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CSJ - STL88571-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88571-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 88571 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JHON JAIRO PAPAMIJA SOTELO contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES JHON JAIRO PAPAMIJA SOTELO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 88571

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2 En lo que interesa a la impugnación, se extrae del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente que Sebastián Esneider Montes Holguín, Dora Emelec Holguín Correa y el promotor en nombre propio y en representación de su hija menor L.J.P.H. adelantaron una demanda de responsabilidad civil médica contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFAMILIAR ANDI – CONFANDI y Servicio Occidental de Salud E.P.S. –

demanda de responsabilidad civil médica contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFAMILIAR ANDI – CONFANDI y Servicio Occidental de Salud E.P.S. – S.O.S. E.P.S. S.A. , por los perjuicios materiales, morales y dado a la salud sufridos como consecuencia de la «negligencia, impericia, irregular y defectuosa prestación de servicios médicos» a L.J.P.H. Explicó que la demanda se fundamentó en que el 6 de junio de 2012 los médicos de la I.P.S. Clínica Amiga, propiedad de COMFAMILIAR ANDI – CONFANDI, incurrieron en un «diagnóstico tardío» del «dolor abdominal hipogástrico» que presentó la menor de edad y, por tanto, en un «inadecuado tratamiento de apendicitis» que le ocasionó «peritonitis», razón por la cual fue intervenida con éxito; sin embargo -aseguró-, dicha tardanza puso en riesgo la vida de la menor y ahora «debe llevar por el resto de su vida una cicatriz considerable en su cuerpo» daño que «es difícil de esconder». Relató que el trámite se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, despacho que en sentencia de 28 de febrero de 2019 negó las pretensiones, decisión que apeló ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, colegiadoRadicación n.° 88571 SCLAJPT-12 V.00 3 que confirmó la determinación de primer grado en fallo de 22 de agosto siguiente.

ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, colegiadoRadicación n.° 88571 SCLAJPT-12 V.00 3 que confirmó la determinación de primer grado en fallo de 22 de agosto siguiente.

Arguyó que las autoridades judiciales incurrieron en vías de hecho por «valoración defectuosa» del material probatorio, así como por el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales frente a esta clase de asuntos. Cuestionó que no valoraron en debida forma la prueba que demostró las irregularidades presentadas durante la atención hospitalaria de la paciente. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia de 22 de agosto de 2019 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que en su lugar, se revoque la de primer grado y se emita una nueva decisión condenatoria. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.Radicación n.° 88571

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4 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, se remitió a los argumentos expuestos en la providencia de 28 de febrero de 2019. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de

a los argumentos expuestos en la providencia de 28 de febrero de 2019. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 12 de febrero de 2020, declaró la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del Tribunal, fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de los medios probatorios y de los reparos concretos expuestos en la apelación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual indica que la homóloga Civil no analizó ni resolvió los defectos alegados en el escrito inicial atinentes a la falta de valoración probatoria.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, aRadicación n.° 88571

SCLAJPT-12 V.00 5 no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u

5 no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra la determinación adoptada el 22 de agosto de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la de primer grado, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda atinentes al pago de los perjuicios causados a la

menor L.J.P.H. a consecuencia de una supuesta falla médica.Radicación n.° 88571

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6 Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por el promotor, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. El Tribunal convocado, indicó que el problema jurídico consistía en determinar , si «i) probó la parte demandante que el tiempo durante el cual la paciente estuvo en observación en la clínica demandada resultó excesivo y que como consecuencia del mismo se produjo la agravación del estado de salud de la paciente? ii) Probó la parte demandante que las 15 horas durante las cuales la paciente no recibió tratamiento quirúrgico para tratar su condición fueron las causas del daño reclamado o en la demanda) (sic) iii) la cicatriz que presenta la paciente es un daño que pueda imputarse a la entidad demandada a título de culpa, o (sic) por el contrario, la misma es consecuencia de la afección o enfermedad de base que esta presentó y en todo caso resulta inherente al procedimiento quirúrgico?». De ahí, el juez de alzada comenzó por explicar que el

