproche a la práctica de «“cédame el título que yo saco al ocupante”» , lo que es su caso, sino que garantiza un orden justo en las decisiones judiciales. Agregó que es la uniformidad de las disposiciones adoptadas por los jueces lo que permite que como ciudadana tenga certeza sobre el
yo saco al ocupante”» , lo que es su caso, sino que garantiza un orden justo en las decisiones judiciales. Agregó que es la uniformidad de las disposiciones adoptadas por los jueces lo que permite que como ciudadana tenga certeza sobre el ejercicio de sus derechos y la efectividad de los mecanismos para su protección, con lo cual se concreta la seguridad jurídica e igualdad de las actuaciones judiciales. Insistió en que omitir el precedente jurisprudencial es incurrir en una vía de hecho. (fols. 61 a 62)
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo al artículo 86 superior, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todo ciudadano, que tiene como fin proteger derechos fundamentales ante toda acción u omisión de entidades públicas o particulares en los casos previstos por ley, que además, tiene la característica de ser subsidiaria lo cual hace que esta herramienta proceda solo en casos en que no exista otra forma de protección judicial. Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción de amparo es improcedente, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten transgredidos, en forma evidente, derechos de rango constitucional1. En el presente caso la accionante hace alusión a la presunta afectación de sus derechos fundamentales: al debido proceso, defensa y seguridad jurídica en que incurrió tanto el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad en el fallo de fecha 27 de junio de 2019, como la Sala
debido proceso, defensa y seguridad jurídica en que incurrió tanto el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad en el fallo de fecha 27 de junio de 2019, como la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de segunda instancia del 19 de noviembre de mismo año que confirmó la anterior. El reproche en que la inconforme hace consistir su impugnación, básicamente radica en que n o se aplicó el precedente jurisprudencial que la Corte Suprema en reiteradas oportunidades ha expresado en relación a que uno de los requisitos para que tenga éxito la acción reivindicatoria, es el que el título sea anterior a la posesión, 1 STL 2895-2020.Rad.88221 del 11 de marzo de 2020 7Radicación n.˚ 88567 SCLAJPT-03 V.00 y pese a ello, el juez convocado acogió la pretensión de la allá demandante pese a ser sus títulos posteriores a la posesión que ella detenta. La Sala estima que la sentencia de tutela recurrida debe ser confirmada por: i) ausencia del presupuesto de subsidiariedad, y ii) razonabilidad de las decisiones criticadas, como pasa a compendiarse: Sobre el primer aspecto, es evidente que la peticionaria no agotó dentro del proceso verbal todos los medios de defensa que tenía a su alcance, al punto que no hizo uso adecuado y eficiente de sus argumentos y razones de defensa al interior del mismo, porque aunque contestó la demanda, propuso la excepción de prescripción adquisitiva
adecuado y eficiente de sus argumentos y razones de defensa al interior del mismo, porque aunque contestó la demanda, propuso la excepción de prescripción adquisitiva de dominio y presentó demanda de reconvención, está última fue inadmitida y frente a esa determinación guardó silencio, no la corrigió, siendo rechazada y por lo tanto dejando al garete su derecho, al final malogrado por su propia desidia y apatía; y por demás al momento del fallo de primera instancia en ese reivindicatorio, emitido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, no actuó de forma diligente, rehusando hacer uso de forma eficaz de los medios de defensa cuando sustentó el recurso de alzada en contra de la sentencia que le fue adversa; ya que, como se observa en forma palmaria no hizo todos los reparos que debió formular en ese momento y, no expresó sus reparos o motivos de disenso en contra del fallo citado, lo que vino a realizar ya en forma tardía, en esta sede de tutela, razones que debió argüir en la debida oportunidad procesal, certificando con su actuar una conducta negligente producto de su inacción; y fue precisamente esa pasividad en el curso 8Radicación n.˚ 88567 SCLAJPT-03 V.00 del proceso, lo que produjo como consecuencia el rechazo de sus argumentaciones, y que la vincula necesariamente a los efectos jurídicos del fallo judicial que le fue desfavorable y que ahora viene a cuestionar ante esta Corporación. De suerte que la protección constitucional deprecada no
sus argumentaciones, y que la vincula necesariamente a los efectos jurídicos del fallo judicial que le fue desfavorable y que ahora viene a cuestionar ante esta Corporación. De suerte que la protección constitucional deprecada no resulta procedente acorde con lo previsto en el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al avizorarse que la tutelante no hizo uso oportuno de los recursos judiciales de que disponía para controvertir ante el juez natural, las decisiones que hoy cuestiona por esta vía excepcional. Sobre el segundo tópico que hace improcedente el ruego, se tiene que, analizados los argumentos expresados en los fallos emitidos por las autoridades accionadas, dentro del proceso reivindicatorio adelantado en contra de la señora Rodríguez Rojas, encuentra la Sala que estos son razonables y producto de una labor hermenéutica y con sindéresis, ajustada a las normas jurídicas que regulan la materia; por lo contrario, lo que se observa por esta colegiatura es que existe inconformidad de la tutelante con dicho análisis, circunstancia que no es suficiente para enervar los efectos de la sentencia y apartarla del mundo jurídico. Lo anterior significa que, si alguna de las partes queda insatisfecha con la decisión que se adoptó por el juzgador, por tener una interpretación diversa, tal discrepancia no es razón suficiente y atendible para que el juez de tutela entre a inmiscuirse dentro de la precisa orbita de esa facultad que la ley le otorgado al juez de la causa y pueda entrar a decidir sobre el fondo de ese asunto usurpando su competencia; la
razón suficiente y atendible para que el juez de tutela entre a inmiscuirse dentro de la precisa orbita de esa facultad que la ley le otorgado al juez de la causa y pueda entrar a decidir sobre el fondo de ese asunto usurpando su competencia; la tarea que aborda el juez constitucional, es disímil a ello, pues 9Radicación n.˚ 88567 SCLAJPT-03 V.00 no es otra que la de entrar a estudiar lo denunciado en la acción tutelar, con el fin de determinar si se incurrió o no, en el o los yerros denunciados, que sea de tal gravedad, magnitud y trascendencia que provoque la real amenaza o vulneración de derechos constitucionales, que deban ser protegidos, elementos que no concurren en este caso en particular. Por último, en el punto relativo al reproche de que el juzgador de instancia omitió aplicar el precedente judicial en torno al éxito de la acción reivindicatoria, basta decir que el juez puede desligarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando argumente de manera rigurosa y clara las razones por las cuales decide apartarse de él.2 En el caso analizado no hay lugar a estudiar si se materializó algún defecto en ese sentido, toda vez que en el supuesto en que se hubiese incurrido en el error enrostrado al funcionario judicial, el mismo no tiene la virtualidad para derruir la providencia criticada, en atención a que la interesada actuó con incuria al no hacer uso oportuno de los medios ordinarios de defensa, como ya se ha dicho, por lo que, se insiste, tal omisión hace inviable que salga avante la protección deprecada.
interesada actuó con incuria al no hacer uso oportuno de los medios ordinarios de defensa, como ya se ha dicho, por lo que, se insiste, tal omisión hace inviable que salga avante la protección deprecada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
2 Sentencia C-621/2015 10Radicación n.˚ 88567
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí consignadas.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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