enfermedad de base que esta presentó y en todo caso resulta inherente al procedimiento quirúrgico?». De ahí, el juez de alzada comenzó por explicar que el daño, como entidad jurídica, consiste en la «afectación de un bien, ya sea corporal o incorporal, que, como consecuencia, genera un perjuicio patrimonial o extrapatrimonial y se caracteriza por ser cierto y directo, es decir, que sea real yRadicación n.° 88571 SCLAJPT-12 V.00 7 efectivamente causado, teniendo su fuente inmediata en el hecho antijurídico». Hizo referencia a que el «riesgo» reclamado como daño, en que fue puesta la menor, no tuvo la virtualidad de constituirse como tal, pues «en los términos de su definición de cara a configurar la responsabilidad civil, el mismo debe derivarse de un hecho antijurídico, cosa que no se corroboró en el proceso». Para ello, adujo lo siguiente: (…) Lo enunciado es así, en la medida que, primero, si bien la paciente fue intervenida quirúrgicamente tras un lapso que la demandante considera fue excesivamente amplio y nocivo frente a la agravación del estado de salud de la menor, lo cierto es que no existe prueba dentro del expediente que indique que dicho tiempo resultó excesivo, que el mismo fue el causante de la enfermedad que presentó la paciente, o que aquella se exacerbó y evolucionó en peritonitis durante las 15 horas a las que hace referencia la demanda. Por el contrario, de acuerdo con lo visto, la sintomatología que presentó la menor al momento de su ingreso y

enfermedad que presentó la paciente, o que aquella se exacerbó y evolucionó en peritonitis durante las 15 horas a las que hace referencia la demanda. Por el contrario, de acuerdo con lo visto, la sintomatología que presentó la menor al momento de su ingreso y durante su permanencia en la Clínica Amiga, abarcaba una gama robusta de posibilidades diagnósticas, las cuales debían ser confirmadas o diagnosticadas por el personal médico; circunstancia frente a [la] que procedieron a tomar los exámenes clínicos y diagnósticos pertinentes para determinar el origen del dolor abdominal, que en todo caso, aún frente a la sospecha de apendicitis debía ser confirmado (…). A su vez, frente al riesgo invocado en la demanda, mencionó que «no alcanza a catalogarse como un daño antijurídico, en tanto el mismo, no solo resulta ser inherente a la patología que presentó la paciente, y que se itera, no se halla demostrado que se produjo como consecuencia del actuar médico tardío, sino porque además, el personal médico del que se depreca el referido error, ordenó y tramitó los exámenes diagnósticos pertinentes, y finalmente, ordenó suRadicación n.° 88571 SCLAJPT-12 V.00 8 remisión a un centro médico que contara con el servicio de cirugía». Seguido a ello, expuso que aun de considerarse que como consecuencia de la cirugía, haya quedado la cicatriz que ocasiona los supuestos perjuicios, lo cierto es que dado el tipo de patología y el manejo « eminente quirúrgico» aquella

Seguido a ello, expuso que aun de considerarse que como consecuencia de la cirugía, haya quedado la cicatriz que ocasiona los supuestos perjuicios, lo cierto es que dado el tipo de patología y el manejo « eminente quirúrgico» aquella por sí sola «no puede catalogarse como un daño imputable a un hecho antijurídico, puesto que así devenga del actuar médico, la misma es consecuencia necesaria de la intervención requerida en procura de la salud de la paciente, y que en todo caso dada su evolución clínica, la misma debía efectuarse». Para finalizar el ad quem manifestó que no encontró probado que «la no obtención del diagnóstico certero de forma temprana hubiese cambiado el rumbo de la evolución de la paciente y la inminente necesidad de efectuar un tratamiento quirúrgico como el realizado, a través del cual, se controló la complicación clínica surgida –peritonitis-». De lo indicado, es evidente que contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que no se probó la culpa por parte de los demandados y menos del nexo causal entre el hecho generador del daño y el actuar del personal médico para declararlos civilmente responsables como consecuencia de la intervención quirúrgica practicada a su hija.Radicación n.° 88571

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9 Tampoco se apartó del precedente jurisprudencial alegado por el actor, pues, para ello, el Tribunal explicó lo siguiente:

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9 Tampoco se apartó del precedente jurisprudencial alegado por el actor, pues, para ello, el Tribunal explicó lo siguiente: Conviene resaltar que aunque se duela la parte demandante de no darse aplicación a los criterios demarcados en la jurisprudencia propiamente en la SC-13925 de 30 de septiembre de 2016 (…) pasa por alto el apelante que fácticamente lo tratado en dicha providencia dista con lo alegado en este escenario, ya que en aquél la paciente fue atendida y despachada en reiteradas ocasiones tras concebir sobre su padecimiento razones ajenas a la verdadera causa de afectación en su salud y eso terminó constituyendo la causalidad del daño sufrido, mientras que en este estadio se aprecia que a la paciente se le dio manejo de observación y posterior remisión a centro médico de mayor especialidad, lo que denota una atención propicia para conocer el fondo del diagnóstico (…). Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y jurisprudencia que rige el caso y con la

se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que el argumento esbozado por el promotor no es de recibo en sede de tutela, puesto que con ello se busca controvertir el fondo de unaRadicación n.° 88571 SCLAJPT-12 V.00 10 decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de los interesados, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa

injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 88571

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDORadicación n.° 88571

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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